Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., dieciséis (16) de febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: TS-0969-06

PARTE DEMANDANTE: G.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.617.983 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: N.J. GÁMEZ LÓPEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DEL SUR, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el número 77, folio 209

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.C.L., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y CESTA TICKET.

En el juicio que sigue la ciudadana G.M.P.G., contra la compañía anónima Centro Médico del Sur, por cobro de horas extras y cesta ticket derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de horas extras y pago de cesta ticket incoada por la ciudadana G.M.P..

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de julio de 2006, el abogado en ejercicio N.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, cursante al folio ciento noventa y tres (193).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, se da entrada a la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día siete (07) de febrero de 2007, a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “El motivo de la apelación es la denuncia que hacemos del error de interpretación en la sentencia que consta en el expediente, a través de una interpretación de la Sala Constitucional sobre el artículo 201 que se refiere al trabajo continuo que debe efectuarse por turno, asemejándola con la labor que realizaba mi representada de enfermera; creo que la ciudadana Juez al establecer el límite del artículo 201, por supuesto mencionado el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que son once horas diarias como máximo para el trabajador, siempre y cuando no exceda el limite de 35 horas semanales. Ahora bien, en el folio 186 de la causa, la Juez deja constancia de la cuenta que ella saca, y al sumar 35 horas diarias en un periodo de 8 semanas que establece el artículo 201, da un total de 280 horas que debería trabajar, pero cuando vamos al siguiente folio los días trabajados por semana los lleva a meses y es allí donde perjudica a la trabajadora, pues todos los meses no tienen la misma cantidad de días, y es un constante que la trabajadora laboraba 36 horas diarias, como quedó demostrado por la parte demandada e incluso su apoderado lo reconoció en la audiencia de juicio, de esta manera simple calculo de 36 horas semanales multiplicado por ocho (8) nos da un total de 288 horas, por lo tanto excede el limite establecido que el que dictó la ciudadana Juez. Por otra parte, respetando la interpretación que realizara la Sala Constitucional, que en las Clínicas Privadas deben laborar en tres turnos, yo creo que este turno no puede ser legal en ningún punto de vista, por cuanto diariamente se estaría excediendo una (1) hora y semanalmente una (1) hora, no se puede hacer un análisis interpretativo por meses sino que debe ser semanalmente. Respecto al beneficio de alimentación, nadie puede alegar la torpeza a su propio favor, es cierto que no mencionamos el año reclamado de cesta ticket, pero si mencionamos el monto y la unidad tributaria, tal como consta en los escritos de pruebas de la causa y la Juez expresa que fueron obviados, lo cual no es cierto. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Parcialmente con lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado, parcialmente con lugar la demanda y no se condenó en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que su representada en fecha primero (1°) de octubre de 2001 inició sus labores como enfermera para la compañía anónima Centro Médico del Sur, hasta el día 31 de octubre de 2005 fecha en la que terminó de laborar el preaviso de Ley.

• Que la relación laboral ascendió a cuatro (04) años, once (11) meses y seis (06) días.

• Que devengó como último salario la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00) mensuales a razón de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00) diarios.

• Que laboraba un horario de trabajo comprendido de 7:00 PM a 7:00 AM, los días martes, jueves y alternaba en la semana los sábados y domingos.

• Que desde el inicio de la relación de trabajo laboró en la guardia de 7:00 PM a 7: 00 AM, por lo cual se le cancelaba bono nocturno, pero nunca se le cancelaron las horas extraordinarias, a pesar de haberlas reclamado en múltiples ocasiones, y a las cuales tenia derecho ya que la jornada nocturna es de siete (7) horas diarias, tal como lo establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que trabajaba doce (12) horas diarias por lo que laboró cinco (05) horas extraordinarias, es por ello que reclama dicho pago de sobre tiempo.

• Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo que realizara una Inspección Especial a los fines de constatar su situación por lo que se dejo constancia de la jornada de trabajo que tenia en la empresa.

• Que agotó la vía conciliatoria y señaló que la empresa le adeuda cinco (05) meses del beneficio de cesta ticket, que no le cancelaron.

• Estimó la presente demanda en dos millones novecientos veinticinco mil doscientos treinta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.925.670,70) discriminados tales conceptos de la siguiente manera:

Horas extraordinarias desde el 1° de enero de 2004 al el 30 de agosto de 2005.

1) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de enero del año 2004.

- Día martes: 6, 13, 20,27

- Día jueves: 01, 08, 15, 22, 29

- Día sábado: 10, 24

Valor de la hora: 1.176,68

Valor de la hora extraordinaria: 1.765,02

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de enero: 1765,02 x 55 = 97.076,10.

2) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de febrero del año 2004.

- Día martes: 03, 10, 17, 24

- Día jueves: 05, 12, 19, 26

- Día sábado: 07, 21

Valor de la hora: 1.176,68

Valor de la hora extraordinaria: 1.765,02

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 50 a razón de 5 diarias

Total mes de febrero: 1765,02 x 50 = 88.251,00.

3) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de marzo del año 2004.

- Día martes: 02, 09, 16, 23, 30

- Día jueves: 04, 11, 18, 24

- Día sábado: 06, 20

Valor de la hora: 1.176,68

Valor de la hora extraordinaria: 1.765,02

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de marzo: 1765,02 x 55 = 97.076,10.

4) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de abril del año 2004.

- Día martes: 06, 13, 20, 27

- Día jueves: 01, 08, 15, 22, 29

- Día sábado: 03, 17

Valor de la hora: 1.176,68

Valor de la hora extraordinaria: 1.765,02

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de abril: 1765,02 x 55 = 97.076,10.

5) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de mayo del año 2004.

- Día martes: 04, 11, 18, 25

- Día jueves: 06, 13, 20, 27

- Día sábado: 01, 15, 29

Valor de la hora: 1.412,02

Valor de la hora extraordinaria: 2.118,03

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de mayo: 2.118,03 x 55 = 116.491,65.

6) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de junio del año 2004.

- Día martes: 01, 08, 15, 22, 29

- Día jueves: 03, 10, 17, 24

- Día sábado: 12, 26

Valor de la hora: 1.412,02

Valor de la hora extraordinaria: 2.118,03

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de junio: 2.118,03, x 55 = 116.491,65.

7) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de julio del año 2004.

- Día martes: 05, 12, 19, 26

- Día jueves: 01, 08, 15, 22, 29

- Día sábado: 10, 24

Valor de la hora: 1.412,02

Valor de la hora extraordinaria: 2.118,03

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de julio: 2.118,03 x 55 = 116.491,65.

8) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de agosto del año 2004.

- Día martes: 03, 10, 17, 24, 31

- Día jueves: 05, 12, 19, 26

- Día sábado: 07, 21

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de agosto: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

9) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de septiembre del año 2004.

- Día martes: 07, 14, 21, 28

- Día jueves: 02, 09, 16, 23, 30

- Día sábado: 09, 23

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 50 a razón de 5 diarias

Total mes de septiembre: 2.294,53 x 50 = 114.726,50.

10) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de octubre del año 2004.

- Día martes: 05, 12, 19, 26

- Día jueves: 04, 11, 18, 25

- Día sábado: 06, 20

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de septiembre: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

11) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de noviembre del año 2004.

- Día martes: 02, 09, 16, 23, 30

- Día jueves: 04, 11, 18, 25

- Día sábado: 06, 20

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de noviembre: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

12) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de diciembre del año 2004.

- Día martes: 07, 14, 21, 28

- Día jueves: 02, 09, 16, 23, 30

- Día sábado: 04, 18

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de diciembre: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

13) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de enero del año 2005.

- Día martes: 04, 11, 18, 25

- Día jueves: 03, 10, 17, 24

- Día sábado: 01, 15, 29

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de enero: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

14) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de febrero del año 2005.

- Día martes: 01, 08, 15, 22

- Día jueves: 03, 10, 17, 24, 31

- Día sábado: 05, 10

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 50 a razón de 5 diarias

Total mes de febrero: 2.294,53 x 50 = 114.726,50.

15) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de marzo del año 2005.

- Día martes: 01, 08, 15, 22, 29

- Día jueves: 03, 10, 17, 24, 31

- Día sábado: 05, 19

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 60 a razón de 5 diarias

Total mes de marzo: 2.294,53 x 60 = 137.671,80.

16) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de abril del año 2005.

- Día martes: 05, 12, 19, 26

- Día jueves: 07, 14, 21, 28

- Día sábado: 02, 16, 30

Valor de la hora: 1.529,69

Valor de la hora extraordinaria: 2.294,53

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de abril: 2.294,53 x 55 = 126.199,15.

17) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de mayo del año 2005.

- Día martes: 03, 10, 17, 24, 31

- Día jueves: 05, 12, 19, 26

- Día sábado: 11, 25

Valor de la hora: 1.928,57

Valor de la hora extraordinaria: 2.892,85

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de mayo: 2.892,85 x 55 = 159.106,75.

18) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de junio del año 2005.

- Día martes: 07, 14, 21, 28

- Día jueves: 02, 09, 16, 23, 30

- Día sábado: 11, 25

Valor de la hora: 1.928,57

Valor de la hora extraordinaria: 2.892,85

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de junio: 2.892,85 x 55 = 159.106,75.

19) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de julio del año 2005.

- Día martes: 05, 12, 19, 26

- Día jueves: 07, 14, 21, 28

- Día sábado: 09, 23

Valor de la hora: 1.928,57

Valor de la hora extraordinaria: 2.892,85

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 50 a razón de 5 diarias

Total mes de julio: 2.895,85 x 50 = 144.642,50.

20) Horas extraordinarias trabajadas en el mes de agosto del año 2005.

- Día martes: 02, 09, 16, 23, 30

- Día jueves: 04, 11, 18, 25

- Día sábado: 13, 27

Valor de la hora: 1.928,57

Valor de la hora extraordinaria: 2.892,85

Valor de las horas extraordinarias trabajadas en el mes: 55 a razón de 5 diarias

Total mes de mayo: 2.892,85 x 55 = 159.106,75.

Total de horas extraordinarias: Bs. 2.475.236,70

  1. Cesta ticket adeudado:

- 5 meses (junio, julio, agosto, septiembre, octubre) a razón de 60 días laborados = 60 días X 7.500, 00 Bs. (valor del cesta ticket) = 450.000,00 Bs.

Para un total general de Dos Millones Novecientos Veinticinco Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 2.925.236,70)

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude la cantidad de horas extraordinarias debidamente discriminadas en el escrito libelar por cuanto tal concepto no le corresponde por no haberlas causado por la especialidad de la labor como enfermera que cumplía la parte actora al servicio de su representada. El ejercicio de la labor como enfermera esta determinado por el contrato que la rige y por la especialidad de la labor, laborando 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, lo que evidentemente excluye horas extras.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude cinco (05) meses por concepto de cesta ticket de los meses de: junio, julio, agosto, septiembre y octubre, destacando que no indica de qué año se le adeudan esos meses.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, no fueron por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

Por lo que se entiende como hechos controvertidos: La solicitud de las horas extraordinarias nocturnas desde 01 de enero de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005 y La solicitud de la cesta ticket. De los meses: junio, julio, agosto, septiembre y octubre y no indica de que año; y como Hechos no controvertidos: La relación laboral y la jornada diaria.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

• Cursante a los folios noventa y tres (93) al ciento treinta y uno (131) marcada con la letra “A” riela copia certificada del expediente de calificación de falta Nº 058-05-01-00264, llevado en contra de la demandante, en la Inspectoria del Trabajo de San F. deA., en Sala de Fuero y Reenganche, así como también memoramdum y amonestaciones donde el patrono reconoce el horario de trabajo de la accionante. Este tribunal se abstiene a valorar esta prueba por cuanto la ruptura de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) marcado con letra “B”, promovió copia fotostática del acta de supervisión realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con la que pretende demostrar que su defendida laboró horas extraordinarias para la Empresa Centro Médico del Sur C.A. Este Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto la jornada de trabajo no fue un hecho controvertido por la demandada. Así se decide.

Prueba Testimonial.

• El accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas: D.C.G. Y NORAIMA YOLIDES DÍAZ MORALES, titulares de la cédula de identidad Nros 17.202.686, 14.811.318, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública, dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal de Juicio declaró desierto el acto, por tanto no hay dichos que valorar. Así decide.

Prueba de Exhibición de Documentos.

• En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, consistentes en control de asistencia de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2004, así como los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2005, en la audiencia oral y pública de Juicio, en el acto de evacuación de pruebas, La Jueza solicitó la exhibición de dichos documentos a la parte accionada, el Apoderado Judicial de la parte accionada manifestó a viva voz “que admite lo planteado por la parte actora en el libelo de la demanda en los términos planteados por los apoderados judiciales, en consecuencia me relevo de la exhibición de documentos”. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en consecuencia queda plenamente demostrado que la accionante, cumplía una jornada diaria nocturna de siete (07) de la noche hasta las siete (07) de la mañana. Así se decide

Pruebas de la parte demandada:

Declaración de Parte.

• En la declaración de parte, la ciudadana G.M.P.G., plenamente identificada en autos dejo constancia de: Que las funciones que cumplía era la realización de labores de enfermera, en un horario comprendido desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la noche, los días, martes, jueves y sábado o domingo alterno, teniendo libres los lunes, miércoles y sábado o domingo alterno. Tal declaración es plenamente valorado por la que hoy juzga ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas documentales.

• A los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63) marcada con la letra “A” promovió copia fotostáticas de la III Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos a el adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por este Juzgador. Así se decide.

• Al folio sesenta y cuatro (64) marcado con letra “B” copia fotostática de oficio suscrito por el representante de la accionada dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Apure, donde le envía carta de aceptación e renuncia voluntaria presentada por la ciudadana G.P., titular de Cedula de Identidad Nº V.- 10.617.983. Este tribunal se abstiene a valorar esta prueba por cuanto la ruptura de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Al folio sesenta y cinco (65) marcada con letra “C” consignó copia fotostática de oficio enviado al Centro Médico del Sur, C.A, suscrito por la ciudadana G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.617.983, donde renuncia voluntariamente a su cargo de auxiliar de enfermería (Relevo). Este Tribunal se abstiene a valorar esta prueba por cuanto la ruptura de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• De los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80) marcados con letra “D”, consignó copias fotostáticas de amonestaciones y actas hechas a la ciudadana G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.983. Este tribunal se abstiene a valorar esta prueba por cuanto la ruptura de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• A los folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) marcado con letra “E” consignó copia fotostática de acta celebrada el día 18 de abril de 2005 a las 4:50 PM, a los fines de dejar constancia que se realizó una reunión para tratar el punto de alimentación para los trabajadores, con la finalidad de ofrecerle el bono de alimentación dentro de la Institución, lo cual no acepto la accionante. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar que la demandada reconoce el derecho al beneficio de alimentación que tienen los trabajadores. Así se decide.

• De los folios ochenta y tres (83) al noventa (90) marcado con letra “F” consignó copia de orden pago de bonos de alimentación. Este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio para demostrar que la parte demandada canceló dichos meses del beneficio de cesta ticket. Así se decide.

Prueba testimonial.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.Q.G. Y J.G.C.R..

Antes de entrar a la valoración de cada uno de los deponentes este Tribunal realiza la siguiente consideración:

• En relación al testigo J.J.Q.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.593.259, en relación a este testigo el tribunal considera que el mismo aporta los siguientes hechos: Que al personal de enfermería no se le cancelaban horas extras, el salario del trabajo varia de si es Licenciado, Técnico o auxiliar. Los aumentos salarios son establecidos por los Decretos Presidenciales de aumento de salarios. Que la ciudadana G.M.P.G., laboraba en la Institución como enfermera en un horario nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, se le cancelaba bono nocturno. Tal testimonio es plenamente valorado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• J.G.C.R., aportando los siguientes hechos al proceso: Que nunca se han cancelado horas extras en virtud que se le cancela al trabajador un bono nocturno correspondiente al treinta (30%) del salario. Que se ha cancelado mensualmente la cesta ticket inicialmente en una cafetería donde se le ofrecía desayuno, almuerzo y cena y posteriormente se le canceló un retroactivo en vauchers para ser cambiados por alimentos en un supermercado. Que la ciudadana G.P. trabajaba una jornada de treinta y seis (36) horas semanales que eran las señaladas en el Contrato Colectivo, descansando un día por medio por jornada trabajada. Tal testimonio es plenamente valorado de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informes.

• La parte accionada, promovió de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Prueba de Informe, con la finalidad de requerir del Instituto de la S. delE.A. (INSALUD), a fin de que informe a este Tribunal sobre la jornada diaria de los trabajadores de la enfermería. Al folio ciento cincuenta y nueve (159) riela oficio signado con el número 348 y debidamente suscrito por la Coordinadora Regional de Enfermería y por la Asistente Administrativo de INSALUD-APURE, en el cual se evidencia que la jornada nocturna laborada por las enfermeras del Estado Apure es la que trabajó la demandante de autos, es decir, desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Quien sentencia le da valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar que la demandante laboró una jornada nocturna acorde con su labor desempañada como enfermera. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la parte recurrente ciudadana G.M.P.G., trabajó para el Centro Médico del Sur, C.A., en un régimen de 12 x 12, es decir desde las 7:00 de la noche a las 7:00 de la mañana, cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159), se evidencia la prueba de informe en la cual consta que el régimen que laboró la demandante de autos es el aplicado en el Estado Apure.

En este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y los Institutos Autónomos Adscritos y la Federación de Colegios de Enfermeras (os) de Venezuela, establece en su cláusula 22: “JORNADA DE TRABAJO NOCTURNA: el ministerio de Salud y desarrollo Social y los Organismos adscritos, convienen en continuar reconociendo como jornada nocturna para las enfermeras y Enfermeros, doce (12) horas interdiarias, con cuatro (4) horas de descanso dentro de dicho turno, con disfrute de una jornada libre semanal.”

Ahora bien, establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10, lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley son de orden público y aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Por su parte, el artículo 201 eiusdem, señala:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

En este sentido, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio…

Así mismo, el artículo 92 del mencionado Reglamento, establece:

“A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

(…) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…

Por todo lo antes expuesto, en opinión de este Juzgador, no toda prolongación de la jornada de trabajo configura trabajo en horas extraordinarias, así, los trabajos indicados en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo permiten la prolongación de la jornada de trabajo, sin que tal prolongación constituya trabajo en horas extraordinarias.

Ahora bien, el mencionado artículo (201 L.O.T.) prevé la prolongación de jornada ordinaria de trabajo para el supuesto de los trabajos que sean necesariamente continuos y se efectúen por turnos de trabajo, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de los límites máximos diarios y semanales vigentes sobre la jornada de trabajo.

Como puede observarse, se trata de un supuesto donde el trabajo siempre se efectuará de manera continua y por turnos porque no puede interrumpirse. Por tanto, este supuesto de prolongación de la jornada ordinaria de trabajo implica ejecutar aquellos trabajos que no son susceptibles de paralización por las razones de interés público. En consecuencia, este trabajo no posee naturaleza eventual o esporádica, sino por el contrario permanente, lo que en opinión de quien decide hace improcedente que se configuren horas extraordinarias.

Ahora, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: 1) reduce el número de horas máximas a laborar diariamente de 12 a 11 horas efectivas de trabajo, al establecer como obligación una (1) de descanso, 2) elimina los supuestos de trabajo en exceso de la jornada prevista para este caso por fuerza mayor; y 3) elimina la exigencia de estar previsto en la convención colectiva de trabajo, en el acuerdo colectivo, o el contrato individual de trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo modificó las reglas para laborar en este supuesto de prolongación de la jornada ordinaria, mantuvo el propósito reglamentista anterior de no configurar trabajo en horas extraordinarias. Como resulta lógico, configurará trabajo en horas extraordinarias cuando el total de horas laboradas en 8 semanas exceda los límites máximos diarios y semanales de la jornada de trabajo, en cuyo caso deberá respetarse el límite máximo legal previsto para el trabajo en horas extraordinarias.

En este orden, la Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería en su artículo 4 contempla que dicha Ley es aplicable tanto a los enfermeros del sector público como el sector privado, por lo que se entiende que los efectos de la convención colectiva también son aplicables para ambos sectores, recordando que la Convención Colectiva en materia laboral es considerada fuente de derecho y sus efectos son expansivos a los trabajadores de la misma rama, bien sean del sector público o privado, aunado al hecho de que la labor desempeñada por la ciudadana G.P. como enfermera del Centro Médico del Sur, C.A., es de interés público, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional.

Dicho lo anterior, este Juzgador considera importante destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de julio de 2001, caso R.P.B. contra C.W.M., con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sobre el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

(…omissi…)

…El caso establecido en el artículo 201 eiusdem, referente a los trabajos continuos que deben efectuarse por turnos, cuya duración podrá “exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”, alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos. Así, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y en otros casos por razones técnicas y de servicio, se requiere el cumplimiento de una jornada diaria más prolongada, pero que en un período de tiempo -8 semanas- no debe exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria…”

Se desprende de autos que la demandante trabajaba una jornada de doce (12) horas efectivas, tres (3) veces por semana, por lo que cumplía una jornada de treinta y tres (36) horas semanales, teniendo a las ocho (8) semanas una jornada de doscientos ochenta y ocho (288) horas efectivas trabajadas, siendo el límite máximo establecido por la Ley de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, trescientos cincuenta y dos (352) horas a las ocho (8) semanas, por lo que la demandante de autos nunca excedió el límite máximo fijado por la legislación laboral venezolana y la jurisprudencia. En consecuencia se considera improcedente lo solicitado por la parte demandante, por lo tanto se confirma el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.

En cuanto a la solicitud pago de cesta ticket correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre y octubre, efectivamente se evidencia que en el libelo de la demanda no señaló la accionante a que año se refería dicha solicitud, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haber ordenado el despacho saneador respecto a dicho punto, sin embargo en la audiencia de juicio señaló la parte demandante que dichos meses correspondían al año 2005.

De la revisión de autos se observa que la parte demandada canceló unos meses correspondientes a dicho beneficio, sin embargo no consta en las actas procesales que haya cancelado a la trabajadora los meses demandados por dicho concepto, por lo que quien decide considera procedente lo solicitado sobre este particular. En consecuencia se revoca el fallo apelado sobre este particular y se condena a la empresa Centro Médico del Sur C.A., a cancelarle a la ciudadana G.P. la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena al Centro Médico del Sur, C.A., a cancelar a la ciudadana G.M.P.G. la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2005; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS–0969-06

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