Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de junio de 2007.

Año: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000732.

ASUNTO : FP11-L-2005-000732.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana G.D.R.F., chilena, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.638.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.A.G., R.A.G., G.Q. y L.O., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.936.516 y V-5.541.655, V-10.109.536 y V-6.888.394, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.118, 93.743, 80.949 y 79.079, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., domiciliada en la carrera Tocoma con Ventuari, Edificio Elialti, local 1º, Alta Vista Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el número 36, Tomo A, Nº 125, folios 138 al 339 del mismo año 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.J.P.F., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.570.456, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.513.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral.

II

ANTECEDENTES

En fecha 8 de julio de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad, el abogado R.A.G., ya identificado, procediendo con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana G.D.R.F., chilena, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.638.944, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, a la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., domiciliada en la carrera Tocoma con Ventuari, Edificio Elialti, local 1º, Alta Vista Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el número 36, Tomo A, Nº 125, folios 138 al 339 del mismo año 1991.

En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aplicando el Despacho Saneador, ordenó a la parte demandante, corregir el libelo de demanda adecuando los conceptos reclamados a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy vigente, lo cual fue cumplido por la actora en fecha 25 de julio de 2005; siendo admitida la demanda por el mismo Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005.

Practicada la notificación de la demandada, en fecha 2 de noviembre de 2005, correspondió al mismo Tribunal que admitió la demanda, la mediación de la misma, el cual declaró concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2006, procediendo a recibir el escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de octubre de 2006; ordenando el mencionado Tribunal la remisión del expediente en fecha 21 de junio de 2006, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 5 de febrero de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, culminando la misma en fecha 23 de mayo de 2007, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., conforme a las previsiones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, pasa este Tribunal a publicar la integridad del fallo en los términos siguientes:

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el coapoderado judicial de la parte demandante, que su representada G.D.R.F., ingresó a prestar servicio en la empresa mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., desempeñando el cargo de Laboratorista, en fecha 13 de julio de 1992, hasta el día 2 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; aduce que el tiempo efectivo de servicio para la demandada fue de doce (12) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; asimismo, afirma el apoderado judicial de la actora, que el último salario normal diario devengado fue la cantidad de Bs. 12.374,40; para un salario normal mensual de Bs. 371.232,00; señala que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 14.269,62; e integral mensual de Bs. 428.088,60.

Afirma asimismo, que el horario de labores de su representada era de lunes a viernes en la mañana de 8:00 a.m., hasta 12:00 m.; en la tarde de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m., hasta las 12:00 m.

Aduce por otra parte, que su representada la ciudadana G.D.R.F., fue despedida injustificadamente, y obligada bajo coacción y violencia psicológica a firmar una supuesta renuncia; sin que a la fecha de interposición de la demanda, su patrono haya querido honrar los compromisos, ni cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudan a la prenombrada ciudadana.

Señala asimismo, que el patrono violentó el contenido del Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13-01-2004, publicado en Gaceta Oficial 38.154, Extraordinaria del 28-03-2005, en la cual fue prorrogada la inamovilidad de los trabajadores.

En base a los argumentos expuestos, la parte actora reclama los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Cuatro Millones Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 4.084.556,41).

  2. - Por concepto de Compensación por Transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00).

  3. - Por concepto de Corte de Cuenta, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.160.000,00).

  4. - Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Tres Millones Treinta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Un B.C.S. y Cinco Céntimos (Bs. 3.035.861,65).

  5. - Por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al año 2004, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 243.963,72).

  6. - Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2004, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Veinticinco Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 151.025,16).

  7. - Por concepto de Vacaciones más Bono Vacacional Fraccionado causado hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil Ciento Veintidós Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 398.122,51).

  8. - Por concepto de intereses vencidos y no pagados sobre prestaciones sociales, correspondientes a los años 97-98, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (fraccionados), la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.275.196,97).

El monto total de los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Quince Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 15.773.436,04).

Asimismo demandó el pago de las costas procesales y la indemnización de las sumas reclamadas.

La demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo impugnó la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que rechaza por exagerada, la estimación del valor de la demanda efectuada por el actor en el libelo contentivo de la misma, porque el actor no indicó cuáles elementos tuvo en cuenta para la estimación que hizo con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que se pretende, y que tal estimación es desproporcionada y por demás caprichosa.

Asimismo, admitió la relación de trabajo; admitió la fecha de inicio de la relación laboral; reconoció que el cargo desempeñado por la accionante fue el de Laboratorista; admitió que la demandante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 371.232,00; así como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 12.374,40 y como último salario integral la cantidad de Bs. 14.269,62.

Alegó además, que sólo adeuda a la demandante el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2005, en vista de que desde el 13 de junio de 1992 al 19 de junio de 1997, fue liquidada conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; adujo que a los folios 88 al 99 del expediente, se observa el pago de las correspondientes a 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, puesto que la ex trabajadora solicitaba por escrito adelantos de prestaciones sociales.

Por otra parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo haber despedido injustificadamente a la ciudadana G.D.R.F., así como también negó haberla obligado bajo coacción y violencia psicológica a firmar una supuesta renuncia, en virtud de que la prenombrada ciudadana procedió de manera voluntaria, y sin ningún tipo de coacción, a renunciar al cargo que venía desempeñando para la empresa, sin laborar el preaviso que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debía darle la ex trabajadora a su patrono.

En el mismo sentido, alegó que la relación de trabajo finalizó en fecha 2 de mayo de 2005, como se evidencia de la Carta de Renuncia cursante a los autos.

Negó asimismo la demandada, que no haya querido honrar los compromisos, ni cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la misma, y que a tales efectos destaca que la empresa en todo momento ha tenido la voluntad y la disponibilidad de cancelar sus compromisos laborales contraídos con su ex trabajadora, y que ha sido ella quien se ha negado, sin ninguna causa justificada, en todo momento a recibir lo que por derecho le corresponde; que no es cierto y rechaza, niega y contradice que el patrono haya violentado el contenido del Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13-01-2004, publicado en Gaceta Oficial 38.154, Extraordinaria del 28-03-2005, en la cual fue prorrogada la inamovilidad de los trabajadores; que a tales efectos destaca que la empresa no violentó en ningún momento tal Decreto Presidencial alegado por la demandante, dado que fue la misma ex trabajadora quien procedió de manera injustificada a renunciar al cargo que venía desempeñando y por ende a la inamovilidad invocada

Negó en forma pormenorizada adeudar a la demandante todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, este Tribunal procede a decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quién corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido cabe destacar, que ha sido constante la jurisprudencia del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, en indicar que de la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende un imperativo de orden procesal que regula la forma y el momento en que el demandado debe dar contestación a la demanda.

De acuerdo con la citada jurisprudencia y la norma referida, el patrono debe en su contestación determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando a su vez el motivo del rechazo, toda vez, que de esa forma se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, la cual se invertirá en el caso que el accionado admita la prestación de un servicio personal, aunque no lo califique como laboral y cuando el mismo no rechace el vínculo laboral alegado.

Por el contrario, si el patrono desconoce cualquier vínculo de carácter laboral entre él y el demandante, la carga de la prueba se mantiene incólume, y es entonces, el accionante quien tiene la carga de demostrar que efectivamente prestó servicios para ese patrono, para hacerse acreedor de los beneficios que le otorga la Ley.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la existencia del vínculo laboral invocado por la actora, la fecha de ingreso; el cargo desempeñado; el último salario básico devengado; el último salario integral devengado; tiempo de antigüedad acumulado. Así pues, todos estos hechos, al haber sido admitidos por la accionada no forman parte del controvertido en la presente causa, quedando consecuencialmente, relevados de prueba. Así se establece.

En los términos que anteceden observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, están orientados a determinar los siguientes hechos: a) la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a la ciudadana G.D.R.F. y a la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A.; b) la fecha de terminación de la relación laboral; c) el cumplimiento por parte del patrono de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo; d) la procedencia del pago a la accionante de los conceptos y cantidades de dinero demandados y especificados en su escrito libelar.

La carga de la prueba en lo relativo a la causa de terminación de la relación de trabajo; a la fecha de terminación de la relación laboral, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio contenido en el expediente a objeto de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados por las partes intervinientes en el mismo.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    - Mérito Favorable de Autos: a.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos. La reproducción de “el mérito favorable de los autos”, –ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos- no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no siendo un medio probatorio susceptible de valoración; sin embargo, y en atención del señalado principio de comunidad de la prueba, pasa este Tribunal a valorar las documentales anexas, a saber: b.- Documentales: b.1.- Marcada “A”, cursante al folio 73 del expediente C.d.T. otorgada en fecha 9 de marzo de 2000, por la demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., a la demandante de autos, en la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la señalada empresa desde el día 13 de julio de 1992; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma, no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.- b2.- Marcada “C”, cursante al folio 74 del expediente, Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), en la cual se evidencia que la demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., afilió a la demandante de autos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 7 de septiembre de 1993; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la señalada documental, en virtud que los hechos que pretende incorporar la parte actora, no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso. Así se establece.- b.3.- Marcada “B”, cursante al folio 75 del expediente C.d.T. otorgada en fecha 28 de enero de 2005, por la demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., a la demandante de autos, en la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la señalada empresa desde el día 13 de julio de 1992; este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a tal circunstancia al analizar la documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 73 del expediente, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.- b.4.- Marcadas “D”, cursantes al folio 76 del expediente Tickets de Pago, los cuales aparecen emanados de una Caja Registradora de Fotolux Guayana, C.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a los prenombrados tickets, en virtud de haber sido impugnados por la parte demandada de autos, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no emanan de ella. Así se establece.-

  2. Pruebas de la demandada: 1.- Mérito Favorable de los autos; en relación a este particular se pronunció este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto, procediendo en consecuencia a valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.- Así se establece.- 2.- Documentales: a.- La cursante marcada “A” a los folios que van del 79 al 80 del expediente, constituido por un instrumento denominado “Liquidación de Definitiva de Prestaciones Sociales”, con el membrete de la demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandante de autos, al carecer de su firma. Así se establece.- b.- La cursante marcada “B” al folio 81 del expediente, constituida por una Carta de Renuncia, fechada 2 de mayo de 2005, firmada por la ciudadana G.D.R.F., dirigida a Estudio Fotolux Guayana, C.A., mediante la cual renuncia de manera irrevocable a partir del día 2 de mayo de 2005, al cargo desempeñado en la empresa; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida por la parte demandante; desprendiéndose de la misma que relación de trabajo que existió entre la ciudadana G.D.R.F. y Estudio Fotolux Guayana, C.A., terminó por renuncia en fecha 2 de mayo de 2005, y no por despido injustificado como fue alegado en el libelo de la demanda. Así se establece.- c.- La cursante marcada “C” al folio 82 al 86 del expediente, constituida por una Hoja de Cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que los mismos fueron impugnados por la parte demandante de autos, alegando no haber emanado de ella. Así se establece.- d.- La cursante marcada “D” al folio 87 del expediente, constituida por una Copia Simple de cheque fechado 10 de junio de 2005, librado contra Del sur Banco Universal, por la demandada Estudio Fotolux Guayana, C.A., a favor de la ciudadana G.D.R.F.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que la mencionada documental fue impugnada por la actora alegando no estar suscrito por ella. Así se establece.- e.- Las cursantes marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” a los folios 88 al 97 del expediente, constituidas por Solicitudes de Adelantos de Prestaciones Sociales, así como los recibos firmados por la ex trabajadora G.D.R.F.; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora; desprendiéndose de las mismas, que la demandante de autos, solicitó y recibió de la parte accionada la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares Con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.935.578,27), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y pago de intereses sobre prestaciones sociales durante el período comprendido entre el año 1998 y el año 2003, con ocasión a la relación laboral que la vinculó a Estudio Fotolux Guayana, C.A. Así se establece.- f.- La cursante marcada “D7”, a los folios que van del 98 al 99 del expediente, constituida por Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales fechada 5 de noviembre de 2004, por la cantidad de Quinientos Sesenta Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 564.569,20), así como recibo por el mismo monto, firmado por la ex trabajadora G.D.R.F.; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10, 78 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no obstante haber sido negada y desconocida por la actora, la firma que calza la referida documental; la experticia grafotécnica ordenada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, determinó que la autoría de la rúbrica que calza el documento marcado “D1”, corresponde a la ciudadana G.D.R.F.; desprendiéndose de la misma, que la parte demandante, solicitó y recibió por concepto de adelanto de prestaciones correspondientes al año 2004, la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 564.569,20). Así se establece.- g.- La cursante marcada “F1”, al folio 180 del expediente, constituida por Planilla denominada “Liquidación Al 19-06-1997”, relativa al pago a la ciudadana G.D.R.F., por la accionada Estudio Fotolux Guayana, C.A., de la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 162.500,00), por concepto de Antigüedad y Bono de Compensación por Transferencia, conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental no fue desconocida o impugnada en modo alguno por la parte demandante de autos; desprendiéndose de la misma, que la accionante recibió del patrono por concepto de Antigüedad y Bono de Compensación por Transferencia, la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 162.500). Así se establece.-

    Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, este Tribunal como punto previo al fondo de la presente decisión, considera pertinente puntualizar las resultas de la incidencia surgida en el proceso con ocasión a la negación de la firma contenida en la documental marcada “D7”, cursante al folio 182 del expediente, formulada por la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 7 de febrero de 2007.

    En efecto, durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante, procedió a negar la firma que calza el documento cursante al folio 182, constituido por un Recibo de Anticipo de Prestaciones Sociales, fechado 5 de noviembre de 2004, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 564.569,20), siendo promovida en dicha audiencia por la parte demandada, la prueba de cotejo, prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado el instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados que la representan en el presente juicio, cursante a los folios que del 183 al 185 del expediente.

    Así pues, a los efectos de evacuar la experticia grafotécnica ordenada por este Tribunal, fue designado el ciudadano J.C.B., en su condición de Experto Grafotécnico, quien consignó las resultas de la misma, en fecha 13 de marzo de 2007, la cual cursa a los folios que van del 8 al 9 del Cuaderno Separado Nº FH16-X-2007-000003, habiendo determinado la experticia como conclusión, que tanto la firma INDUBITADA contenida en el instrumento poder, como la firma DUBITADA, contenida en el Recibo de Pago impugnado, fueron ejecutadas por la ciudadana G.D.R.F.; considerando este Juzgador que al quedar establecida la autenticidad y autoría de la firma que calza el documento marcado “D7”, debe declarase Sin Lugar, la impugnación formulada por demandante de autos, quedando consecuencialmente, reconocida la mencionada documental. Así se establece.-

    En consecuencia, habiendo sido desestimada la incidencia de desconocimiento de firma formulada por la accionante, observa este Juzgador que conforme a las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben imponerse a ésta las costas de la incidencia en virtud de haber empleado un medio de ataque que resultó infructuoso; sin embargo, resulta necesario considerar el precepto contenido en el artículo 64 de la Ley adjetiva laboral, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 64: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. (Resaltado del Tribunal).

    Así pues, resulta necesario destacar, que no constituye un hecho controvertido por la partes contendientes en el proceso, que el salario básico devengado por la actora, al momento de finalizar la relación laboral, ascendía a la cantidad de Bs. 12.374,40 diarios, y Bs. 371.232,00 mensuales; lo cual equivale al salario mínimo u.n. para aquellos empleadores con una nómina menor a veinte (20) trabajadores, según Resolución Nº 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.174. Así se establece.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia este Tribunal, que el salario devengado por la demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, en modo alguno alcanza o supera el tope de los tres salarios mínimos establecidos por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al criterio compartido por este Juzgador, conforme al cual la exoneración de costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos debe ser aplicado no sólo a las sentencias condenatorias o desestimatorias de la pretensión al fondo de la causa, sino también aquellas que sean desfavorables al trabajador dictadas en incidencias surgidas en el proceso como la ventilada en el presente caso; razón por la cual este Tribunal exonera de las costas de la incidencia a la ciudadana G.D.R.F.. Así se declara.-

    En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: S.A.M. vs Muebles Metálicos de Occidente, C.A., al sostener lo siguiente:

    (…) Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida condenó a la parte actora al pago de las costas procesales de la incidencia de cotejo, cuando de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debía hacerlo pues quedó demostrado que la misma devengaba un salario menor de tres (3) salarios mínimos.

    La Sala observa:

    El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    En el caso concreto, la trabajadora desconoció la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia las cuales resultaron confirmadas en su autenticidad mediante la prueba de cotejo, razón por la cual, la recurrida condenó en costas por la incidencia de cotejo a la trabajadora, sin percatarse que quedó demostrado que la misma devengaba menos de tres (3) salarios mínimos y, en consecuencia, no podía ser condenada en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido.

    Por las razones anteriores se declara procedente esta denuncia. (…)

    .

    En tal sentido, como corolario de lo anterior, como quiera que la prueba de experticia evacuada en la incidencia de cotejo surgida en autos, fue promovida por la parte demandada de autos, estima este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los honorarios del ciudadano J.M.B., experto grafotécnico designado en la mencionada incidencia, deberán ser cubiertos por la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., parte promovente de la experticia. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, del material probatorio aportado por las partes a los autos, observa este Tribunal en relación al primer punto controvertido, que la relación laboral que existió entre la ciudadana G.D.R.F., terminó por renuncia o retiro en fecha 2 de mayo de 2005, como lo demuestra en forma incontrovertible la Carta de Renuncia cursante marcada “B” al folio 81, la cual no fue impugnada en modo alguno por la ex trabajadora demandante de autos; razón por la cual quedan desechados de autos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda según los cuales, la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy contendientes en el presente juicio, terminó por despido injustificado en fecha 2 de junio de 2005, así como el argumento relativo a la violación por parte del patrono del contenido del Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 13-01-2004, publicado en Gaceta Oficial 38.154, Extraordinaria del 28-03-2005, sobre la prórroga de inamovilidad de los trabajadores. Así se declara.-

    En el mismo orden, no logró demostrar la parte demandada de autos, frente a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual se declara procedente el pago de dichos conceptos en la forma que se señalará en el presente. Así se declara.-

    Establecida la causa de terminación de la relación laboral que vinculó a la demandante con la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., y admitido por las partes en el proceso, que la demandante de autos devengó como básico mensual la cantidad de Bs. 371.232,00, así como salario básico diario la cantidad de Bs. 12.372,00 y un salario integral diario de Bs. 14.269,62, cuyos cálculos fueron minuciosamente revisados por este Juzgador, debe proceder este Despacho a calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclamados por la parte actora, en los términos siguientes:

    Por lo que respecta a las cantidades reclamadas por la demandante en el libelo la demanda por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Bono de Compensación por Transferencia conforme a las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es menester formular las siguientes apreciaciones:

    Tal como ha quedado demostrado en autos, la relación laboral que existió entre la parte actora y la accionada Estudio Fotolux Guayana, C.A., se inició en fecha 13 de julio de 1992, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 27 de noviembre de 1990, la cual fue reformada en fecha 19 de junio de 1997.

    En el mismo orden, la Ley Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigor desde el 19 de junio de 1997, estableció en las Disposiciones Transitorias, específicamente en el artículo 666, lo siguiente:

    Artículo 666: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    2. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

      El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 194 de esta Ley.

      El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 667 de esta Ley….”.

      En relación a la indemnización de antigüedad, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, el artículo 108 de dicho texto legal establecía lo siguiente:

      Artículo 108: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses…..”.

      En concordancia con lo expuesto, se observa que la relación laboral que existió entre la ciudadana G.D.R.F. y la demandada, hasta el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del corte de cuenta), tuvo una duración cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días, lo cual a tenor de los dispuesto en el artículo 108 parcialmente transcrito (un mes de salario por cada año de servicio o fracción de año mayor de seis meses…), arroja el equivalente a cinco (5) años de antigüedad, para un total a indemnizar de ciento cincuenta (150) días, calculados con base al salario normal devengado durante el mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, tal como lo prevé el artículo 666 de la Ley sustantiva laboral, arriba citado, salario mensual este que no podrá ser inferior a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Así se decide.-

      De tal manera, que estando vigente para el período comprendido ente el 19 de mayo de 1997 y el 19 de junio de 1997, como salario mínimo, la cantidad de Quince Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.000,00), según Decreto Nº 123, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.441, de fecha 15 de abril de 1994, se procede a dividir dicha cantidad entre los 30 días del mes para obtener un salario normal diario de Bs. 500,00, que multiplicamos por los ciento cincuenta (150) días de antigüedad acumulada a la fecha del corte de cuenta en los términos que se indican a continuación:

      150 días * Bs. 500,00 = Bs. 75.000,00

      Así, la cantidad que corresponde a la demandante por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, asciende a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 75.000,00).

      No obstante lo anterior, se observa de la documental cursante marcada “F” al folio 100 del expediente, que la demandada de autos, canceló a la ciudadana G.D.R.F., por concepto de tal antigüedad, la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 81.250), es decir, el patrono pagó en exceso por dicho concepto, la cantidad de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,), la cual en virtud de no haber sido reclamada por la demandada en su contestación por vía de compensación con las cantidades adeudadas, no debe ser deducida en modo alguno por este Juzgador de los montos que en el presente fallo resulten a favor de la actora. Así se establece.-

      En relación a la cantidad reclamada por concepto de bono de Compensación por Transferencia al nuevo régimen de cálculo de prestaciones sociales, contenida en el libelo de la demanda, estima este Juzgador, que habiendo quedado establecido que la antigüedad acumulada por la actora, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, tuvo una duración cuatro (4) años, once (11) meses y seis (6) días, lo cual a tenor de los dispuesto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, (treinta un de salario por cada año de servicio), debe reputarse sólo como cuatro (4) años de antigüedad, para un total a indemnizar de ciento veinte (120) días, calculados con base al salario normal devengado por el trabajador para el día 31 de diciembre de 1996, el cual no puede ser inferior a la cantidad de Quince Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.000,00), por disposición del mismo literal. Así se decide.-

      De tal manera, que estando vigente para el período comprendido entre el 19 de mayo de 1997 y el 19 de junio de 1997, como salario mínimo, la cantidad de Quince Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 15.000,00), según Decreto Nº 123, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.441, de fecha 15 de abril de 1994, se procede a dividir dicha cantidad entre los 30 días del mes para obtener un salario normas diario de Bs. 500,00, que multiplicamos por los ciento veinte (120) días de antigüedad acumulada al fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

      120 días * Bs. 500,00 = Bs. 60.000,00

      Así, la cantidad que corresponde a la demandante por concepto de antigüedad acumulada por la demandante al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del cálculo del Bono de Compensación por Transferencia, asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 60.000,00).

      No obstante lo anterior, se observa de la documental cursante marcada “F” al folio 100 del expediente, que la demandada de autos, canceló a la ciudadana G.D.R.F., por concepto de tal antigüedad, la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 81.250,00), es decir, el patrono pagó en exceso por dicho concepto, la cantidad de Veintiún Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 21.250,00), la cual en virtud de no haber sido reclamada por la demandada en su contestación por vía de compensación con las cantidades adeudadas, no debe ser deducida en modo alguno por este Juzgador de los montos que en el presente fallo resulten a favor de la actora. Así se establece.-

      Por lo que respecta a la prestación por antigüedad acumulada mes a mes, por la ciudadana G.D.R.F., conforme a las previsiones del artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, deberá calcularse a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la culminación de la relación laboral el 2 de mayo de 2005, es decir, siete (7) años, diez (10), meses y catorce (14) días, tomando como base de cálculo el salario integral devengado por la actora en el mes correspondiente, a razón de cinco días por mes; es decir, al primer año sesenta (60) días conforme a las previsiones del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999, más dos días adicionales que deberán ser calculados al salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000, más cuatro días adicionales, calculados con base en el salario promedio de dicho año; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001, más seis días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002, más ocho días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003, más diez días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004, más doce días de salario promedio del año respectivo; sesenta (60) días por el período del 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005, más catorce días de salario promedio del año respectivo, toda vez que durante el año de extinción de la relación laboral, la trabajadora prestó servicios por un tiempo no menor de seis (6) meses, conforme a la segunda parte y literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de quinientos treinta y seis (536) días por concepto de de prestación por antigüedad. Así se establece.-

      A los fines de calcular la prestación por antigüedad acumulada por la demandante, observa este Tribunal que el patrono, desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 2 de mayo de 2005, procedió a cancelar los distintos salarios devengados por ésta, en la mayoría de los casos conforme a los Decretos de Aumento de Salario Mínimo U.N., fijados por el Ejecutivo Nacional, y en algunos casos por debajo de lo establecido en dichos Decretos, y considerando quien suscribe, que ningún trabajador debe devengar, un salario inferior al fijado como mínimo por el Ejecutivo Nacional conforme a lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos deberán ser ajustados al salario mínimo u.n. fijado. Así se establece.-

      A los fines de calcular la prestación por antigüedad que corresponde a la demandante de autos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada perdidosa, debiendo tomar en cuenta el experto designado, a los efectos de realizar los mencionados cálculos del salario integral con las incidencias por concepto de alícuota por utilidades y bono vacacional, los salarios mínimos nacionales fijados por el Ejecutivo Nacional, en la forma que se señala a continuación:

      a.- Del 19-06-1997 al 18-02-1998 Bs. 75.000,00 mensuales y Bs. 2.500,00 diarios, según Decreto Presidencial Nº 2.251 de fecha 19 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20 de junio de 1997.

      b.- Del 19-02-1998 al 28-04-1999 Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 3.333,33 diarios, según Decreto Presidencial Nº 2.846, de fecha 19 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.397 de fecha 19 de febrero de 1998.

      c.- Del 29-04-1999 al 02-07-2000 Bs. 120.000,00 mensuales y Bs. 4.000,00 diarios, según Decreto Presidencial Nº 180, de fecha 29 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.690 de fecha 29 de abril de 1999.

      d.- Del 03-07-2000 al 30-04-2001 Bs. 144.000 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios, según Decreto Presidencial Nº 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.985 de fecha 07 de julio de 2000.

      e.- Del 01-05-2001 al 27-04-2002 Bs. 158.400,00 mensuales y Bs. 5.280,00 diarios, según Decreto Presidencial Nº 1.428, de fecha 27 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.271 de fecha 29 de agosto de 2001.

      f.- Del 28-04-2002 al 30-06-2003 Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336 diarios, según Decreto Presidencial Nº 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585 Ext., de fecha 28 de abril de 2002.

      g.- Del 01-07-2003 al 30-09-2004 Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios, según Decreto Presidencial Nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003.

      h.- Del 01-10-2003 al 30-04-2004 Bs. 247.104 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios, según Decreto Presidencial Nº 2.387, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.681 de fecha 02 de mayo de 2003.

      i.- Del 01-05-04 al 30-04-2005 Bs. 296.524,80 mensuales y Bs. 9.884,20 diarios, según Decreto Presidencial Nº 2.902, publicado en fecha 30 de abril de 2004.

      j.- Del 01-05-2005 al 31-01-2006 Bs. 371.232,80 mensuales y Bs. 12.374,40 diarios, según Decreto Presidencial Nº 3.628, de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de abril de 2005.

      Por lo que respecta a las vacaciones vencidas correspondientes al año 2004, reclamadas en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada, negó en su contestación adeudar tal concepto, aduciendo que la trabajadora solicitó por escrito que se le adelantaran las prestaciones sociales, evidenciándose a los folios que van del 98 al 101 del expediente –según afirma- que efectivamente le fue cancelado dicho concepto; sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no aparece demostrado en modo alguno, que la demandada le pagara a la demandante las cantidades que le corresponden por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004; de lo cual debe concluirse que la accionada no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.-

      De tal manera que aun cuando el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establezca que las mismas deberán ser canceladas conforme al salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que nació el derecho al disfrute; como quiera que éstas no fueron otorgadas ni canceladas en la oportunidad correspondiente, deberán ser canceladas a razón del último salario normal devengado por el demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: R.S.R.P.V.. Constructora Hermanos Furnaletto, C.A, al sostener lo siguiente:

      (…)…La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (…)

      .

      En tal sentido, habiendo durado la relación laboral que vinculó a las partes, doce (12) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, le corresponden a la trabajadora, quince (15) días por concepto de vacaciones regulares, más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Así, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004, le corresponden a la trabajadora, 15 días (regulares), más 11 días (1 día adicional por cada año de servicio), para un total de 26 días, los cuales procedemos a multiplicar por el último salario normal devengado, tal como lo establece el criterio jurisprudencial expuesto, en los casos en los cuales el patrono no concede ni paga oportunamente las vacaciones a su trabajador, a saber:

      26 días * Bs. 12.374,40 = Bs. 321.734,40

      La demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 321.734,40), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2004. Así se establece.-

      Por lo que respecta al Bono Vacacional vencido correspondiente al año 2004, reclamadas en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada, negó en su contestación adeudar tal concepto, aduciendo que la trabajadora solicitó por escrito que le adelantara las prestaciones sociales, evidenciándose a los folios que van del 98 al 101 del expediente –según afirma- que efectivamente le fue cancelado dicho concepto; sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no aparece demostrado en modo alguno, que la demandada le pagara a la demandante las cantidades que le corresponden por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2004; de lo cual se desprende que la accionada no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desestima tal alegato. Así se declara.-

      En tal sentido, habiendo durado la relación laboral que vinculó a las partes, doce (12) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, le corresponden a la trabajadora, siete (7) días por concepto de bono vacacional mínimo legal, más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, conforme a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

      Así, por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004, le corresponden a la trabajadora, 7 días (mínimo legal), más 11 días (1 día adicional por cada año de servicio), para un total de 18 días, los cuales procedemos a multiplicar por el último salario normal devengado, tal como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales el patrono no concede ni paga oportunamente las vacaciones a su trabajador, a saber:

      18 días * Bs. 12.374,40 = Bs. 222.739,20

      La demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Doscientos Veintidós Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 222.739,20), por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2004. Así se establece.-

      Por lo que concierne a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2004-2005, tenemos que la ciudadana G.D.R.F., en caso de haber completado los trece (13) años de servicios le habrían correspondido veintisiete (27) días de vacaciones y diecinueve (19) días de bono vacacional, para un total de cuarenta y seis (46) días a ser remunerados, que divididos entre los doce (12) meses del año, se obtiene el factor 3.83 que multiplicado por el tiempo de servicio en el último año, es decir, diez (10) meses, arroja como resultado 38, 33 días por concepto de vacaciones fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 12.374,40 conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de Bs. 474.310,75.

      La demandada deberá cancelar a la demandante, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 474.310,75), por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.-

      Por lo que atañe a las utilidades fraccionadas, comoquiera que el patrono paga 30 días utilidades por año a la trabajadora, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación efectuada al 19-06-97, cursante marcada “F” al folio 80 del expediente, aunado a la circunstancia que la demandante laboró hasta el día 2 de mayo de 2005, deben tomarse en cuenta a los fines de calcular las utilidades fraccionadas, los cuatro (4) meses completos de servicio, durante el año 2005, es decir, de enero a abril de 2005; por lo cual, se dividen los 30 días de utilidades que paga el patrono anualmente a la trabajadora, entre los doce (12) meses del año, arrojando un factor de 2,5 días de utilidades por mes, que multiplicados por los cuatro (4) meses completos de servicio, arrojan como resultado diez (10) días que luego multiplicamos por el salario normal de Bs. 12.374,40, para obtener finalmente la cantidad de Bs. 123.744, por concepto de utilidades fraccionadas.

      Así, la demandada deberá cancelar a la actora, la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 123.744,00), por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

      Por lo que concierne a la Indemnización por Despido Injustificado, solicitada en el libelo de la demanda, observa este Tribunal que habiendo quedado demostrado que la relación laboral que vinculó a las partes en el proceso, culminó por renuncia de la parte demandante, resultando incompatible la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la terminación de la relación laboral por renuncia del trabajador, por cual se niega la indemnización por despido injustificado reclamada. Así se decide.-

      Por lo que concierne a la Indemnización por indemnización Sustitutiva de Preaviso, solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal con fundamento en lo expuesto en el particular anterior, declara improcedente tal pretensión.- Así se establece.-

      De otro lado, a pesar de haber quedado demostrado en autos, que la relación laboral que vinculó a la ciudadana G.D.R.L. con la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., culminó en fecha 2 de mayo de 2005, mediante renuncia, sin laborar la trabajadora el preaviso al cual estaba obligada conforme a las previsiones del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, está vedado para este Juzgador deducir tal concepto de los montos que resulten a favor de la demandante en el presente fallo, toda vez que en el escrito de contestación, la demandada no opuso compensación alguna ni solicitó deducción alguna de las cantidades adeudadas a la ex trabajadora demandante. Así se declara.-

      Por lo que se refiere al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes a la ex trabajadora demandante, en virtud que la parte demandada no demostró en modo alguno haber cancelado en su totalidad, los intereses sobre prestaciones sociales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, como tampoco demostró haber aperturado a su favor, un fideicomiso individual en una entidad financiera, conforme a lo establecido en el literal “b” del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad del empleador, razón por la cual se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales demandados, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso el experto designado al efecto por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo, procederá a calcular sobre el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, contado a partir del quinto mes, los intereses generados por la prestación de antigüedad, aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Tribunal tiene derecho la actora en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Así se declara.-

      Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.-

      Finalmente, del resultado de la experticia que se ordenó realizar en el presente fallo, así como de las cantidades líquidas que se condenó a la demandada pagar a la ciudadana G.D.R.F., deberá se deducida la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 2.500.147,47), recibidos por la prenombrada ciudadana por concepto de anticipo de prestación por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, tal como se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 88, 89, 91, 93, 95, 96 y 98 del expediente contentivo de la causa. Así se decide.-

      Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Parcialmente Con Lugar la presente pretensión, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

      VI

      DECISION

      En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral incoada por la ciudadana G.D.R.F., en contra de la sociedad mercantil Estudio Fotolux Guayana, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

      En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

      En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librense boletas.

      La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 133, 145, 146, 173, 174, 219, 223, 223, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1, 2, 5, 10, 61, 64, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo.

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007. Años 197º y 148º.

      El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

      Abg. C.C..

      El Secretario de Sala,

      Abg. R.G..

      Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 11:00 a.m.

      E l Secretario de Sala,

      Abg. R.G..

      Exp. Nº FP11-L-2005-000732.

      CC/ Rg.

      190607

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR