Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSimulacion De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO No.02.

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: G.H.P.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.214.152, domiciliada en la Población de Tabay, Estado Mérida, actuando en su propio nombre demando la Simulación de Venta.--------------------------------------------------

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDANTE: J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.761, con domicilio procesal en la calle 21, esquina de avenida 3, Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03, Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos.------------------

PARTE DEMANDADA: M.J.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.488.000, domiciliada en Calle Sucre, casa 1, al lado de la Bodega de “Antonio”, esquina de la cancha, una cuadra arriba de la cancha de Tabay, Estado Mérida.------------------------------------------------------.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C.S. y P.I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.034.892 y V-2.455.595, en su orden Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, representación que consta agregada a los autos. -------------------------------------------------------------------------------------

Defensora Publica A.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771, quien asiste y representa de conformidad con el artículo 87 en su único aparte al adolescente: OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.987.351, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó la Apoderada Judicial de la ciudadana G.H.P.D.P., la Simulación de Venta en contra de la ciudadana M.J.P.D.P., de conformidad con el artículo 1281del Código Civil, y 170, 585, 588 numeral 3 del citado Código. Artículos 8, 11, 30, 32, 65, 450, 455 y siguientes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Manifiesta la Abogada J.V.G. en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana G.H.P.D.P., que desde el año 1980 su mandante comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.M.P.B., venezolano, herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 689.733, en la calle sucre, casa Nº 1-13, Tabay, Municipio S.M.d.E.M., luego en fecha 05 de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, refiere la apoderada que en la dirección antes señalada vive también el único hijo de ambos cónyuges, de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, asimismo refiere que durante la unión concubinario que luego de 19 años legalizaron y se convirtió en matrimonial, adquirieron el siguiente bien: una casa distinguida con el Nº 1-13, ubicado en la Calle Sucre de la población de Tabay, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228M2), consta de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un baño, siendo sus medidas y linderos las siguientes: Frente: calle sucre con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6MTS); Fondo: con una extensión de SEIS METROS CUADRADOS (6MTS) con casa que es o fue de G.P. divide pared; Costado de Arriba: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38MTS) con terrenos que son o fueron de la sucesión de M.H.P., divide pared y mojones de piedra; Costado de Abajo: en una extensión de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38MTS) con terrenos que son o fueron de D.A.d.P., según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Número 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1990. Siendo el caso que el esposo de su mandante, ciudadano J.M.P.B., falleció el 12 de enero de 2008, quien a su vez realizo la venta del inmueble antes descrito a una hermana del mismo, de nombre M.J.P.D.P., conforme se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de junio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 2003, documento en el que el esposo de su mandante, ciudadano J.M.P.B. es identificado con estado civil casado, por ende su mandante, ciudadana G.H.P.D.P., como su legitima esposa tenia que firmar y autorizar la venta del inmueble anteriormente descrito, de igual manera indica que dicho inmueble sirvió como domicilio conyugal y actualmente esta siendo ocupado por su mandante y su único hijo OMITIR NOMBRE, llamando la atención que el esposo de su mandante en vida le vende a su hermana M.J.P.D.P., siendo esta la persona que junto a su grupo familiar se a abocado de vejar y humillar continuamente al adolescente OMITIR NOMBRE, perjudicándose el derecho constitucional de propiedad que tiene la ciudadana G.H.P.D.P., sobre el 50% de los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el concubinato y ahora matrimonio, evidenciándose que el señor J.M.P.B., tomo la decisión de vender la casa en forma unilateral, a sabiendas que la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal, se ejerce en forma conjunta, alegando siempre que era herencia de el y que ella no tenia ningún derecho sobre la casa, afirmación falsa de toda falsedad, por cuanto en el documento de compra del terreno dice venta pura y simple, no habla de herencia, por lo que no podía en consecuencia disponer totalmente de los bienes, sin el consentimiento de su cónyuge, por corresponderle a esta conjuntamente con él la administración de los bienes. Solicita la apoderada judicial abogada J.V.G., se ratifique la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar existente ya sobre dicho inmueble.------------------------

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se acuerda librar boleta de Notificación a la ciudadana Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, para garantizar asistencia y representación jurídica al adolescente OMITIR NOMBRE, en la presente demanda de nulidad de venta. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal de la demandada, la cual se dio por citada según diligencia consignada por su apoderado judicial en fecha 17-12-2008. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, L.A.C.S. y P.I.G., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, respectivamente, quienes en la oportunidad legal, consignaron escrito de contestación de la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la actora, ciudadana G.H.P., para intentar la presente acción, ya que según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que el concubino, para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, en donde la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, no bastando únicamente que la presunta concubina en este juicio, haya narrado algunos hechos en el libelo de la demanda, por lo que al no estar constituida dicha figura de concubinato, por no existir declaratoria judicial alguna que la haya proveído, la demanda cabeza de autos debe ser declarada sin lugar, por tal razón, al no estar probada judicialmente la unión concubinario entre los ciudadanos G.H.P. y J.M.P.B., la actora carece de cualidad para demandar a su poderdante M.J.P.D.P., por una presunta simulación de venta o de nulidad de venta del inmueble que su poderdante adquirió por compra al mencionado ciudadano, quien para el momento adquirió en estado civil soltero, no requiriendo al consentimiento que se refiere el artículo 168 del Código Civil, para él venderlo, siendo la venta por él realizada perfectamente válida, ya que se cumplieron con todos los requisitos de ley y validez para la celebración de la venta objeto del presente juicio. En nombre de su representada rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada, niegan que la demandante G.H.P. y el ciudadano J.M.P.B., hayan comenzado a vivir desde el año 1980, por lo que desconocen e impugnan valor jurídico alguno a la copia simple que acompaño la parte actora, marcado con la letra “A” al libelo de la demanda, convienen en que las referidas personas hayan contraído matrimonio civil, en fecha 05 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, pero ilegalmente en virtud de que la demandante, para esa fecha, era de estado civil casada, en la República de Colombia con otro ciudadano, convienen en que ambas personas hayan procreado un hijo de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad, contradicen y niegan que durante la presunta unión concubinaria, entre los antes identificados ciudadanos, hayan adquirido un bien inmueble, consistente en una casa para habitación, distinguida con el Nº 1-13, Calle Sucre, Tabay, jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., ya que es cierto que el ciudadano J.M.P.B., adquirió dicho bien inmueble en estado civil soltero; y consignaron seis (06) folios útiles escrito de contestación a la demanda de Simulación de Venta, y tres (03) folios útiles de copias certificadas del Acta de Imputación, causa Nº 14F1-0371-2007. Corre inserto en el expediente del folio 116 al 120 Sentencia mediante la cual se acuerda no reponer la causa al estado de reforma de la demanda para incluir al adolescente OMITIR NOMBRE como parte demandada, ni declinar la competencia, por observar la Sala que el adolescente tiene catorce (14) años de edad, si bien no funge ni como demandante ni demandado tiene interés en la causa. En fecha 03 de julio de 2009, se escucho la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de julio de 2009, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día trece (13) de agosto del año 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, difiere la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día treinta (30) de septiembre de 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m).---------------------------------------------------------------------------------------

En la fecha señalada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de las partes: Abogada J.V.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana G.H.P.D.P. parte actora; no estuvo presente la parte demandada, presentes sus apoderados judiciales, abogados L.A.C.S. y P.I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.034.892 y V-2.455.595, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.230 y 5.299, presente el adolescente OMITIR NOMBRE, y su Defensora Judicial, abogada Defensora Publica Segunda A.M.N., no estuvo presente la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por encontrarse presente en otro acto, los testigos, promovidos por la parte actora ciudadanas: N.P.C. y M.V.P..-----------------------

Declarado abierto el acto oral la accionante ciudadana G.H.P.D.P. a través de su apoderada judicial abogada J.V.G. en el derecho de palabra expone: Ratifico las pruebas documentales contenidas dentro del expediente y las cuales rielan de los folios 6 al 16 y 111 y de igual manera pido que sea ratificada la prohibición de enajenar y gravar que riela al folio 30 del cuaderno de medidas, y promuevo las testifícales de las ciudadanas N.P.C. y M.V.P.. Se le concede el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte demandada abogado P.I., quien expone: Hacemos valer el acta de matrimonio que obra al folio 9 a los fines de comprobar el presunto matrimonio legalmente contraído entre J.M.P.B. ya fallecido y G.H.P. con tal documento que obra al folio 9. 2.- Hacemos valer el documento de compraventa que obra al folio 10 donde J.M.P. adquirió el bien inmueble en estado de soltería como para probar que el podía disponer de dicho bien sin que se requiriera el consentimiento a que se refiere el articulo 168 del Código Civil. Así mismo para comprobar que la ciudadana demandante nunca estuvo casada legalmente con el ciudadano J.M.P., pues obsérvese que la demandante se ha identificado en este acto con su cédula de identidad donde consta que ella es de estado civil soltera, hacemos valer igualmente como prueba documental el acta de imputación que por el delito de bigamia obra al folio 106 y 108, es todo. la Defensora Publica de Protección en el derecho de palabra, abogada A.M.N., en representación del adolescente OMITIR NOMBRE manifestó: En mi condición de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente en uso de las atribuciones que nos confiere la ley en el artículo 170 “b” de la LOPNNA manifiesto a este digno tribunal que la acción intentada por la ciudadana G.H. la interpuso en su nombre y en nombre y representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE en ese sentido solicito al tribunal incorpore y valore plenamente el acta de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE que se encuentra inserta al folio 49 del presente expediente con la cual se demuestra fehacientemente la legitimación de la madre para representarlo y el interés del adolescente en el juicio por ser heredero del ciudadano J.M.P.B. solicito se incorpore y se valore plenamente el acta de defunción del ciudadano J.M.P.B. que corre inserta en el presente expediente y por ultimo solicito al tribunal se valore la opinión emitida por el adolescente OMITIR NOMBRE en el ejercicio de su derecho que corre inserto al folio 134 del presente expediente. De conformidad con los artículos 471 y 473 de la LOPNA, se ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por las Parte Actora: 1.- Libelo de Demanda, C.d.C., Acta de Matrimonio, documentos, Partida de Nacimiento y Oficio, que rielan de los folios 6 al 16 y 111. 2.- La Prohibición de Enajenar y Gravar que riela al folio 30 del cuaderno de medidas. 3.- Las testifícales de las ciudadanas N.P.C. y M.V.P.. Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por el Coapoderado Judicial de la Parte demandada, siendo: 1.- El Acta de Matrimonio que obra al folio 9. 2.- El Documento de Compraventa que obra al folio 10. 3.- El Acta de Imputación que por el delito de Bigamia obra al folio 106 y 108. Igualmente de agregan las pruebas documentales ofrecidas por la Representante Judicial del adolescente OMITIR NOMBRE, abogada A.M.N., siendo: 1.- El Acta de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE que se encuentra inserta al folio 49. 2.- El acta de defunción del ciudadano J.M.P.B. que corre inserta al 45. 3.- La opinión emitida por el adolescente OMITIR NOMBRE en el ejercicio de su derecho que corre inserto al folio 134 del presente expediente. La prueba testifical de las ciudadanas N.P.C., y M.V.D.C.P.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 23.208.188 , V - 3.033.665, de oficios del hogar, domiciliada en San R.d.T., Urbanización el Nazareno, avenida 2, casa Nº 27 la primera y en el Conjunto Residencial, Los Frailes, Piso 3, Nº HB2 Sector El Arenal, Estado Mérida, la segunda y manifestar no tener impedimento alguno para declarar juramentadas en la forma legal, fueron interrogadas por la apoderada judicial de la parte demandante abogada J.V.G., de la siguiente manera compareciendo la ciudadana N.P.C.: ¿Diga la testigo donde es su domicilio habitual y desde hace cuanto tiempo?: respondió:, tengo un aproximado de 33 años en el sector.¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana G.H. y a su difunto esposo J.M.P.?: Respondió: Hace un aproximado de 29 a 28 años. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la residencia del matrimonio conformado por J.M.P. y G.H. ha sido el ubicado en la calle Sucre 1-13 de Tabay?: respondió: Si de siempre desde que me conozco ellos han estado ahí. ¿Diga la testigo si en algún momento sabe y le consta que la ciudadana G.H.P.D.P. y su hijo OMITIR NOMBRE han cambiado de domicilio?: respondió: No siempre han vivido ahí.¿Diga la testigo si la convivencia del matrimonio conformado por los ciudadanos G.H. y J.M.P. fue publica y notoria en la comunidad dentro de la vivienda ubicada en la calle sucre 1-13 de la población de Tabay?: respondió: Si fue pública. A la repregunta del Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado P.I.. Pido a la ciudadana Juez que desestime el testimonio rendido en este acto por la ciudadana N.P.C. por cuanto de sus dichos no se comprueba ninguno de los hechos de la acción planteada como es la presunta simulación de venta, sin embargo, repregunto a la testigo asi: ¿Diga la testigo quien le dijo a usted que el ciudadano J.M.P. y G.H.P.e. esposos?: Respondió: Porque los vi. Repreguntada la testigo por la abogada A.M.N., Defensora de Protección ¿Diga la testigo desde cuando conoce a el adolescente OMITIR NOMBRE?: respondió: Desde que nació. Otra ¿Diga la testigo cual ha sido el domicilio que le ha conocido al adolescente OMITIR NOMBRE?. Respondió: Calle Sucre Nº 1-13, donde siempre han vivido y donde él vive. Comparece la testigo ciudadana M.V.D.C.P.C., interrogada por la Apoderada Judicial de la parte demandante quien lo hace de la siguiente manera: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato a los ciudadanos G.H.D.P. y J.M.P.? Respondió: más o menos como 30 años. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde comenzaron la vida a vivir o fijaron su residencia la señora Gladyz y el señor J.M.?: respondió: En la casita donde ella vive donde para ese entonces era un ranchito. ¿Diga la testigo si sabe y le consta del matrimonio realizado entre la pareja conformada por la ciudadana G.H. y el señor J.M.P.? Respondio: Si ellos se casaron por cierto en Milla. -¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Gladyz y su hijo OMITIR NOMBRE hayan vivido en otra dirección en la que viven actualmente?. Respondió: No, él fue nacido y criado en esa casita hasta los momentos. ¿Diga la testigo si sabe y le consta y si estuvo presente el día de celebración del matrimonio civil entre la señora Gladyz y el señor J.M. y si recuerda quienes estuvieron presentes y donde se realizó ese matrimonio?: respondió: Por ejemplo el matrimonio fue acá en Mérida y la reunioncita fue en la casita, había familia del señor Che María. ¿Diga la testigo si sabe y le consta por quien fue construida o realizada mejoras sobre la vivienda donde vive la señora Gladyz y su hijo OMITIR NOMBRE?: respondió: Por ellos dos ellos trabajaban juntos la herrería y todo, ella vendía ropita y todo, ella es de mucho trabajo. El Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado P.I., repregunto a la testigo de la siguiente manera: Solicito a la ciudadana Juez que desestime el testimonio rendido en este acto por la ciudadana M.V.D.C.P.C. por cuanto de su dicho no se evidencia en forma alguna situaciones de hecho o fácticas que sirvan de fundamento para que sea declarada con lugar la acción de Simulación propuesta, sin embargo, repregunto a la testigo asi: ¿ Diga la testigo si usted asistió a la fiestesita de matrimonio a la que usted se ha referido, es decir si fue invitada a dicho acto?: respondió: Pues si con la familia del señor Che Maria y muy pobremente una reunioncita que por cierto estuvo la familia de el. ¿Diga la testigo si usted fue invitada a la fiesta que usted se ha referido por ser amiga o familia del ciudadano J.M.P. o G.H.P.?: Respondió: Fui con la familia del señor Che María. ¿Diga la testigo si es cierto que el adolescente OMITIR NOMBRE vive en la casa que fue o es propiedad de su papá y que por esa razón es que él esta viviendo en esa vivienda?: respondió: Propiedad de la señora Gladyz y del señor Che María porque ellos la construyeron era un ranchito, la tumbaron y hicieron la casa y ahí viven los dos. La Defensora Publica de Protección abogada A.M.N., manifestó no hacer uso del derecho a la repregunta.----------------------------------------------------------------------------------------------------Las partes en la oportunidad legal presentan sus conclusiones orales. Primero la apoderada Judicial de la parte demandante, abogada J.V.G., quien lo hace de la siguiente manera: “ Quiero ratificar la demanda interpuesta basándome en principio en la unión de hecho que fue establecida por los ciudadanos J.M.P. y G.H. que luego fue legalizada por los artículos 69 y 70 del Código Civil de igual manera ratifico la medida que fue interpuesta sobre el prenombrado inmueble por cuanto la ciudadana G.d.P. es legítima esposa del ciudadano J.M.P., por cuanto que a pesar de haber una acusación por bigamia la misma fue desestimada por el tribunal de la causa en noviembre del dos mil siete y no hay ni existe ningún documento que la declare a ella como cónyuge ilegitima del ciudadano J.M.P., antes del matrimonio hubo una convivencia de hecho que esta protegida por el articulo 77 de la Constitución nacional la cual fue pública y notoria en la comunidad, en lo referente a la demanda incoada por simulación quiero referirme a los supuestos que se dan en un acto de simulación, en principio se realiza una venta entre personas cercanas o con algún vínculo caso este del señor J.M. y la ciudadana J.P., en segundo lugar me refiero al precio irrisorio de la venta el cual fue por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes precio que no corresponde a la vivienda en cuestión, en tercer lugar no hubo transferencia material de la cosa objeto de la venta ya que la ciudadana J.P. nunca tomó posesión del inmueble, en cuarto lugar la capacidad económica de la ciudadana J.P. no es suficiente para haber adquirido el inmueble por tanto pido que sea declarada la Simulación de la venta y le sea entregada legalmente a la ciudadana G.H.d.P. y a su hijo OMITIR NOMBRE ya que los mismos son los únicos herederos del ciudadano J.M.P., es todo. El Coapoderado judicial de la Parte demandada abogado P.I., presenta sus conclusiones en los siguientes términos: Insisto nuevamente en la falta de cualidad de la parte actora, insisto nuevamente que no ha sido probado por no ser cierto la presunta simulación del bien inmueble que hizo el ciudadano J.M.P.. Insisto nuevamente que el ciudadano J.M.P. podía vender el inmueble tantas veces referido de las actas procesales por cuanto la adquirió y lo vendió en estado de soltería por cuanto no existía impedimento legal alguno para realizar la venta en cuestión. Hago ver al tribunal que la demandante a través de su apoderada judicial confunde la situación o relación jurídica que existió entre el ciudadano J.M.P. y la demandante por cuanto en unas oportunidades los vincula como concubinos y en otras como cónyuges, rechazamos que entre el ciudadano J.M.P. y la demandante haya existido relación de concubinato alguno por cuanto en autos no consta mediante o por decisión judicial la declaratoria de tal concubinato, rechazo que la venta hecha por el ciudadano J.M.P. haya sido simulada por cuanto si comparamos el precio de adquisición y el precio por el cual el la vendió es evidentemente superior por lo cual no es precio irrisorio, segundo, el hecho de que el adolescente OMITIR NOMBRE haya continuado viviendo en el referido inmueble se debe al vinculo, parentesco o filiación existente entre el adolescente y su padre, vínculo jurídico no discutido en este acto, por lo cual solicitamos a la ciudadana Juez que declare sin lugar la demanda de Simulación lo que no significa en modo alguno y por no ser objeto de la demanda cabeza de autos el desconocimiento de los derechos que pudiera tener o no el adolescente D.J.P.H., es todo. La abogada A.M.N., presenta sus conclusiones orales en los siguiente manera: Ciudadana Juez acogiéndome al principio de unidad probatoria manifiesto que ha sido probada plenamente la legitimidad de la ciudadana G.H. para actuar en su nombre y en representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE quien efectivamente tiene interés en la acción interpuesta por ser heredero de su padre ya fallecido el señor J.M.P. de las pruebas que se incorporaron se puede evidenciar fehacientemente que existen hechos y elementos que demuestran la simulación de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, en efecto la negociación de compraventa fue realizada por el ciudadano J.M.P. con su hermana la ciudadana J.P. lo que demuestra parentesco y cercanía entre las partes de la negociación, así mismo ha quedado demostrado el precio de la supuesta venta en un precio ínfimo que denota la simulación de la venta y por último de los dichos de las testigos evacuadas y de la opinión libremente presentada por el adolescente ante este digno tribunal se ha demostrado que el bien inmueble objeto de la presente acción nunca salió de la posesión del ciudadano J.M.P. motivo por el cual después de varios años de realizada la venta mi representado heredero del ciudadano J.M.P. continúa viviendo en dicho inmueble por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito declare con lugar la presente demanda todo en aras del interés superior de mi representado el adolescente OMITIR NOMBRE, es todo.-----

PARTE MOTIVA.

PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD.

Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término la defensa perentoria opuesta por el abogado P.I.G., ya identificado con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.J.P.D.P., igualmente identificada, referida a la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana G.H.P., para intentar la presente acción, en virtud de que ella afirma que el bien inmueble referido en este juicio, fue adquirido durante la presunta unión concubinario que la demandante dice que la unión con el ciudadano J.M.P.B., titular de la Cedula de Identidad No V.-689.733. Con relación al punto previo opuesto por el coapoderado judicial de la demandada señala que existen innumerables sentencias de nuestro m.T.S.d.J. que establecen que el concubinato, para poder reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca en donde la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.--------------------------------------

En este sentido este Tribunal observa que la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, esta consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo la demanda puede invocarla, tal como ha sucedido en el presente caso; por ello resulta menester precisar los conceptos de cualidad e interés.--------------

Conforme a la doctrina por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejercitar determinadas acción; y el interés es el de la ganancia o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada. Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal, que por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen en los principios y normas generalmente admitidos como fundamentos de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad por intentar o sostener un juicio. --------------------------------------

Desde el punto de vista doctrinario la cualidad e interés es una institución que ha sido estudiada por valiosos juristas sobre la materia; para el autor L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, trata el tema y establece lo siguiente “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteada, un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso estaríamos en presencia de una legitimación activa y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva.---------

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor P.C. expresa en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I “a fin de que el juez pueda tomar las previsiones correspondientes a aquellas relaciones entre un hecho especifico concreto y la norma jurídica, no basta que tal prelación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentra frente a aquel hecho especifico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto aquel mismo hecho especifico, en la posición subjetiva que se llama legitimación para contradecir.”

Examinada la jurisprudencia venezolana la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha 21/05/47, estableció “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa ), y toda persona para sostener el juicio (cualidad pasiva)” Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/01, sentencia Nº 2687 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., aun cuando se trata de dicho criterio jurisprudencial referido a la inadmisibilidad de que una presunta concubina demande la partición de unos bienes presuntamente la sociedad concubinario sin antes haber instaurado un juicio se existencia de una unión concubinario, tal situación resulta un tanto similar al presente caso en que se plantea en los autos, que la ciudadana G.H.P., accionó por simulación de venta de un inmueble alegando su condición de concubina para la fecha de la adquisición, condición esta que no tiene acreditada en el expediente. En la expresada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Quiere La Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente en orden a lo pautado en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documento que la constituyan o bien por sentencia judiciales que la reconozcan. No es posible dar cursos a un proceso de partición de unión concubinario sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad concubinario que no ha sido declarada por ningún órgano jurisdiccional. Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el articulo 777, eidem en los casos de la comunidad concubinario, el recaudo no es otro que la sentencia que la declara ya que el juicio, de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinario, el cual requiere de un proceso de conocimientos distintos y por lo tanto previo ------------------------------------

La anterior decisión, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia guarda estrecha relación en cuanto a la sentencia de fecha 18/06/03, Nº 168, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de la misma Sala Constitucional, en la cual estableció que para los caso análogos, debe ser vinculantes para los tribunales del país, la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional al momento de decidir acerca un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente constitucional debe ser sancionado jurídicamente. -------

En virtud de este pronunciamiento esta sentenciadora se encuentra obligada a aplicar en el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de la normativa legal para ajustarla al texto constitucional, como máximo interprete de la carta magna y de nuestro ordenamiento jurídico esta sentenciadora no puede sino concluir que en el presente caso no es posible la interposición de una acción de simulación de venta por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firma que hubiere declarado la existencia de esa unión concubinaria para la fecha en que se adquirió el bien inmueble objeto de la presente acción de simulación de venta ya que no existe el enlace lógico necesario entre la pretensión deducida y la persona que reclama ese derecho en el presente caso.-----------------------

En este orden de ideas, el Tribunal aprecia que se encuentra en presencia de una acción intentada por la apoderada de la ciudadana G.H.P. quien no ha acreditado la condición de concubina para la fecha 05 de enero de mil novecientos noventa, cuando el ciudadano J.M.P.B. (fallecido) adquirió el bien inmueble tantas veces descrito en la presente causa, tal cual lo alego en su escrito libelal, ya que se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de la unión concubinario entre la mencionada ciudadana con el ciudadano J.M.P.B. (fallecido), siendo ello asÍ mal puede ser interpuesta una acción de simulación de venta sobre un bien que era propiedad del antes mencionado ciudadano alegando que fue su concubina por mas de diez y nueve años, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la subsistencia de la referida unión concubinario. Por lo tanto, la referida ciudadana G.H.P., si bien para la fecha cinco de marzo del año noventa y nueve contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano, carece de titularidad del derecho aducido para comparecer en el presente juicio como parte actora por no demostrar la relación concubinaza para la fecha de la adquisición del señalado inmueble.-------------------------------------------------

Ahora bien en la presente causa la parte demandante, conforme se desprende del análisis de la pruebas presentadas y evacuadas aportadas al proceso, no pudo demostrar ninguno de los indicios antes señalados, en la presunta simulación, ni siquiera los alegados en relación a la vida concubinario que según manifiesta la parte actora mantuvieron ella y el causante desde el año mil novecientos ochenta (1980) tal como lo manifestó en su escrito libelal y que el bien inmueble referido fue adquirido durante la presunta unión concubinario la cual para que tenga efectos civiles patrimoniales debe ser declarada conforme a la ley; y la c.d.c. de fecha diez y ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) consignada no se encuentra revestida de las características de ley necesarias para ser considerada como una sentencia firme que reconozca la unión concubinaria como tal por no estar facultado el funcionario que la suscribe, por lo que la misma no fue apreciada.--------------------

Del análisis del documento de compraventa a que se contre la presente acción es de fecha cinco enero de mil novecientos noventa y establece la presunción de comunidad de bienes entre hombre y mujer que convivan en unión concubinario, tal presunción debe referirse en el tiempo y en el espacio, a aquellos bienes que durante tal unión adquieran uno o ambos concubinos. De esta forma queda excluido de tal presunción de comunidad, aquellos bienes pertenecientes a los concubinos antes de la existencia de la unión concubinario tal es el presente caso. En nuestro legislación la carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código Civil la cual es recogido en nuestro Código de Procedimiento Civil articulo 506 “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido l.d.e., debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” artículos supletoriamente aplicable de conformidad con el articulo 452 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------

Con lo que se concluye que necesariamente, la defensa de fondo opuesta por los co-demandados, relativa a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana G.H.P., debe prosperar. Así se decide.---------------------------------------------

En virtud de este pronunciamiento mal pudiera esta sentenciadora pronunciarse sobre las demás alegaciones contenidas en los autos, y así decide.---------------------------------

DISPOSITIVA.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por simulación de venta fue incoada por la ciudadana G.H.P.D.P., en contra de la ciudadana M.J.P.D.P. ya identificada, por falta de cualidad de la parte actor para intentar la presente acción de simulación de venta. Segundo Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia se oficiará a Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida se deje sin efecto el oficio Nº 768 de fecha 12/11/07 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble que se encuentra registrado bajo el Nº 15 del Protocolo Primero, Tomo 24 correspondiente al Segundo Trimestre, de fecha 03 de junio del año 2.003.-----------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante en costas por resultar vencida en la presente causa.------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.---------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.02.

ABG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente sentencia, previo el pregón de ley, siendo las once del mediodía.

LA SECRETARIA.-

EXP18659. SIMULACION DE VENTA

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