Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0961-06

PARTE ACTORA: G.E.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.819.160.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.T.R.D.O., R.G.M. VELEZ, YEXXY SIMARAI P.O., M.F.O., SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE B.R., Y.E.R., MARBYS E.R.G., Y.M. MOH LUGO y M.E. CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Procuradores Especiales de Trabajadores, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.606, 112.135, 64.722, 52.250, 52.393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD), creada según Decreto del Ejecutivo del Estado Miranda, Nro. SC-204 de fecha 23 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.M.C., IVANORA ZAVALA RODRIGUEZ, Y.V.M.A. y J.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.987, 104.858, 101.993 y 55.725.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ciudadana I.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 05 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana G.E.R.F. contra la empresa CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD), una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 01 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión, del reclamo por concepto de prestaciones sociales, a raíz de la terminación de la relación laboral, por despido injustificado.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA:

Se observa en el presente procedimiento, que la controversia surge, con ocasión de la negativa de la demandada de aceptar la existencia de la relación laboral, ya que indica que la prestación del servicio de la accionante fu con la Asociación Civil Montaña Alta y no con la Corporación de S.d.E.M..

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Observa este Juzgador, que la accionante señaló en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de agosto de 2001, en el cargo de Higienista Dental, con un salario mensual de Bs. 177.000,oo, hasta el día 30 de diciembre de 2004, fecha en que aduce fue despedida injustificadamente. Que la Corporación de S.d.E.M., se negó al pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual procedió a reclamar el pago de las mismas.

Por su parte, la demandada a través del escrito de contestación de la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, señalando que la accionante prestó sus servicios fue para la ASOCIACIÓN CIVIL MONTAÑA ALTA, y no para la CORPORACIÓN DE S.D.E.M..

Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Sin Lugar la demanda, fundamentada en el hecho de que no consideró que la actora hubiere podido probar la existencia de la relación de trabajo con la demandada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, abogada I.R.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque solicitaba el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora; que prestó servicios para Corposalud; que estuvo en el Ambulatorio pero trabajaba para la Corporación; que la Corporación le pagaba su salario, ya que el Ambulatorio tenía que esperar el dinero de la Corporación; que en el expediente 752, del Juzgado Tercero de Juicio existen pruebas de la relación entre el Ambulatorio y Corposalud; que la relación laboral termina por la desocupación que le piden al Ambulatorio.

Por su parte, la representación de la parte demandada alegó que estaba conforme con la sentencia, ya que insiste que con las pruebas se determinó que no laboraba para la Corporación sino para el Ambulatorio; que el convenio macro establece como único patrono ala Asociación; que al Ambulatorio se le dio en comodato el local donde funcionaba que es propiedad de la Corporación; que la Corporación se da los recursos para el funcionamiento del Ambulatorio; que el Ambulatorio cerró antes de culminar el convenio.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En aplicación de la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, por la forma en que la demandada procedió a dar contestación a la demandada, asumió la carga de demostrar, que la existencia de la relación laboral, no era con la Corporación, sino con la Asociación Civil Montaña Alta. Asimismo asumió la actora, la carga de demostrar la existencia un vínculo entre la Corporación y la Asociación. Así se establece.-

Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Cursante a los folios 81 al 92 del expediente, documento de constitución de la Asociación Civil de S.I.A.M.A.. Observa este Juzgador, que la parte actora no atacó el presente documento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrado la constitución de dicha Asociación. Así se establece.-

2) Cursante a los folios 93 al 103 del expediente, copia de Gaceta Oficial. Observa este Juzgador, que la parte actora no atacó la presente documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrado la publicación de la creación de la Corporación de S.d.E.M.. Así se establece.-

3) Cursante a los folios 116 al 118 del expediente, copia simple de Convenio. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el acuerdo existente entre la Corporación y la Asociación. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Cursante a los folios 09 al 26 y del 69 al 71 del expediente, copias certificadas de procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando la reclamación intentada por la accionante en sede administrativa, en la cual no se llegó a acuerdo alguno. Así se establece.-

2) Cursantes al folio 59 del expediente, recibos de pago. Observa este Juzgador, que sobre dichos recibos se solicitó la exhibición, a lo cual la demandada señaló no poseerlos por no emanar de ella. De la revisión y análisis de los mismos, se puede constatar que se trata de recibos de pago, provenientes de la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta. Así se establece.-

3) Cursante a los folios 60 y 61 del expediente, comunicación. Observa este Juzgador, que la presente documental, se encuentra en copias certificadas por lo que se adquiere el valor de documento administrativo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

4) Cursantes a los folios 62 al 68 del expediente, comunicados. Observa este Juzgador, que sobre dichas documentales se solicitó la exhibición, no procediendo a hacerlo la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que la Corporación giraba ciertos parámetros o directrices al Ambulatorio. Así se establece.-

5) Testimoniales de las ciudadanas C.G. y DARLENIS NAVAS. Observa este Juzgador, que las presentes testigos manifestaron tener interés en las resultas de la presente causa, razón por la cual se desechan del presente procedimiento. Así se establece.-

6) Testimonial de la ciudadana H.T.. Observa este Juzgador, que la presente testigo fue conteste en su declaración, por lo que adquiere pleno valor probatorio, señalando que el salario de la accionante lo cancelaba la Asociación, y que el personal ya se encontraba para el momento en que comenzó su gestión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

En primer lugar, considera quien decide necesario, señalar un aspecto importante en la presente causa, y que versa sobre la naturaleza jurídica de la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta, con el objeto de establecer a que ordenamiento jurídico pertenece, dentro de la Administración Pública, este tipo de Asociación, creada por la Administración Regional, Gobernación del Estado Miranda, por encontrarnos que la Asociación Civil de S.I.A.M.A., fue constituido de acuerdo al derecho privado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fecha 11 de septiembre del año 2001, en aplicación a la Ley de S.d.E.M. en sus artículos 3 y 4.

Por otra parte, debemos considerar que esta creación, permite desarrollar la función central de la Administración Regional en el área de la salud, el cual se declara como servicio de utilidad pública, de interés social en el Estado Miranda, asimismo define a la Corporación de S.d.E.M., como un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco, creando así la función propia que le fue ampliada a la Asociación Civil, de acuerdo a un Convenio, donde mantenía la inherencia y conexidad con sus funciones, estableciéndole, su infraestructura, la dotación de equipos, la dotación de aportes patrimoniales para su funcionamiento, dar órdenes para sus operaciones y manteniendo un control y supervisión de todas las actividades autorizando inclusive al personal que debía ser contratado. Todo ello no puede ser más que suficiente para considerar su solidaridad legal para todos los derechos de los trabajadores en forma conjunta con la Asociación Civil y así se establece.-

En segundo lugar, observa este Juzgador, que de los dichos de la representación de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como las documentales cursantes a los autos, de las cuales se desprende el control que ejerce la CORPORACIÓN DE S.D.E.M. (CORPOSALUD), sobre el Ambulatorio de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTAÑA ALTA, así como el hecho de que la infraestructura pertenece a la Corporación, y que ésta adjudica al Ambulatorio una cantidad mensual como aporte, se puede deducir, la relación existente entre la corporación y la Asociación Civil. Así se establece.-

No obstante, resulta necesario analizar la documental denominada “Convenio Macro de las asociaciones del Estado Miranda y Corposalud”, en el cual se establece, en su cláusula octava lo siguiente:

Queda entendido y así lo acuerdan las partes que LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN asume el carácter de único patrono del personal médico asistencial, administrativo y obrero que preste servicio a El Ambulatorio, que ellos contraten, que no sean funcionarios u obreros adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al Ejecutivo Regional o a las Alcaldías respectivas en virtud de que será LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales establecidas en la Legislación Venezolana. Quedando entendido, que bajo ningún concepto La Corporación dará a LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN aportes para liquidar Pasivos Laborales del personal que ella contrate. LA ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN se compromete a suministrar toda la información que sea requerida por la Corporación relacionada con la administración de personal. PAÁGRAFO ÚNICO. Queda entendido que el personal Asistencial pagado por la Asociación, previa evaluación de credenciales por parte del distrito sanitario de su jurisdicción, será postulado y contratado directamente por la Asociación o Fundación y no podrán ser dispuestos para otras labores, dentro del horario de trabajo convenido, excepto cuando se trate de programas especiales y estado de emergencia.

Del análisis de la cláusula en comento, si bien es cierto establece que el patrono frente a los empleados es la Asociación, no es menos cierto, que debe quien decide, aplicar los principios constitucionales y legales, que rigen en materia de derecho del trabajo, como es el caso de la prioridad de la realidad de los hechos, consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicable en virtud de lo señalado en la Transitoria Cuarta eiusdem.

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Del análisis del artículo en comento, se puede deducir, que en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos. Es decir, recoge lo que la doctrina ha denominado contrato realidad, principio que igualmente se encuentra consagrado en la legislación sustantiva, y que consiste en que el Juez no debe atenerse alo declarado por las partes acerca de la forma en que se prestó el servicio, o sobre sus condiciones sino que tiene el deber de indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

La aplicación de este principio trae como consecuencia, que cada vez que la controversia surja con ocasión de la prestación del servicio, deberá el Juez declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de las formas o apariencias que las partes pudieran darle a la relación.

En este sentido, mal puede esta Alzada, declarar la improcedencia de la presente acción, con base en dicho convenio, ya que su cláusula 8ª, contiene una disposición que contraría lo establecido en nuestra Constitución. En consecuencia, no puede quien decide desechar la acción propuesta, con base en el convenio en comento, obviando la realidad en que se prestó el servicio. Así se decide.-

Asimismo, debe establecer quien decide, que demostrado como se encuentra, que es el Estado, a través de la Corporación de Salud, quien debe encargarse de prestar este servicio a la comunidad, y en vista de que lo efectúa a través del Ambulatorio, formado por la Asociación Civil Montaña Alta, debe forzosamente establecer la procedencia de la presente acción, solo en cabeza de la Corporación, sino de manera solidariamente responsable a la Asociación Civil Montaña Alta.

En consecuencia, se condena tanto a la demandada como la Asociación, al pago de 186 días de prestación de antigüedad; 48 días de vacaciones; 24 días de bono vacacional; 7,2 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado; 45 días de bonificación de fin de año; 1,25 días de bonificación de fin de año fraccionado; 90 días de indemnización de antigüedad; 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso; así como los intereses sobre prestaciones sociales; y corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, a partir del Decreto de Ejecución.

Segundo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.R.D.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda condenándose a la Corporación de S.d.E.M. (CORPOSALUD) y a la Asociación Civil Ambulatorio Montaña Alta, al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/BR

EXP N° 0961/06

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