Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE:

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, cuatro (04) de marzo de 2009

195° y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Exp. AP21-2008-000506

PARTE ACTORA: G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.055.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.N.S. y P.E.O., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 21.814 y 25.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JÚDIALES DE LA DEMANDADA: H.T., abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 116.763.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano W.S., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.055.757, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, , mediante escrito libelar presentado por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2008, el cual fue distribuido cumplida la etapa de la Mediación para los Juzgados de Juicio del Trabajo, siendo este Juzgado al cual le correspondió conocer de la presente causa.

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DEL ESCRTIO LIBELAR

Del análisis realizado al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora el Tribunal observa los siguientes hechos planteados: que la ciudadana G.M.R. prestó sus servicios para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en este caso (IMAU), Instituto el cual por Decreto se fusiona o se transfiere todos los activos , pasivos e Instituciones al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dicho Ministerio autoriza para la creación de una Fundación Para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliariio del Area Metropolitana de Caracas (FUNDASEO). Aducen que se acordó la liquidación y pago de prestaciones sociales a los trabajadores que estuvieran laborando en el Instituto antes mencionado.

Que despidieron a la Trabajadora y le cancelaron sus prestaciones sociales incompletas, por lo que se vio en la necesidad de demandar por diferencias de prestaciones sociales, según juicio que curso por ante el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, bajo la signatura N° 2265, el cual sentencio en fecha 09 de octubre de 1996, que declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda, condenando el pago de unos conceptos laborales y que en dicho pronunciamiento se ordeno una experticia complementaria del fallo, en la se acordó la correccion monetaria a las sumas ordenadas a pagar y se libro oficio al ente correspondiente para que indicara el índice inflacionario desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo. Sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma circunscripción. Que en fecha 21 de diciembre de 2006 se ejecuto dicha sentencia como consta en acta de Transacción Judicial, realizada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Regimen Procesal Transitorio exp AH23-L-1993-000170, la cual consigno marcada con la letra “D” y por cuanto desde el momento de la sentencia a la ejecución transcurrieron 1 año, 11 meses y un dia. Por cuanto a su decir desde la fecha de la experticia en el año 2005 hasta el año 2006 cuando se realiza la ejecución por medio de un auto de auto composición procesal entra las partes, no estaba incluido dicho calculo y por cuanto en la fecha en que se realizo la experticia arrojo la cantidad de BSF 74.960,77 En tal sentido procedieron a demandar los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria al Ministerio antes señalado y estimaron la demanda en la cantidad de BSF114.135, 92

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizado el escrito de contestación de la demanda, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada opone como punto previo la excepción de la COSA JUZGADA, por lo que el Tribunal debe pasar a conocer previamente esta defensa toda vez que se encuentra ligada a la acción.

La parte demandada considera que la Transacción Laboral efectuada ante el Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución según consta en expediente N° AH23-L-1993-000170, la cual fue homologada por el juez de dicho tribunal y que en la misma se le cancelaba a la trabajadora el 100% de sus derechos laborales y e virtud de que la actora al momento de celebrar dicha Transacción estaba asistida por un abogado es por lo que solicitan sea declarada la Cosa Juzgada. Procediendo así a rechazar y contradecir todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar y de manera subsidiaria opuso la defensa de prescripción de la acción por cuanto la misma parte actora alego que habían Transcurrido un año y once meses desde la firma de la Transacción Laboral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La cosa juzgada en sentido amplio puede definirse como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. Esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El proceso, en virtud de la figura de la cosa juzgada, se hace inatacable, y la cosa juzgada no quiere decir, en sustancia, sino inatacabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido (JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil, cuarta edición, 1.998, Pág. 511).

En sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Régimen Procesal Transitorio, en el caso C.A.G.C. CONTRA RATÁN PLAS, C.A. estableció lo siguiente:

(…) La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita. El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Vista las anteriores denominaciones de la Cosa Juzgada es menester para este Tribunal determinar si la transacción del caso de autos adquirió fuerza y carácter de Cosa Juzgada, y debe observarse que de la transacción celebrada ante el JUEZ CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual corre inserta al folio 106 al 108 en el expediente bajo estudio, se solicitó la correspondiente HOMOLOGACIÓN al Juez por ambas partes, siendo impartida la misma en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006,. Visto esto, este Sentenciador estima que el argumento esgrimido por la parte actora al expresar que Transcurrió un año, once meses y diez días, cuando se ejecuto la sentencia después de haberse realizado la experticia complementaria de la sentencia, resulta ineficaz en virtud de que el actor no demuestra haber hecho reclamo alguno por la tardanza en el pago, por el contrario firmo la Transacción sin ningún tipo de apremio, no llenando así los extremos necesarios contenidos en la norma del artículo 1.146 del Código Civil a objeto probar vicios del consentimiento (error, dolo o violencia).

A juicio de quien hoy decide, la transacción como todo contrato es un acto volitivo por naturaleza, ahora bien en materia laboral esta es posible siempre y cuando el contrato de trabajo haya finalizado y que se cumplan con los requisitos establecidos en las normas de los artículos 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento y en tal sentido, este Juzgador ha descendido a la transacción de autos y observa que no se han violentado en forma alguna derechos irrenunciables (derechos adquiridos) de la trabajadora y se ha dado cabal cumplimiento a las normas mencionadas ut supra, por lo que concluye este Sentenciador que la transacción realizada ante el JUEZ CUADRAGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS alcanzó su eficacia jurídica y en ese sentido DEBE PROSPERAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Estima este Juzgador que la transacción celebrada por ante el Tribuna antes señalado y la ciudadana G.M.R. ha adquirido la fuerza de la Cosa Juzgada en virtud de que NO se evidencia que la misma sea contraria a disposiciones fundamentales establecidas, derechos irrenunciables o adquiridos del trabajador, en tal sentido la acción en el caso de autos queda enervada ad-initio, por lo que no se entrará al debate probatorio y en consecuencia, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES., y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana G.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.055.757. que por motivo de cobro de INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, incoara en contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador se encuentra excluido conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.D.M..

EL JUEZ.

M.M.

LA SECRETARIA.

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