Decisión nº KP02-R-2011-000007 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000007

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 28, de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana A.J.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.535.334, actuando en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES GLADYAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 1893, bajo el Nº 18, tomo 3H; contra la ciudadana M.G.P.D.H., titular de la cédula de identidad N° E-80.887.292.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2011, por la abogada Souad R.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gladyan S.R.L., ya identificada; contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el referido Juzgado mediante el cual señala que “(…) para la nueva pretensión de la parte actora, deberá intentar nueva acción judicial”.

En fecha 09 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para el dictado de la sentencia en el presente asunto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, la cual es un presupuesto procesal revisable en todo grado y etapa del proceso.

De tal forma, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución, señalando para ello lo que se indicará infra.

En primer término, trayendo a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, se observa lo siguiente:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., (…)

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, (…)

..Omissis…

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, (…)

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 (…)

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, (…)

.

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”. (Mayúsculas de la Sala)

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Así pues, este criterio es reiterado por la referida Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010; expediente Nº AA20-C-2010-000033, donde estableció que:

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus A.S.M.F., fue interpuesta en fecha 25 de febrero 2009, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, no es aplicable al presente caso.

De modo que, esta M.J. al constatar que dicha acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del Distrito Metropolitano de Caracas, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida (acta de defunción), es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Del mismo modo, en sentencia de fecha 02 de julio de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2010-000127, la referida Sala indicó que:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Reafirmando el criterio expuesto, por sentencia de fecha 20 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000125, indicó que:

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este M.T., de fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 30 de julio de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

…Omissis…

En consecuencia, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues, es el competente para conocer en alzada de las decisiones dictadas en los juicios civiles, donde conozca en primera instancia un Juzgado de Municipio, (…)

” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Sobre este mismo particular, se pronunció la Sala en la misma fecha, el 20 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000274 de la siguiente forma:

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

…Omissis…

En consecuencia, el conocimiento de la apelación surgida contra el auto dictado en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…).

(Subrayado de este Juzgado)

Ante el criterio jurisprudencial invocado, resulta evidente la necesidad de revisar la fecha de inicio del presente asunto; las cuales desprendiéndose de autos corresponden, entre otras cosas, a las siguientes:

-En fecha 26 de octubre de 2005 (folio 2); según sello húmedo de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.-CIVIL), se presentó la demanda por desalojo interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Gladyan S.R.L.; contra la ciudadana M.G.P.D.H., ambas ya identificadas.

-En fecha 31 de octubre de 2005 (folio 03); auto por medio del cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda interpuesta, asunto signado bajo el Nº KP02-V-2005-003977.

- En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió escrito de contestación. (Folio 16)

-En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas de la demandada. (Folio 25)

-En fecha 06 de junio de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas de la demandante. (Folio 30)

-En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada. (Folio 78)

-En fecha 07 de julio de 2006, se fijó lapso para el cumplimiento voluntario (Folio 87).

-En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado a quo ordenó la ejecución forzosa (Folio 89).

-En fecha 30 de enero de 2007, se agregó cuaderno de medidas (Folio 92).

- En fecha 02 de marzo de 2010, presentó diligencia la parte actora, solicitando fuese remitida nuevamente la causa al Tribunal Ejecutor (Folio 104).

-En fecha 07 de enero de 2011, auto impugnado por medio del cual el Tribunal a quo, señala que “(…) para la nueva pretensión de la parte actora, deberá intentar nueva acción judicial” (Folio 114).

-En fecha 10 de enero de 2011, diligencia mediante la cual la abogada Souad R.S.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gladyan S.R.L., ambas ya identificadas; interpone el recurso de apelación hoy objeto de controversia, contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el referido Juzgado. (Folio 115)

En consecuencia, acogiendo este Juzgado los criterios jurisprudenciales transcritos supra, concordando la fecha de entrada en vigencia, según su publicación en Gaceta Oficial, de la Resolución Nº 2009-0006; en fecha 02 de abril de 2009; verifica que el inicio del presente asunto tuvo lugar el 26 de octubre de 2005; y su admisión el día 31 de octubre de 2005; por ende, no le es aplicable la Resolución referida supra –se reitera- por haberse planteado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

En efecto, y conforme a lo anteriormente expuesto, esto, tal como lo ha señalado la Resolución en análisis “ (…) las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia” resulta evidente, que este Tribunal Superior no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la abogada Souad R.S.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gladyan S.R.L., ambas ya identificadas; contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual señala que “(…) para la nueva pretensión de la parte actora, deberá intentar nueva acción judicial”, perteneciente al asunto iniciado en fecha 26 de octubre de 2005, bajo la nomenclatura KP02-V-2005-003977. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón del grado para conocer y decidir como segunda instancia el recurso de apelación ejercido, en virtud de ello, se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por ser ellos los órganos jurisdiccionales con competencia para conocer en segunda instancia de apelaciones ejercidas contra actuaciones dictadas por los Juzgados de Municipio cuyos asuntos hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, tal y como fue suficientemente tratado jurisprudencialmente supra. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de enero de 2011, por la abogada Souad R.S.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GLADYAN S.R.L., ambas ya identificadas; contra el auto dictado en fecha 07 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual señala que “(…) para la nueva pretensión de la parte actora, deberá intentar nueva acción judicial”.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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