Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2014.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000158

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010943

PONENTE: DR. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Ciudadana G.G.d.V., asistida por el Abg. S.B.S.E., actuando en su condición de Madre del fallecido E.R.V.G. (VICTIMA).

Fiscalía: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: LESIONES CULPOSAS LEVES y HOMICIDIO CULPOSO.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-02-2012, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana G.G.d.V., asistida por el Abg. S.B.S.E., actuando en su condición de Madre del fallecido E.R.V.G. (VICTIMA), en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-02-2012, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Agosto de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Septiembre de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06 de Febrero de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Ciudadana G.G.d.V., asistida por el Abg. S.B.S.E., en su condición de Madre del fallecido E.R.V.G. (VICTIMA), actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-010943, en consecuencia la prenombrada Ciudadana, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 29/07/13, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la Decisión de fecha 15/02/2012, hasta el día 09-08-2013, transcurrieron diez días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 09/08/13. Asimismo se deja constancia que la representante de la victima interpuso Recurso de Apelación en fecha 16/04/12. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/08/13, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para contestar el Recurso de Apelación, hasta el día 26/08/13, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (26/08/2013) Sin que las partes hicieran uso de la facultad que les Confiere el mencionado artículo. Dejándose constancia que los días 12, 19, 20, 21, 22 y 23 de Agosto no hubo despacho. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Ciudadana G.G.d.V., asistida por el Abg. S.B.S.E., en su condición de Madre del fallecido E.R.V.G. (VICTIMA), dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…FUNDAMENTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

PRIMERO: Es de hacer notar que entre los derechos de la victima señal Código Orgánico Procesal Penal artículo 120 establece entre otras cosas:

"Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerada victima, aunque no se haya constituido o constituida coma querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código.

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiese intervenido en el.

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.

8. Impugnar el sobreseimiento..."

Del anterior artículo se nota inobservancia de la norma, en el sobreseimiento de fecha 15 de febrero de 2.012 de la presente numerales 2 y 7.

SEGUNDO: Según escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en fecha 31 de mayo de 2011 la Fiscal auxiliar y encargada Y.C.M.S., consignó una entrevista que me fuese realizada a mi persona, realizadas en cede del destacamento 51 de tránsito terrestre POR LO QUE YA SE TENIA CONOCIMIENTO DE MI EXISTENCIA, además en la misma esta señalada mi dirección y teléfono, para mi localización posterior, y demás datos relevantes y de ubicación, la cual aparece en la presente causa (causa KP01-P-2011-010943) foliada numero treinta y dos (32) por fiscalía y cuarentaicuatro (44) por el tribunal, en reiteradas ocasiones solicite copias del expediente, siendo la última vez el 14 de Octubre de 2.01, y que aparece como título en dicha entrevista:

"FAMILIAR DEL FALLECIDO (MADRE) ACTUACIONES PRELIMINARES BR-036-11"

Y a pesar de tal prueba documental no fui tomada en consideración.

TERCERO: Es importante señalar que en la carátula de la causa o Asunto principal -2011-010943, donde se señala como imputado al ciudadano C.A. y como delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y HOMICIDIO CULPOSO, y como victimas aparecen: E.V., (occiso), t.H. (Occiso), C.C.A.S., C.V. laño), K.V.A. (1 año), y otros; y que posteriormente en sobreseimiento de la causa dictada el 15 de febrero de 2.012 es cambiado el hecho por hecho el delito a LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO. Es de hacer notar que al cambiar el hecho cambian también los delitos es contraproducente al derecho, y la realidad de la situación, puesto que la ciudadana C.C.A.S., aun se encuentra convaleciente, a pesar del transcurrido, por lo que no pudiesen ser lesiones leves como e n el auto de miento se establece, y que tal vez por error de trascripción o de inobservancia fue cambiado, error o inobservancia que pone en peligro la celeridad actas y autos procesales, observándose también un cambio de homicidio culposo a homicidio.

CUARTO: Considerando que los vicios anteriormente señalados expuesto por la fiscaliza Quinta en su petitorio, es por lo que se señala pudiese tomarse en consideración el "PREVIO" señalado por el presente decidir, en el auto en cuestión de 15/02/2012, puesto que el mismo fundamentado en argumentos que se contradicen, como la contradicción el delito expuesta en el punto anterior. Igualmente y por las mismas razones: tampoco puede considerarse "LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR tampoco "LA PROCEDENCIA" ni la "DISPOSITIVA" del prenombrado decreto.

QUINTO: de las consideraciones para decidir en el auto de fecha 15 de Febrero de 2012: Es importante señalar que el hecho en cuestión (la col vehículos) sucedió el 22 de enero de 2.011 y el auto de sobreseimiento es de 15 de febrero de 2.012 por lo que ha transcurrido poco mas de un año, y en el mencionado auto específicamente en: "De la Procedencia" se señala se encuentra prescrita y se basan en el articulo 108 numeral 5 del ( evidenciándose inobservancia de la ley, puesto que en dicho numeral en cuestión, se establece un periodo de tres (3) años para la prescripción un año por lo que aun no se encuentra prescrita dicha acción observándose mala aplicación de la ley, violando el debido proceso establecido en de nuestra Normas Suprema (Constitución de la República Bolivariana Venezuela) además del principio de legalidad.

SOLICITUD:

Por lo antes señalado es que se solicita la nulidad del auto del 15 de febrero de 2012 y además de todos los demás autos que a su criterio considere crean : algún vicio o ilogicidad o ilegalidad, con apelación del auto de sobres causa con fecha 15 de febrero de 2.012, para lograr la nulidad del mí éste se encuentra evidentemente no ajustado a derecho y contradictorio además de presentar inobservancia o errónea aplicación de la ley en el señalado en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, además de la celeridad y del debido proceso.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES SON LAS CONSIGNADAS YA DE ANTEMANO POR LA MISMA FISCALÍA Y/O REDACTADAS EN EL MISMO ASUNTO EN CUESTIÓN TALES COMO:

1-entrevista a mi persona la cual fue consignada por la Fiscalía en la presente causa D-2011-010943 y aparece actualmente en folio numero treinta y dos (32)' (fiscalía) y folio cuarenta y cuatro(44) por este despacho la cual se realizo en el destacamento 51 de tránsito terrestre y que aparece como titulo en dicha entrevista:

"FAMILIAR DEL FALLECIDO (MADRE) ACTUACIONES PRELIMINARES BR-036-11"

2-carátula de la causa o Asunto principal KP01-P-2011-010943, donde se señala imputado al ciudadano C.A.A. y como delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE Y HOMICIDIO CULPOSO, y como victimas: E.V., (occiso), A.K.H. (Occiso), C.A.S., C.V.A. (laño), K.V.A. , y otros; y que posteriormente en auto de sobreseimiento de la causa dictada el febrero de 2.012 es cambiado el hecho y por hecho el delito a LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO; y es de hacer notar que la ciudadana C.A.S., aun se encuentra convaleciente, producto de las secuelas del accidente a pesar del tiempo transcurrido.

BASE LEGAL Y DOCTRINAL:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 49 del debido proceso, y el derecho a solicitud estipulado en el articulo 51 eiusdem. ,a presente apelación se hace en base a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 según lo dispuesto por La Sala Constitucional del Tribunal SUPREMO DE JUSTICIA. EN SENTENCIA N° 1 DEL 11-01-2006, que dicho pronunciamiento (apelación del sobreseimiento) es recurrible conforme a las normas previstas para de apelación de autos articulo 447 numeral 1 eiusdem. Además tambien establecido en el numeral 3 Y 7 del mismo articulo.

4. CONFORME A DOCTRINA DE LA SALA PENAL, EN 398 DEL 08/08/2006

5. Por los motivos señalados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de Febrero de 2012, fue decretado por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de HECTOR COLMENAREZ Y OTRO, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…Visto el escrito emanado de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: C.A.

VICTIMA: E.V. Y OTROS

Hecho

LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO tipificado en el artículo 415 EN CONCORDANCIA CON EL 420 Ordinal 2º y 409 del l Código Penal, Vigente para el momento de los hechos

DE LA COMPETENCIA

Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

Que se inició la investigación el 23-01-2011 con motivo deL acta suscrita por los funcionarios de actuantes quienes dejan constancia del accidente de tránsito con muerto

DEL PETITORIO FISCAL

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de : LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, ya que la verificación del transcurso del tiempo es una cuestión matemática y no analítica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:

Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del los tipos penales del cual hace mención en su solicitud, como lo es: LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO, de la misma manera se evidencia el lapso transcurrido desde la perpetración del hecho e inicio de investigación, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto por haber transcurrido con creces el lapso establecido para que se produzca la prescripción de la acción penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de : LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO . Notifíquese .Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal…”

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06/02/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 30 al 32 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15-02-2012, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal recurrido en la Decisión de 15 de Febrero de 2012, en la identificación de las partes, expresa como investigado al ciudadano C.A.A.C., y posteriormente en su dispositiva pasa a dictar en el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de : LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO…

De acuerdo a los pronunciamientos antes expuestos por la recurrida en la decisión objeto de impugnación, se evidencia que la Juez a quo, incurrió en un error inexcusable al Sobreseer en la presente causa, al ciudadano HECTOR COLMENAREZ Y OTRO, quien no es sujeto procesal en la Causa.

En tal sentido, se observa el error por parte de la Juez recurrida, al no SOBRESEER al ciudadano C.A.C., quien funge como investigado tal y como consta en las actas de investigación que cursan en la presente causa, por lo que, se hace evidente la incongruencia en la que incurre la juzgadora, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 024, de fecha 28 de Febrero de 2012, con Ponencia de la Doctora NINOSKA B. QUEIPO BRICEÑO. estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…" (Resaltado de la Sala)

Es importante resaltar, que al emitir un fallo, este debe ser coherente, claro y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de congruencia entre la identificación de las partes del proceso y la Dispositiva, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de Contradicción en la Motivación; en consecuencia, SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por presentar el mismo el vicio de INMOTIVACION, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia Y ASÍ SE DECIDE.-

En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que, se hace un llamado de atención a la Juzgadora, a fin de que en futuras decisiones se abstenga de cometer el mismo error, ya que imposibilitaría el control de la correcta aplicación del Derecho, siendo que, la exigencia en la motivación de las sentencia, es un elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario, las decisiones luciría arbitraria y no, como corresponde producto de la potestad del juzgamiento.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa el error en el que incurre el A quo, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACION, y es por lo que SE ANULA DE OFICIO, la decisión del 15 de Febrero de 2012 proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que haga el pronunciamiento de ley correspondiente con la presidencia de los vicio aquí descritos, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Febrero del 2012, en el cual se decreto EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de HECTOR COLMENAREZ Y OTRO por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES Y HOMICIDIO.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el pronunciamiento de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mensionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.G.

La Secretaria,

E.C.

KP01-R-2012-158

CFRR//Rebeca.

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