Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 4 de Noviembre de 2013.

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3689-2013

Ponente: DRA. G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2013, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.J.R. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano L.H.G.S., la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez G.P..

En fecha 29 de Octubre de 2013, se dictó auto y se libró oficio N° 964-2013, dirigido al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguido en contra de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S..

En fecha 30 de Octubre de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… Se evidencia de las actuaciones que la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mis representados con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 18-09-13 quienes dejaron constancia que encontrándose de punto de control fue llamada su atención por varios ciudadanos que gritaban desde una camioneta de pasajeros parada en plena autopista con dirección al centro, camioneta esta que no describen a fin de deja (sic) constancia ello en el acta policial, refiriendo que supuestamente logran visualizar que 4 sujetos descienden en veloz carrera. Emprendiendo la huida dos de ellos hacia la calle Venezuela con calle El Recreo, no especificando hacia donde corrieron los otros dos sujetos que refieren se bajan del mismo; de igual modo hacen ver que logran perseguir a uno de los sujetos siendo aprehendido a quien supuestamente le localiza en la pretina del pantalón SIN ESPECIFICAR SI FUE LADO IZQUIERDO O DERECHO un facsímil de arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo delantero del pantalón sin especificar derecho o izquierdo quinientos bolívares fuertes; refiriendo que el otro sujeto fue aprehendido por las personas a quien supuestamente le localizan un bolso de color a.c.d. material sintético y en su interior un monedero marrón vacío, y varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, refiriendo los funcionarios actuantes que el transporte público era una camioneta de la Sociedad Civil Colinas de Bello Monte año 1992, placas 24A42AA.

Cabe acotar que los funcionarios refieren que las personas que les hicieron el llamado las cuales no identificaron les manifestaron que los objetos recuperados eran de su propiedad, sin embargo ninguno de ellos al momento de la actuación ni siquiera cuando declaran refieren y acreditan la propiedad del objeto referido como pasivo de la acción delictual, y al no acreditar la misma, mal pueden considerarse como víctimas en el caso de marras.

Si bien es cierto que cursan deposiciones de las presuntas víctimas, estas personas no son contestes en señalar las verdaderas circunstancias de cómo a su parecer ocurrieron los hechos, toda vez que no realizan una descripción fisonómica de los cuatro sujetos que dicen participaron en el hecho, no especifican los objetos supuestamente despojados y hacia donde corren los mismos.

Los funcionarios policiales refieren que de la revisión a uno de los defendidos supuestamente fue localizado un objeto facsímil de arma de fuego así como al otro objetos pasivos de la acción delictual, revisión esta realizada sin la presencia de testigos que avalasen la actuación policial, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, máxime cuando dejan constancia los mismos funcionarios actuantes que observaron gran cantidad de personas y no fueron llamadas estas como testigos del procedimiento policial, no existiendo justificación alguna de la carencia de testigos ya que los mismos cuentan con la facultad coercitiva a que hace referencia la ley adjetiva penal, por ende dicha actuación al no ser corroborada por ningún otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, mal puede considerarse que las circunstancias referidas en la misma hayan acaecido como así lo reflejan los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a mi defendido en el ilícito de marras.

Reiterando que no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los objetos pasivos de la acción delictual, no cursa inspección técnica del lugar del suceso, no siendo acreditado por el ministerio fiscal que fue dentro de una unidad colectiva, no habiendo las supuestas víctimas acreditado la propiedad de los objetos mencionados en el acta y además de ello el grave señalamiento de los hoy imputados quienes en su deposición manifestaron el no tener participación alguna en el hecho y que uno de los sujetos activos de la acción delictual resulto muerto no siendo esta información plasmada ni por los funcionarios policiales sin por las supuestas víctimas, por lo que causa suspicacia a la Defensa que tal información por demás grave e importante no haya sido plasmada ni por los funcionarios actuantes ni por las supuestas víctimas poniendo en duda la actuación de los mismos y la deposición de las supuestas víctimas no entiendose (sic) el porque (sic) se ocultó tan información la cual debió ser plasmada en las actuaciones por lo que pondría en tela de juicio lo allí referido.

…Omisis…

En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., en la supuesta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, además de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadana J.J.R..

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mis defendidos y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma, fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancia de los hechos emanada no solo de la propia acta policial fechada 18-09-13 suscrita por los funcionarios actuantes sino además de las actas de entrevista de la persona (sic) señaladas como supuestas víctimas, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a mis defendidos autores o partícipes en el delito de marras, se solicitó le acordasen a los mismos la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

…Omisis…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem además de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano J.J.R..

Solicito que el presente RECURSO DE APELACION SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal. (Folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“…Omisis…

PRIMERO

DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- RODRIGUEZ JACKSON JOSE… por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMA. 2.- L.G. SOLORZANO… ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 357 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 237 ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) así como el parágrafo primero, y 238 ordinal (sic) 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 18 al 26 del cuaderno de incidencia).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Septiembre de 2013 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente, que el solo dicho policial, es un indicio, el cual debe ser contrastado y reforzado con otros elementos que lo acompañen y afirmen para que tenga certeza, pues el procedimiento realizado con las puras actas de entrevistas de las presuntas víctimas, sin los testigos presenciales, hacen que el procedimiento sea irrito y anulable.

Señala además:

- Que, de las actuaciones que la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a sus representados con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial fechada 18-09-13 quienes dejaron constancia que encontrándose de punto de control fue llamada su atención por varios ciudadanos que gritaban desde una camioneta de pasajeros parada en plena autopista con dirección al centro, camioneta ésta que no describen a fin de dejar constancia de ello en el acta policial, refiriendo que supuestamente lograron visualizar que 4 sujetos descienden en veloz carrera; emprendiendo la huida dos de ellos hacia la calle Venezuela con calle El Recreo, no especificando hacia donde corrieron los otros dos sujetos que refieren se bajan del mismo; de igual modo hicieron ver que logran perseguir a uno de los sujetos siendo aprehendido a quien supuestamente le localizaron en la pretina del pantalón sin especificar si fue el lado izquierdo o derecho, un facsímil de arma de fuego tipo revolver y en el bolsillo delantero del pantalón sin especificar derecho o izquierdo quinientos bolívares fuertes; refiriendo que el otro sujeto fue aprehendido por las personas a quien supuestamente le localizaron un bolso de color a.c.d. material sintético y en su interior un monedero marrón vacío, y varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, refiriendo los funcionarios actuantes que el transporte público era una camioneta de la Sociedad Civil Colinas de Bello Monte año 1992, placas 24A42AA. (Folios 3 y 4 del cuaderno de incidencia).

- Que, los funcionarios policiales refieren que de la revisión a uno de sus defendidos supuestamente le fue localizado un facsímil de arma de fuego así como al otro objetos pasivos de la acción delictual, revisión ésta realizada sin la presencia de testigos que avalasen la actuación policial, siendo reiterada la jurisprudencia del M.T.d.J. en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, máxime cuando dejan constancia los mismos funcionarios actuantes que observaron gran cantidad de personas y no fueron llamadas éstas como testigos del procedimiento policial, no existiendo justificación alguna de la carencia de testigos ya que los mismos cuentan con la facultad coercitiva a que hace referencia la ley adjetiva penal, por ende dicha actuación al no ser corroborada por ningún otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, mal puede considerarse que las circunstancias referidas en la misma hayan acaecido como así lo reflejan los funcionarios policiales, por lo que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a sus defendidos en el ilícito de marras. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).

- Que, la actuación policial no fue presenciada con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y siendo sumamente vago e impreciso el contenido del acta policial, aunado a las actas de entrevistas de las aparentes víctimas, considerando la Defensa que la actuación no puede ser tomada en cuanta como fundado elemento de convicción contra sus defendidos por los delitos de marras, ya que de igual modo no acreditó la fiscalía que los hoy imputados se reunieron con la finalidad de cometer delitos.

- Que, no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los objetos pasivos de la acción delictual, no cursa inspección técnica del lugar del suceso, no siendo acreditado por el Ministerio Público que fue dentro de una unidad colectiva, no habiendo las supuestas víctimas acreditado la propiedad de los objetos mencionados en el acta y además de ello el grave señalamiento de los hoy imputados quienes en su deposición manifestaron el no tener participación alguna en el hecho y que uno de los sujetos activos de la acción delictual resultó muerto, no siendo ésta información plasmada ni por los funcionarios policiales sin por las supuestas víctimas, por lo que causa suspicacia a la Defensa que tal información por demás grave e importante no haya sido plasmada ni por los funcionarios actuantes ni por las supuestas víctimas poniendo en duda la actuación de los mismos y la deposición de las supuestas víctimas. (Folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia).

- Que, tal aseveración se hizo en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de sus defendidos y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma, fue el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancia de los hechos emanados no solo de la propia acta policial fechada 18-09-13 suscrita por los funcionarios actuantes sino además de las actas de entrevista de las personas señaladas como supuestas víctimas, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar a sus defendidos autores o partícipes en el delito de marras, se solicitó le acordasen a los mismos la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Finalmente considera, que de acuerdo a una serie de normas constitucionales y procesales; transcritas en su escrito recursivo, procede la libertad sin restricciones de sus defendidos.

Pretende la recurrente:

Que el presente Recurso de Apelación sea admitido y declarado con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde la libertad sin restricciones a sus defendidos por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Visto los argumentos esgrimidos por la recurrente es su escrito, pasa este Órgano Colegiado de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolverlos en los términos siguientes:

- En lo que respecta al argumento referido a que el acta de aprehensión y las simples actas de entrevista tomadas a las presuntas víctimas, no son suficientes para decretar medida privativa de libertad, por cuanto debe ser reforzada con otros elementos y testigos presenciales, se aprecia:

En primer lugar hay que acotar que en esta primera fase del proceso, tenemos que hablar de elementos que acrediten la presunta comisión y participación de los imputados de autos, en el delito pre-calificado por el Ministerio Público, es decir, que permitan inferir al Juez que los mismos tienen apariencia de certeza, pues lo probatorio se presenta en el devenir del proceso, concluyendo en el debate con el debido contradictorio por lo tanto, de la decisión recurrida se aprecia que, el Juzgador para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, consideró el acta policial, y las actas de entrevistas efectuadas a las víctimas, quienes estuvieron presentes en la aprehensión de los referidos ciudadanos, testigos y víctimas, que a criterio del Juzgador hace una narración de los hechos en absoluta empatía con lo plasmado en la aludida acta policial, así como cadena de custodia realizada a las evidencias incautadas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900 DE COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI: 355383038758349, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GT-S3350 DE COLOR NEGRO, IMEI: 354005022174412 DE COLOR GRIS BASTANTE DESGASTADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI UM840, IMEI: 353834040347549 DE COLOR NEGRO CON GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 268435460312371520, CON SU RESPECTIVA BATERIA (Folio 10 del expediente principal).

Por otro lado, contrario a lo señalado por la defensa, de autos se aprecia con claridad meridiana que los sujetos presuntamente descendieron velozmente de una unidad colectiva. (Folio 3 expediente original).

De igual forma se constata:

- Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2013, rendida según la identificación de los autos como testigo 1, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

… Yo iba en la camioneta que va desde cubo negro hasta el Terminal de Río Tuy, cuando a la altura de la autopista se paran sujetos se pararon (sic) y sacaron (sic) pistola y le indicaron a todos los pasajeros que íbamos en la camioneta que entregáramos todo lo que llevábamos de valor, es en eso que dos de los sujetos pasaban recogiendo celulares y todo tipo de objetos, es en eso que pasa un camión con unas personas en la parte de atrás y uno de los sujetos que nos robaba lo amenaza por la ventana y le dice que vez, es en eso que el camión adelanta la camioneta y se va parando delante de esta y la camioneta comienza andar lentamente, es cuando una señora que viajaba en la camioneta aprovecha para intentar lanzarse de la misma y uno de los muchachos la ala (sic) por el pelo y la señora se encerraba con una cadena que sujetaba la puerta y unos policías y guardias que estaban como en una alcabala se dan cuenta de lo (sic) esta ocurriendo…

. (Folio 5 del expediente principal).

- Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2013, rendida según la identificación de los autos como testigo 2, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

… Yo me monte en la camioneta que va desde cubo negro hasta el Terminal de Río Tuy, me senté en el puesto de adelante y me puse a enviar mensajes por mi teléfono celular, cuando de repente escucho la voz de un hombre que indica, BUENAS TARDES SEÑORES PASAJEROS COLABOREN Y ENTREGUEN TODAS SUS PERTENENCIAS, SI NO ENTREGAN TODO SE VAN A REVISAR LAS CARTERAS Y SE LE VA A PEGAR UN TIRO EN LA CABEZA AL QUE DEJE ALGO EN ELLAS, es en ese momento que uno de los muchachos me arranca el teléfono de la mano, mi monedero y el bolso de la comisa, y yo muy nerviosa comienzo a observar que la camioneta va muy lenta y en un ataque de miedo me lanzo de la camioneta y uno de los sujetos que robaba la camioneta me ala (sic) por el cabello pero yo de igual forma me tiro de la camioneta y arranco a correr cruzando la calle quedándome allí por pocos minutos hasta que comencé a escuchar a las personas decir los agarraron, volví a cruzar y vi que tenían detenido a dos sujetos quienes tenían los bolsos con lo que estaban metiendo las cosas que nos habían robado…

. (Folio 6 del expediente principal).

- Acta de entrevista de fecha 18 de septiembre de 2013, rendida según la identificación de los autos como testigo 3, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

… Yo cargue en la parada del CCT (sic) y a la altura de Bello Monte por la autopista se pararon cuatro tipos y uno de ellos grito en voz alta que todos colaboraran y que entregaran todo lo que tenían o le daban un tiro en la cabeza, es en eso que los tipos empiezan a quitarles sus teléfonos celulares y otras pertenencias a todos los pasajeros, en ese momento que yo comienzo a bajar la velocidad y una señora que iba en el puesto de adelante se para y se lanza de (sic) uno de los tipos la trata de agarrar por el pelo pero la señora se suelta, y veo a distancia una alcabala de la policía y la Guardia y los tipos salen corriendo de la camioneta hasta que la policía y los guardias se le pegan atrás y luego los agarran y nos dicen que tenemos que venir hasta el comando a poner la denuncia…

. (Folio 7 del expediente principal).

Nótese, como ciertamente los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., procedieron presumiblemente a despojar a las víctimas de sus pertenencias mediante amenazas y usando armas de fuego con lo cual se acredita la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

En cuanto a los demás argumentos de la defensa que le generan suspicacia, considera este Tribunal Colegiado, que resulta imposible en esta etapa procesal analizar situaciones no plasmadas en los elementos acreditados por el Ministerio Público, sobre la base de conjeturas. La Corte de Apelaciones debe ceñirse a los autos, y sobre la base de los elementos examinados por la recurrida a fin de verificar si estamos ante la presencia de violaciones procesales o constitucionales, lo cual no fue advertido en el fallo recurrido, por lo tanto se desestima lo argumentado por la defensa sobre la base del análisis precedente.

Finalmente en cuanto a la procedencia de una medida cautelar, se aprecia:

- Que a los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., se les precalificó los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que en fecha 18 de Septiembre de 2013, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, al momento de realizar labores de patrullaje cuando llama poderosamente su atención varios ciudadanos gritando desde una camioneta de pasajeros que se encontraba parada en plena autopista en dirección al centro.

Por otro lado, lograron visualizar cuatro (4) sujetos que en veloz carrera descienden de la unidad colectiva emprendiendo la huida dos (2) de ellos en dirección hacia la calle Venezuela con calle El Recreo, motivo por el cual procedieron a darle seguimiento logrando alcanzar a un ciudadano quien vestía una franela de color blanco, pantalón jeans de color azul, de tez blanca, aproximadamente 1,65 de estatura quien llevaba un morral de color negro con gris sujetado a su espalda, a quien previa inspección corporal se le logró incautar sujetado a la pretina del pantalón UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER PABON GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO, DONDE SE PUEDE LEER AL LADO DERECHO LAS INSCRIPCIONES MAM AGENT 38 MADE IN ITALY, Y DEL LADO IZQUIERDO MAM AGENT 38 PAPENT, CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, SUJETADA CON TEYPE DE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero del pantalón quinientos (500) bolívares fuertes; posteriormente a corta distancia lograron avistar a un grupo de personas que mantenían sometido a un ciudadano propinándole golpes, quien poseía las siguientes características: suéter color blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos marrones, de aproximadamente 1,70 de estatura, tez morena, cabello color negro, por lo que procedieron a practicarle la inspección corporal respectiva, logrando incautarle UN BOLSO DE COLOR A.C.D. MATERIAL SINTETICO, EL CUAL TENÍA EN SU INTERIOR UN MONEDERO DE COLOR MARRON DE MATERIAL SINTETICO VACIO, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8900 DE COLOR NEGRO Y GRIS, IMEI: 355383038758349, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO MARCA SAMSUNG MODELO GT-S3350 DE COLOR NEGRO, IMEI: 354005022174412 DE COLOR GRIS BASTANTE DESGASTADO CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI UM840, IMEI: 353834040347549 DE COLOR NEGRO CON GRIS CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS, IMEI: 268435460312371520, CON SU RESPECTIVA BATERIA.

Posteriormente procedieron a realizar la detención del ciudadano L.G.S., trasladándolo hasta el punto de control en Bello Monte con calle Caroní, lugar donde se encontraban el Oficial Castillo con otro de los ciudadanos que se había bajado de la unidad de transporte público, una vez en ese lugar fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes señalaban que los detenidos, en compañía de dos más, los habían asaltado dentro de la unidad de transporte colectivo y al mismo tiempo identificaron varias de las pertenencias recuperadas como de su propiedad, razón por la cual y en virtud de los señalamientos efectuados procedieron a detenerlos. (Folios 3 y 4 del expediente principal).

De los hechos acreditados por la representación Fiscal y ante la precalificación acogida por el Órgano Jurisdiccional, tenemos que se encuentra acreditado el artículo 236 en sus tres numerales, pues los hechos se subsumen en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en lo que respecta a que la pena prevista para estos delitos, la misma es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, ello en relación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, por lo que se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, de igual forma se presume el peligro de obstaculización en lo que respecta a como pueda influir en los testigos y víctimas, para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de igual forma en cuanto a la magnitud del daño causado, tenemos que, se trata de unos delitos que afectan la propiedad y la libre disposición de los objetos, por lo tanto se trata de delitos pluri-ofensivos, que deben ser considerados por el Juzgador al momento de examinar la procedencia de una medida restrictiva de libertad.

Es por ello que esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, considera que en esta primera fase los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, no pueden ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, sin que ello signifique que el mismo a lo largo del proceso pueda hacer uso del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente.

En razón de lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.J.R. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano L.H.G.S., la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre de 2013, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos J.J.R. y L.H.G.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano J.J.R. por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano L.H.G.S., la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 10Aa-3689-2013

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