Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2817

IMPUTADO: BERNAT HORVATH F.P.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano F.P.B.H., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Trigésima Segunda (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto del Acta Policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, no se evidencia nada en contra de su defendido, no considera que existan suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal, arguye además que ni siquiera le fue tomada entrevista a la ciudadana E.G., quien según el acta policial se encontraba presente y pudo haber presenciado los hechos, por lo que no existiendo suficientes elementos que puedan comprometer a su defendido, mal puede la Fiscalía pretender imputarle al mismo el delito de Resistencia a la Autoridad, cuando lo único cursante a los autos es la tantas veces mencionada acta policial, la cual por si sola no puede ser sustento suficiente para pretender que su defendido incurrió en el ilícito de marras.

Continua la recurrente esgrimiendo que si bien es cierto lo referido por el Tribunal, en relación a dar credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos, estos deben actuar apegados a la ley, que es reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., referente a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a su defendido, no configurándose en tal sentido los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogida por el Tribunal la norma penal en referencia, por lo que la solicitud de la defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Resistencia a la Autoridad. Que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a su defendido, del delito antes dicho, finalmente solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a su representado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

I.1.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano BERNAT HORVATH F.P. el mismo no fue ejercido.

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03 de enero de 2012, y corre inserta de los folios 9 al 14 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación en fecha 02 de enero de 2012, mediante acta policial suscrita por el funcionario: Agente de Investigación J.F. adscrito a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras lo siguiente:

…prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-911.364 incoadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. me dirigí en compañía del funcionario DETECTIVE J.C. y la ciudadana G.M.E.C. en la unidad P-A32BJ2G hacia la siguiente dirección: Esquinas de Pinto a Gobernador Edificio Evelin, piso 02, Apartamento 12 Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de esta oficina al ciudadano: F.B., quien funge como INVESTIGADO en las presentes actas procesales. Una vez en la citada dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el acceso al inmueble y una vez estando en el interior del mismo nos señaló al sujeto en cuestión y el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de 1.90 metros de estatura, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color castaño, ojos pardos oscuros, y llevaba como vestimenta lo siguiente camisa manga corta de color amarillo, pantalón de color verde y zapatos color negros de suelas color blanca, el ciudadano antes descrito al ver la comisión optó por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la misma acto seguido le solicitamos su documento de identificación a lo que se negó rotundamente e inclusive con un tono desafiante exclamó: VEN Y QUITAMELA TU POLICIA SAPO, es por ello que se le solicitó al ciudadano en cuestión que nos acompañase hasta la sede de este despacho, y el supra mencionado se abalanzó violentamente contra en un intento de huída por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso diferenciado de la fuerza progresiva con la finalidad de neutralizar al sujeto en cuestión por todo lo antes expuesto nos trasladamos hacia la sede de este despacho con el ciudadano donde se le informó al respecto a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se le notificara al representante del Ministerio Público de guardia por este despacho, por lo cual se le realizó llamada telefónica al ciudadano ABOGADO: E.S. 18 (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien indicó colocar al ciudadano detenido a la orden de la oficina de flagrancia de esta circunscripción judicial…”.

De igual manera cursa ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.C. y AGENTE J.F., adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: ESQUINA DE PINTO A GOBERNADOR, EDIFICIO EVELYN, PISO 02, APARTAMENTO 12, PARROQUIA EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO FEDERAL, quienes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada, el cual se encuentra protegido primeramente por una reja, de una hoja, del tipo batiente, elaborada en metal y pintada de color blanco, que presenta originalmente como sistema de seguridad una cerradura a base de llaves, la cual para el momento de la presente inspección se encontraba con signos de violencia…”.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público hizo la presentación ante este tribunal del ciudadano: BERNAT HORVATH F.P. titular de la cédula de identidad N° V-5.074.074, haciendo un señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron su detención. Precalificó los hechos como el delito de (sic) de Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, y se dicte al ciudadano imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BERNAT HORVATH F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.074.072.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal, que de actas y de lo escuchado en la Audiencia de Presentación del imputado, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que consideró el Tribunal se subsume el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; con relación al ciudadano: BERNAT HORVATH F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.074.072, precalificación jurídica que se acordó en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cual es el de Resistencia a la Autoridad, de acuerdo al acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia que al momento de su actuación policial el imputado de autos optó por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión, gritando vulgaridades e improperios, de igual manera le solicitaron la identificación y el mismo presuntamente se negó rotundamente y exclamó “VEN Y QUITAMELA TU POLICIA SAPTO”, insistiendo la comisión en realizar su procedimiento, presuntamente se abalanzó violentamente contra la comisión e intentó la huída, por lo cual los funcionarios debieron hacer uso diferenciado de la fuerza progresiva con la finalidad de neutralizar al mismo…”, lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por el Ministerio Público y que fuera acogido por este Tribunal, que si bien es cierto lo alegado por la defensa, en relación a que los funcionarios actuantes no practicaron acta de entrevista de alguna persona que pudiera verificar su procedimiento, menos cierto es, que el acta policial se evidencia que los funcionarios dejan constancia que se encontraban en compañía de la ciudadana GOMENZ M.E.C., y por cuanto nos encontramos en la primera fase del proceso, le corresponde al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, ordenar al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, ordenar la practica de las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos; de igual manera se observa que existe otro elemento de convicción cursante a las actuaciones cual es la Inspección Técnica Policial, en la que dejan constancia del lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos, de acuerdo a ello, existe un la (sic) presunta comisión de un hecho punible y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: BERNAT HORVATH F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.074.072 es autor o participe de los hechos punibles que se le atribuye, tales como acta policial de fecha 02 de enero de 2012, mediante acta policial suscrita por el funcionario: agente de investigación J.F. adscrito a la Sub Delegación el Paraíso prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-911.364 incoadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. me dirigí en compañía del funcionario DETECTIVE J.C. en la unidad P-A32BJ2G hacia la siguiente dirección: Esquinas de Pinto a Gobernador Edificio Evelin, piso 02, Apartamento 12 Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de esta oficina al ciudadano: F.B., quien funge como INVESTIGADO en las presentes actas procesales. Una vez en la citada dirección debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo investigativo la ciudadana acompañante de la comisión nos permitió el acceso al inmueble y una vez estando en el interior del mismo nos señaló al sujeto en cuestión y el mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: tez blanca, de 1.90 metros de estatura, contextura delgada, cabello corto, tipo liso de color castaño, ojos pardos oscuros, y llevaba como vestimenta lo siguiente camisa manga corta de color amarillo, pantalón de color verde y zapatos color negros de suelas color blanca, el ciudadano antes descrito al ver la comisión optó por tomar una actitud agresiva y grosera en contra de la misma acto seguido le solicitamos su documento de identificación a lo que se negó rotundamente e inclusive con un tono desafiante exclamó: VEN Y QUITAMELA TU POLICIA SAPO, es por ello que se le solicitó al ciudadano en cuestión que nos acompañase hasta la sede de este despacho, y el supra mencionado se abalanzó violentamente contra en un intento de huída por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso diferenciado de la fuerza progresiva con la finalidad de neutralizar al sujeto en cuestión por todo lo antes expuesto nos trasladamos hacia la sede de este despacho con el ciudadano donde se le informó al respecto a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que se le notificara al representante del Ministerio Público de guardia por este despacho, por lo cual se le realizó llamada telefónica al ciudadano ABOGADO: E.S. 18 (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO del AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien indicó colocar al ciudadano detenido a la orden de la oficina de flagrancia de esta circunscripción judicial.

Así como el Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, están dispuestas en la normativa penal para garantizar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso penal, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad una medida que solo procederá de manera excepcional y cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, siendo la libertad el estado de preferencia, tal y como lo prevé el artículo 243 de la norma adjetiva penal.

Es importante resaltar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 13-07-2005, Sentencia 1624: “Ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Siendo en este caso, procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado: RONDON BERNAT HORVATH F.P., titular de la cédula de identidad N° V-5-074.072 consistente en presentarse por ante la sede de este Despacho cada treinta (30) días. Dicha obligación deberá ser cumplida so pena de serle revocada por incumplimiento como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la misma es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Tal medida la considera este despacho como la vía procedente a fin de asegurar las resultas del proceso penal y la búsqueda de la verdad conforme con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el numeral 3° de la última norma penal mencionada.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, observa el tribunal que el Ministerio Público Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente; y de acuerdo a ello y las circunstancias de tiempo y modo y lugar como se presentan los hechos, se admite dicha precalificación jurídica, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso de la investigación que debe realizar el Ministerio Público y presentar su acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO: En relación a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el imputado: BERNAT HORVATH F.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.074.072, consistente en presentarse por ante la sede de este Despacho cada treinta (30) días. Dicha obligación deberá ser cumplida so pena de serle revocada por incumplimiento como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la misma es suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso, estimando que las mismas son suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, estimando que las mismas son suficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso…

Capítulo IV

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que lo fundamentó en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 03 de Enero de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano F.P.B.H., de conformidad con lo estipulado en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta días por ante la sede de ese despacho, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se evidencia del escrito recursivo que la abogada defensora del ciudadano F.P.B.H., arguyó que solo existe una acta policial y la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, y que no cursa declaración de testigo alguno que corroboren lo ocurrido, por lo que frente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre la perpetración del referido hecho punible no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo esgrimido por la recurrente se percata esta Alza.P. que corre inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones originales, acta procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del investigado de autos, así como el Acta de Inspección técnica de fecha 02 de Enero de 2012, constituyendo las referidas actuaciones procesales los cimientos sobre los cuales la recurrida soportó su decisión.

Considera esta Sala que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador en nada lo limita para estimar una vez estudiada las actuaciones, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, de manera pues que la recurrida al apreciar en esta primera fase del proceso los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, realizó un debido estudio de los supuestos contemplados en el artículo 250 ejusdem el cual dispone lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..

Al respecto el Juez A quo indica con relación al caso sub examine que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión y que por no encontrase satisfecho el supuesto contemplado en el numeral 3, es decir un eminente peligro de fuga otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que la decisión impugnada fue producto de la apreciación que la recurrida realizó de la conducta de los funcionarios quienes frente a la situación de la comisión de un delito de acción publica y que tiene señalada una pena corporal privativa de libertad aprehendieron al ciudadano BERNART HARVAT F.P..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 151, de fecha 23 de marzo de 2010, indicó el deber al que están llamado los jueces de exponer razonadamente los motivos que originan la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, en los términos siguiente:

…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales….

Este Órgano Colegiado, en atención a todo lo expuesto considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues la Juez de Primera Instancia analizó debidamente cada uno de los supuestos contenido en el artículo 250 de la Normativa Adjetiva Penal, al punto de considerar que no se avizoraba un peligro de fuga y por ello decretó adecuadamente una medida necesaria para asegurar las resultas del proceso, en un procedimiento iniciado por un presunto hecho criminal, por lo que en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BERNAT HORVATH F.P., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYMAR PAREDES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano BERNAT HORVATH F.P., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/CSP/JY/Ag.-

CAUSA N° 2817

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