Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteMaria Puerta
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA ACCIDENTAL N° 2

Caracas, 05 de abril de 2010

199º y 150°

PONENTE: M.D.P. PUERTA F.

EXP. NRO. 2851-09.-

Corresponde a esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano: R.F., con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos los trámites procedimentales esta Sala Accidental N° 2 pasa a decidir y a tal efecto considera:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de noviembre del presente año. Fue interpuesto recurso de apelación por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.F., en los siguientes términos:

“… “GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto al ciudadano R.F., ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 426-08, nomenclatura de este tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y publicada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual interpongo en los siguientes términos::

CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA

VIOLA CION DEL ARTICULO 452 NUMERAL 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En el fallo recurrido, el juzgado a-quo señaló como hechos acreditados en el debate oral y público lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador con base a las pruebas……….. llegando a estimar como acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llego al Colegio y se dirigía para la bodega……… en el lugar se encontraba unos sujetos , uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenia un perro lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrándolo por el ano” (Negrillas de la Defensa)

De manera por demás inexplicable se puede apreciar la inmotivación que presenta la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador jamás lo refirió y así consta en el fallo dictado, la no explicación del porque consideró que el ciudadano R.F. es autor responsable en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se puede evidenciar del mencionado texto de sentencia, que no hubo el desarrollo de los fundamentos y causas, que llevaron al Juez de juicio a su convencimiento de dictar sentencia condenatoria contra el referido ciudadano.

Del cuerpo integro de la sentencia se evidencia por demás que, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), sin hora aproximada, refiere el sentenciador que quedó demostrado que el niño ...a quien se dirigía a la bodega ubicada en la Calle 7 de Nuevo H.h.u. mandado, y que en el lugar se encontraban unos sujetos uno de ellos (sin especificar quien) le ofreció un dorito y el niño diciendo que no, y que luego el ciudadano R.F. quien según el niño tenia un perro, lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, y que luego el otro sujeto de nombre Yonny, lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrandole por el ano, y que después de lo sucedido, el niño subió a su casa, diciendo que un sujeto Ie había dado una patada, y fue cuando lo revisaron y verificaron que el niño había sido violado. Sin embargo, no entiende esta Defensa el porque pretende atribuirle a mi defendido participación en los hechos tipificados como VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando ni siquiera fue demostrada por la fiscalía con quien supuestamente coopero de manera in mediata mi representado, para cometer el ilícito penal en referencia, es decir, quien fue el autor material de los hechos antes referidos, para haber considerado a mi defendido como cooperador inmediato en el mismo. No refleja donde obtuvo ese pleno convencimiento del Juez, de dar por acreditados determinados hechos y circunstancias, toda vez que en primer lugar JAMAS se demostró en el debate oral y público que mi representado, participó en los hechos acaecidos donde se haya demostrado como tal su participación plena de cooperar en el delito de Violación Agravada, ni siquiera de demostrar fehacientemente que mi defendido le tapa la boca a la persona señalada como víctima y amedrentándolo con un perro, lo lleva a un lugar para que otro sujeto llamado Yonny, sujeto este contra el cual la fiscalía nunca emitió acto conclusivo en su contra ni demostró si esta tenia participación en el hecho, procedió a penetrarlo analmente; por otra parte, es necesario acotar que por el simple hecho de referir la hoy víctima que Potroloco fue la persona que lo lleva al lugar y estaba allí cuando Yonny lo viola, no es suficiente para considerar a mi representado como participe en el hecho, ya que nunca fue demostrado par el ministerio público y menos aun acreditado en juicio, que mi representado era a quien dicen llamar "Potroloco", tanto así que el niño siempre hizo alusión a ese nombre, más nunca refirió ni reconoció a este ciudadano como quien se encontraba presente para el momento de acaecer los hechos.

Por tanto, mal puede el sentenciador avalar y dar por sentado que quedo demostrada la supuesta participación de mi defendido en el ilícito penal de marras, sin siquiera haber desvirtuado la fiscalía que el hoy acusado se le apodaba Potroloco y que por ende, era la persona señalada por el niño ..., no siendo ello así en este caso.

Sin embargo, refiere el sentenciador, en el capitulo de los hechos acreditados lo siguiente:

………llegando a estimar como hechos acreditados los

ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llego del Colegio y se dirigía para la bodega, ubicada en la calle 07 de nuevo horizonte, hacer un mandado, en el lugar se encontraba unos sujetos, uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenia un perro lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, luego de ello, EL OTRO SUJETO QUE LE HABIA OFRECIDO EL DORITO DE NOMBRE Y.L.H.V. DO, ABUSANDO SEXUALMENTE DE EL, PENETRANDOLO POR EL ANO………OMISIS. (Negrillas y Mayúscula de la Defensa)

Resulta ilógico pensar, discrepando de ese análisis del sentenciador, que asevere y de por demostrado que un tal “Yonny” llamado así por la Defensa, y se le refiere de esta manera ya que no tenemos ninguna identificación completa de este ser que ni siquiera sabemos si existe, se le haya atribuido la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuando nunca se evidencio de la investigación que realizara el ministerio público y menos aun demostrado en juicio oral y privado, que la persona llamada por la fiscalía como "Yonny" haya cometido acto carnal contra J.P. y que haya cooperado para ello mi defendido R.F., siendo obvio por demás, que si no pudo ser demostrado en juicio quien cometió el ilícito de violación contra el n.J.P., menos aun pudo demostrarse en juicio, que R.F. haya cooperado para ello.

Asimismo, enfatiza el sentenciador en su fallo lo siguiente: “....que le da a este juzgador total convencimiento que el niño..., no duda ni siquiera un poco de estos sujetos y especialmente el acusado que fueron que le desgraciaron su vida, que si bien es cierto el acusado no fue la persona que lo penetró con sus partes, también es cierto que sin su presencia en lugar acompañado con un canino que lo amedrentaba porque el acusado le decía que lo iba a morder, el otro DELINCUENTE, no hubiera cometido tan abominable hecho contra una persona inocente, es lo que lleva a este Juzgador a otorgarle el carácter de Cooperador Inmediato como lo establece nuestro Código Penal en su artículo 83 que establece lo siguiente…..” (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Resulta por demás inexplicable que el juzgador asevere y de por sentado en su sentencia inmotivada que a pesar que el hoy acusado no fue quien penetro analmente al niño mencionado en actas, concluya que fue otro sujeto que lo hizo, sin estar demostrado en este juicio ni en ninguna otra investigación que haya culminado con un juicio y una sentencia condenatoria, que un tal Yonny haya realizado tan abominable hecho, y menos aun atribuirle al ciudadano R.F., el que haya cooperado a que otro sujeto cometiese el supuesto ilícito penal, y sin explicar en que consistía la mal llamada cooperación.

Realmente no entiende esta Defensa como pudo el juzgado a-quo darles valor probatorio a las testimoniales de A.F., madre de niño, F.C., Tía del niño, así como la del niño.., ya que las primeras dos mencionadas no solamente no presenciaron el hecho, sino que no tiene seguridad de quien haya cooperado en el delito penal en referencia, y menos aun el autor material del mismo, ya que si bien es cierto el niño... refirió lo acaecido, no es menos cierto que al momento de señalar al responsable que ayudo al tal Yonny a lo que ya sabemos, únicamente se refiere a un tal Protoloco, apodo este que no demostró la fiscalía ni quedo plenamente comprobado en juicio, que así llamasen a mi representado, ni en el sector ni familiares y menos aun personas ajenas a tal situación; asimismo estas ciudadanas no fueron contestes en referir las circunstancias acaecidas y que hubiesen llegado a la convicción que mi defendido era responsable de los hechos aquí expuestos.

Refiere el sentenciador: “ un sujeto valiéndose de un canino (perro) le decía que se quedara tranquilo, lo lleva hasta la bodega, donde el sujeto llamado Potro Loco le tapa la boca y fue cuando lo lleva donde se encontraba Jhonny y lo viola. Este testimonio de la víctima lo avala el examen psiquiátrico Forense practicado por el DR. Malandra Nicola .le indico al Tribunal que el niño no esta mintiendo " (Negrillas de la Defensa)

El sentenciador da pleno valor probatorio a la testimonial de la víctima aunado al Informe del Pisquiatra Forense N.M., y asevera con ello que el niño... no miente, si esto es así la Defensa se pregunta, ¿Por que en el Informe en referencia señala en la versión de los hechos: “El menor refiere: “Me violaron” ¿Quién te viola? YO NO LO CONOZCO. FUERON DOS HOMBRES GRANDES….” Y señala el médico psiquiatra que la víctima no conoce a los agresores y el porque entonces da pleno valor probatorio a dichas declaraciones en razón a las contradicciones existentes entre lo expuesto por el niño al médico psiquiatra informe que el tribunal da pleno valor probatorio, así como lo expuesto por el niño, su madre y tía en el juicio oral y privado?

Considera el sentenciador en su fallo que la prueba mas importante es el reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. M.B., donde deja constancia del examen ano rectal practicado al niño..., que el mismo presento traumatismo ano rectal. Sin embargo el sentenciador en este punta no hizo alusión ni se refirió en ningún momento a las respuestas que dio la profesional de la medicina, refiriendo a preguntas formuladas por la Defensa, que en este caso de violación se hubiese podido determinar quien viola al niño, en razón a la practica del ADN a los involucrados, evidenciándose por ende la mala investigación fiscal y el no entender el porque atribuir la responsabilidad penal a una persona, atribuyéndole un apodo que no usa y que no demuestra en juicio que sea así y con ello simplemente condenarlo por el delito de cooperador en violación agravada por la entidad del hecho como tal y no por los elementos que lo comprometan a ello.

No entiende entonces la Defensa como el juzgador dio plena validez probatoria a los testimonios de los ciudadanos antes referidos, señalado en autos como funcionario actuante, supuestos testigos referenciales de los hechos, así como de la persona señalada como víctima, ya que de los mismos se evidencio claramente gravísimas contradicciones del propio dicho de cada uno de los referidos ciudadanos. Contradicciones estas que quedaron plasmadas en el acta del debate oral y público y que el tribunal de juicio a pesar que las plasmó en la sentencia publicada, obvió tales contradicciones que por supuesto no pueden permitirle al sentenciador llegar al pleno convencimiento de la supuesta participación de mi defendido en el delito de marras. Por lo que al no motivar el Juez del porque desechaba unos testimonios y daba validez a otros, incurre en motivación del fallo dictado.

En el caso de marras, el Juez de juicio únicamente se limitó a reproducir, parte del contenido del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal y como lo prevé el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”

Asimismo se observa, que el Juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

La sentencia recurrida adolece de graves y serias contradicciones y ello se debe a que no puede pretender el juzgado ad quo valorar pruebas contradictorias y para así dictar un fallo condenatorio. Es inevitable y no es discutido por esta Defensa que del propio reconocimiento médico legal practicado al niño, donde le fue realizado examen ano rectal y llego a la conclusión el galeno en referencia, que efectivamente el niño... Peña presento traumatismo ano rectal, por lo que no pone en duda que lamentablemente el niño fue abusado sexualmente; sin embargo lo que pone en duda esta Defensa y por lo cual se ejerce el presente recurso de apelación, es sobre la participación de alguna persona plenamente demostrable en el juicio, situación esta que no acaeció, porque a pesar que el niño señalo que había sido victima de abuso sexual, no fue demostrado en juicio QUIEN FUE LA PERSONA SEÑALADA COMO AUTOR MATERIAL DEL HECHO, YA QUE A PESAR QUE ESTE NIÑO SEÑALO A UN TAL YONNY COMO CULPABLE DEL MISMO, LA FISCALIA JAMAS REALIZÓ INVESTIGACIÓN ALGUNA QUE PERMITIESE AL JUZGADOR LLEGAR A LA PLENA CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE ESTE CIUDADANO, UNICAMENTE SE LIMITO A EXPRESAR EN JUICIO HECHOS NO PROBADOS, Y MENOS AUN COMPROBAR CON ALGUN ACTO CONCLUSIVO FISCAL LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA LLAMADA YONNY, SIENDO ESTO SUMAMENTE IMPORTANTE, TODA VEZ QUE AL NO HABER DEMOSTRADO EN JUICIO QUIEN FUE LA PERSONA QUE ABUSO SEXUALMENTE AL NIÑO ..., MENOS AUN PUDO HABER DEMOSTRADO QUE MI REPRESENTADO R.F., FUE LA PERSONA QUE COOPERO PARA ELLO.

Por ende emergen de la SENTENCIA por parte del tribunal de juicio, circunstancias JAMAS ACAECIDAS en el debate oral y público, es decir, NUNCA SE DEMOSTRO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, QUE MI REPRESENTADO COOPERASE CON ALGUIEN LLAMADO YONNY PARA QUE ESTE ULTIMO ABUSARA SEXUALMENTE DEL NIÑO ..., Y POR ENDE A TRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ILICITO PENAL ANTES SEÑALADO. POR TAL MOTIVO LAS ASEVERACIONES ESTA POR DEMAS FALSA POR PARTE DEL JUZGADOR, hacen que la sentencia recurrida incurra en vicio de in motivación.

En cuanto al requisito que deberá cumplir la sentencia, contenido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgado a¬-quo no explico ni motivo de manera clara, cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria, ya que el simple hecho que establezca un capitulo aparte para ello, ello no es suficiente para considerar que el numeral 4 del artículo 364 de la ley adjetiva penal lo cumple a cabalidad, no siendo ello así en el caso de marras.

Por lo que no habiendo dado cabal cumplimiento al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo este requisito el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso, llamado motivación de la decisión, que no se traduce en relatar o narrar, como lo ha hecho en el caso de marras el juzgado a-quo, sino el de indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez para estimar acreditado determinado hecho o circunstancia., exponiendo al control público sus razones de decisión.

Por tal razón, resulta por demás inmotivado el fallo en cuestión, toda vez que el Juez de juicio no sopeso tales circunstancias, y que por el simple hecho de haber referido que un tal Yonny abuso sexualmente del niño y Potroloco coopero con ello, no debe llevar al Juez a dar valor probatorio a unos medios de prueba que no son contestes entre si y que por ende no demuestran fehaciente culpabilidad alguna contra mi patrocinado.

De manera certera observa la Defensa que el Juzgado a-quo relató unos hechos nunca apreciados y menos aún referidos durante el debate oral y público por órgano de prueba alguno; y a pesar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, estableciendo la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, no siendo así en la presente sentencia.

En este orden de ideas, la simple “enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana critica racional, impidiendo así el control de la casación, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

Los hechos que debe valorar el Juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento. Así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio oral.

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el Juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia.

En este sentido, es de observarse que el juzgador al momento de dictar su fallo no motivo el porque consideró dar plena validez a las testimoniales evacuadas en el debate oral y público; no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios oídos en juicio y por ende no explica el porqué le da valor a los mismos, a pesar de la no contesticidad de las declaraciones entre si, aunado a que no explica con argumentos de derecho, la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de marras.

Existe tanta inmotivación del fallo, que el sentenciador asevera y acredita a mI defendido responsabilidad penal del delito en referencia, cuando ni siquiera fue demostrada la participación del llamado Yonny como autor material del mismo, y la Defensa ha sido insistente en ello, ya que como pretender atribuirle a mi representado responsabilidad en el delito de marras, en grado de cooperador inmediato, sin siquiera haber quedado demostrado, con quien coopero para la supuesta comisión del ilícito penal tantas veces aquí mencionado.

En primer lugar nunca fue acreditada la existencia ni del sitio del suceso, ni la existencia de un animal descrito en actas como un perro, y menos aun la autoría material del ilícito penal, para dar por concluida que por ende fue demostrada la cooperación inmediata del delito de marras. Por tanto, al no explicar el sentenciador en su fallo porque a pesar de no haberse demostrado en el debate oral y público las consideraciones antes expuestas, haya dado por sentado y por cierto que efectivamente los hechos acaecieron de la manera como lo pretender hacer ver el sentenciador en su fallo.

El sentenciador en su fallo no explicó el porqué le da valor a las prueba antes mencionadas, transcritas parcialmente en la sentencia publicada por el juzgado a quo a su conveniencia, no exponiendo ni desarrollando las razones por las cuales consideró que las misma inculpan a mi defendido en los hechos supuestamente acaecidos en fecha 24-3-08, limitándose únicamente a transcribir extractos de las declaraciones de cada uno de los comparecientes al juicio, más no indicó el desarrollo del porque a su juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la plena convicción que mi defendido, el ciudadano R.F., fue la persona que coopero para que otro sin haber sido demostrado quien, abusara sexualmente del niño....

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como método de apreciación de la prueba, el método de la sana crítica, pero no lo define ni lo explica, más aún, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, el juzgador va a valorarlas, apreciarlas, pero nuestra ley adjetiva penal no dice que valor le va a dar el Juez a las pruebas que se les presente en el juicio. Debemos entender el método de la sana crítica, como el momento en que el Juez aprecia todo ese cúmulo probatorio en esa audiencia oral, a través de la inmediación, de la oralidad, y que no puede ser en otro momento, ni otra persona, sólo quien presenció el desarrollo del juicio y la evacuación de las pruebas, y una vez concluido el juzgador debe primero internamente decirse si fue convencido o no de lo acontecido en el debate oral y público, y de lo expuesto por las partes en el mismo. Posteriormente le toca emitir su opinión en cuanto a la responsabilidad o no de la persona acusada del ilícito penal para posteriormente ante una sentencia, plasmar lo que el Juez observó y a la conclusión que llegó en razón a sus hechos pero de manera motivada, es decir, explicando de manera razonada del porque arribó a una determinada decisión.

El sentenciador no señalo en el fallo en referencia, como aplicó la sana crítica, cuales fueron esas reglas de la lógica observadas, cuales fueron esos conocimientos científicos que sirvieron de apoyo al Juez para haber dictado su sentencia condenatoria y cuales fueron esas máximas de experiencias aplicadas y razonadas en el caso de marras, sIno que muy por el contrario dio validez a testimonios contradictorios sobre base no sólidas que acreditan a criterio del juzgador la comisión de un hecho punible, no siendo ello así.

En este sentido, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente evidenciar su idoneidad por el decisor para fundar la conclusión que en él se apoya, mucho menos podremos considerar motivado lo señalado por el Juez de juicio como los fundamentos de hecho y de derecho, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio oral.

Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por sí sola, ni con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la Defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado. En este sentido, muchos autores han señalado que la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence: el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.

CAPITULO II

PETI TORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y publicada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIA TO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado ADMISIBLE, y por ende DECLARADO CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 02 de diciembre de 2009, fue interpuesto el escrito de contestación a la Apelación por la abogada LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…“Yo, LIDIS S.D.H., actuando en mi condición de Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha 28 de octubre de 2009, dicto sentencia a través de la cual CONDENO al acusado: R.F., de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño..., cuya identidad se reserva esta representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de 09 años de edad, para el momento de los hechos, ante usted, con el debido respeto ocurro para dar contestación al mismo recurso en los términos siguientes:

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 24/11/2009, la ciudadana: GLADYMAR PRADERES, Cuadragésima Octava (48°), interpuso Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 453 y ordinales 2°, 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado constituido en Tribunal Unipersonal, mediante la cual se le CONDENO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, al acusado: R.F., por encontrarlo responsable de la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del niño: J.A.P.F, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de nueve (09) años de edad, para el momento de los hechos.

A tales efectos, la procesada de autos fundamentó su recurso, en la presunta violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, señalando en su recurso, entre otras cosas lo siguiente:

“…llegando a estimar como acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre ..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llego al Colegio y se dirigía para la bodega……… en el lugar se encontraba unos sujetos , uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenia un perro lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrandolo por el ano….(Negrillas de la Defensa)

se puede apreciar la inmotivación que presenta la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador jamás lo refirió y así consta en el fallo dictado, la no explicación del porque consideró que el ciudadano R.F. es autor responsable en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

…La sentencia recurrida adolece de graves y serias contradicciones y ello se debe a que no puede pretender el juzgado ad quo valorar pruebas contradictorias y para así dictar un fallo condenatorio…

..Lo que pone en duda esta Defensa y por lo cual se ejerce el presente recurso de apelación, es sobre la participación de alguna persona plenamente demostrable en el juicio, situación esta que no acaeció, porque a pesar que el niño señalo que había sido victima de abuso sexualmente… no fue demostrado en juicio que el ciudadano R.F. fue la persona que coopero para ello

.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Art. 452.- “El recurso sólo podrá fundarse en: / (...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral; (...) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Ahora bien, como se aprecia de la misma norma, el recurso de Apelación deberá ser fundado, señalándose de manera especifica y aislada los motivos que lo sustentan; y eso ocurre por cuanto el mismo artículo 452, al referirse al ordinal 2do de la norma, enuncia distintos vicios de la sentencia, excluyentes entre sí, como lo son: la falta de motivación; la contradicción o ilogicidad en la motivación; o, la sentencia basada en pruebas obtenidas ilegalmente, o incorporadas al proceso con violación de los principios del juicio oral.

Pues bien, se evidencia del Recurso de Apelación interpuesto; que el mismo escrito resulta a todas luces, confuso, contradictorio, e ininteligible, pues solo se limita a señalar como motivo del mismo recurso, que sustenta su denuncia en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente indica la violación del artículo 364 ordinal 4, en cuanto a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de de derecho”.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia, a señalado que cuando se denuncien conjuntamente distintos vicios de la sentencia, deberá expresarse cada uno de ellos, SO PENA de desestimación. Así, vale citar, las siguientes sentencias:

Sentencia N° 014 del 24-01-2001, con Ponencia de la Dra. B.M.D.L., donde se expresó:

... Si el recurrente considera que la sentencia adolece de más de un vicio, debe fundamentar estos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es precise ni claro y será desestimado...

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Sentencia N° 175 del 03-05-2003, bajo ponencia del Dr. A.A.F.:

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, estos deben alegarse en denuncias separadas ... pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación ...

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Sentencia N° 230 del 17-06-2003, con Ponencia del Magistrado A.A.F.:

... Es criterio reiterado de la Sala de casación Penal que cuando se denuncia la infracción de varias disposiciones legales se debe hacer ello por separado y, además, se debe indicar en forma concisa cual es el error que se pretende atribuir en la sentencia recurrida...

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En este orden de ideas, y contrario a lo denunciado por el sentenciador recurrente, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se encuentra debidamente motivada, ya que el juzgado A QUO no solo fundamentó y argumentó razonadamente los motivos que llevaron al Juzgador a dictar una sentencia condenatoria en su contra, mediante una explicación que efectivamente consta en la sentencia, sino que además apreció y valoró cada una de las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la Sana Crítica. De tal manera que, aducir violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico P.P., es improcedente y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

Por otra parte los motivos alegados por la defensa son a todo evento falsos e inmotivados, en virtud que tanto en el acta del debate como en la sentencia se dejo claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible de violación Agravada en grade de Cooperador Inmediato, así como la autoría del acusado: R.F., toda vez que a través de la evacuación de todos y cada uno de los órganos de prueba se evidenció que en virtud que el proceso penal conlleva el contradictorio en el juicio oral y privado en este caso, se escucharon los medios de pruebas y cada una de las partes tuvo de derecho a preguntar, explanándose en sala como ocurrió el hecho y las circunstancia de modo, tiempo y lugar; evidenciándose que el 24 de marzo de 2008, el niño víctima en la presente causa había llegado del colegio y se dirigía a una bodega cercana al sector donde reside y fue interceptado por dos sujetos de los cuales uno le ofreció un dorito y esotro tenia un perro, el niño manifestaba que no quería, momentos después bajo amenaza de uno de ellos , específicamente el que tenia el perro llamado R.F., agarro al niño le tapo la boca y lo metió por un callejón que queda cerca del lugar, posteriormente el sujeto que le había ofrecido el dorito al niño fue el que lo violo penetrándolo por el ano, señalo además el niño que R.F. se encontraba en el lugar, motivo por el cual esta Representante del Ministerio público califica el delito cometido como VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que aunque el ciudadano R.F. no haya sido el autor material de la Violación sufrida por la víctima, el mismo si se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, de allí que se le tilde de Cooperador Inmediato, ello fue corroborado por la misma víctima.

Todos estos elementos de convicción, fueron valorados por el honorable Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para decidir acerca de la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano R.F., para dictar sentencia condenatoria, son elementos suficientes para considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.

PETITORIO

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del acusado: R.F., que DESESTIMEN el Recurso por ella intentado, por ser manifiestamente infundado: y en el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones discrepe del criterio sostenido por esta Representación Fiscal y admita el Recurso de Apelación interpuesto, pido que declare el mismo SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan procedente conforme a derecho.”…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de noviembre del 2009, el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó decisión en la presente causa, como consta a los folios 189 al 233 de la segunda pieza del presente expediente, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:

“…“Este Juzgador a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo III, Capitulo II, Sección Tercera de nuestra norma penal adjetiva, procede en este acto a dictar la presente sentencia, en razón de la exposición sintética de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada una vez concluido el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano R.F., con fundamento a lo siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

R.F., Venezolana, natural de GUANARE, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 10-02-1.974, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.A.C.F. y G.G., domiciliado Catia, Barrio Nuevo Horizonte, casa s/n, calle nº 07, callejón barrio nuevo, titular de la cédula de identidad nº 14.744.181.

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representante del Ministerio Público DRA. LIDIS S.D.H. en su carácter de Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de exponer en forma sucinta su acusación enunció como hechos y circunstancias objetos de juicio lo siguiente:

: EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD LE IMPUTO AL CIUDADANO FUENTES RAFAEL, EL HECHO DE HABER CONSTREÑIDO MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA FÍSICA AL N.J.P.F., DE NUEVE (09) AÑOS DE EDAD, A LA EJECUCIÓN DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO POR VÍA ANAL, EN FECHA 24 DE MARZO DE 2008, HECHOS OCURRIDOS EN EL SECTOR DE NUEVO HORIZONTE, A LAS DOCE Y MEDÍA DE LA TARDE APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, CUANDO LA VICTIMA ESTABA LLEGANDO A LA BODEGA DEL SECTOR, PARA COMPRAR UNA HARINA PAN, LLEGÓ EL HOY ACUSADO Y LE OFRECIÓ COMPRAR UN DORITO, LA VICTIMA SE NEGÓ, CUANDO ESTABA CAMINO HACIA SU CASA, EL MISMO SUJETO LO AMENAZÓ CON UNA PERRA PITTSBURG, LO LLEVÓ HACIA UN CALLEJÓN TAPÁNDOLE LA BOCA, ALLÍ SE ENCONTRABA OTRA PERSONA, EL ACUSADO LO SUJETÓ PARA QUE EL ACOMPAÑANTE DE NOMBRE JHONNY, QUIEN POSTERIORMENTE RESULTÓ MUERTO EN UN ENFRENTAMIENTO POLICIAL DÍAS DESPUÉS DEL SUCESO LE BAJARA AL NIÑO SUS PANTALONES, Y ROPA INTERIOR PARA PENETRARLO A LA FUERZA POR VÍA ANAL Y POSTERIORMENTE INDICARLE QUE SI ALGUIEN LE PREGUNTABA QUE LE HABÍA SUCEDIDO, DIJERA QUE LE HABÍAN DADO UNA PATADA. POSTERIORMENTE LA VICTIMA INGRESA A SU CASA, ACTUANDO DE MANERA REPRIMIDA, ENTRA DIRECTAMENTE EN EL BAÑO, SIN CRUZAR PALABRAS CON NINGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA QUE SE ENCONTRABA EN SU CASA, CUANDO SE BAJA EL PANTALÓN Y SE PERCATA QUE TIENE SANGRE EN LAS PIERNAS Y MANIFIESTA DOLOR Y MOLESTIAS A NIVEL DEL ANO, DECIDE LLAMAR A UNO DE LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA, QUE SE ENCONTRABA EN SU CASA DICIENDO TÍA TÍA CUANDO SU TÍA LA CIUDADANA F.C.C., VE A LA VÍCTIMA CON SANGRE ENTRE LAS PIERNAS Y EL INTERIOR, Y LE PREGUNTA QUE PORQUE TENÍA ESO Y MANIFIESTA EL NIÑO QUE UN MUCHACHO LE HABÍA PEGADO UNA PATADA, DECIDEN LLEVAR AL NIÑO AL HOSPITAL, DONDE POSTERIORMENTE LE INFORMARON A LA CIUDADANA F.C.A., QUIEN ES SU MADRE, QUE EL NIÑO NO PRESENTABA LESIONES POR UNA PATADA, QUE LO EVIDENCIADO ES EFECTO DE UN ABUSO SEXUAL, FINALMENTE LA VICTIMA DECIDE MANIFESTAR A SU MAMÁ LO QUE HABÍA SUCEDIDO, QUIEN POSTERIORMENTE DENUNCIÓ LOS HECHOS ANTE LA SUB DELEGACIÓN OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINMALÍSTICAS, ASÍ LAS COSAS ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FORMULA ACUSACIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO R.F., POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLACION AGRAVADA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL , SOLICITO QUE SEAN LLAMADOS A ESTA SALA A TODOS Y CADA UNO DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL HOY ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO POR EL CUAL SE LE ACUSA Y PIDO QUE LA SENTENCIA QUE HA DE DICTARSE SEA CONDENATORIA, IGUALMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS A SER REPRODUCIDOS EN EL PRESENTE DEBATE, TODO ELLO DE MANERA ORAL Y LOS CUALES FUERON OFRECIDOS Y ADMITIDOS EN SU OPORTUNIDAD ANTE EL TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Y QUE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SE COMPROMETÍA A HACER COMPARECER A ESTE DEBATE ORAL Y PÚBLICO LOS EXPERTOS Y TESTIGOS QUE HAN DE INTERVENIR EN EL PRESENTE PROCESO.

La defensa DRA. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48) en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de exponer en forma sucinta su defensa enunció como hechos y circunstancias objetos de juicio lo siguiente:

EL MINISTERIO PÚBLICO A NARRADO UNOS HECHOS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2008 Y SEÑALA A MI REPRESENTADO COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO EN VIOLACIÓN AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 216 Y 218 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y REFIRIÓ EL MINISTERIO PÚBLICO QUE EL NIÑO..., FUE SORPRENDIDO POR MI REPRESENTADO Y SE VALIÓ DE UN PERRA PITTSBURG Y LO OBLIGO Y LLEVO A UN CALLEJÓN A ESTE NIÑO Y ESTABA SUPUESTAMENTE UN CIUDADANO LLAMADO JHONNY, QUIEN LO PENETRO VÍA ANAL Y QUIEN NO APARECE REFLEJADO POR NINGÚN LADO EN ACTAS, MI DEFENDIDO EN COMPAÑÍA DE ESE TAL JHONNY SUPUESTAMENTE COOPERO SEGÚN EL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA REALIZACIÓN DE ESE ACTO TAN ASQUEROSO POR DEMÁS, Y NO SE SABE A CIENCIA CIERTA QUIEN LO VIOLO HASTA LA PRESENTE FECHA, MI DEFENDIDO ES INOCENTE HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO, EL NIÑO EN SU DECLARACIÓN NO FUE CONSTANTE EN SU DECLARACIÓN Y FUE LA ÚNICA PERSONA QUE REFIRIÓ UNOS HECHOS DONDE NO SEÑALO A MI REPRESENTADO DICE QUE POTRO LOCO ESTABA ALLÍ NO SABEMOS QUIEN ES POTRO LOCO, NO SABEMOS REALMENTE LO QUE PASO Y PARA ESTO ESTA ESTE JUICIO ORAL Y PRIVADO, SE REFIERE QUE HAY UN TRAUMATISMO ANAL Y NO REFIERE QUE FUERA MI REPRESENTADO COMO AUTOR SOLO UN SOBRENOMBRE APODADO POTRO LOCO, ESTE ES UN DELITO ASQUEROSO, Y ES USTED CIUDADANO JUEZ CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y LOS TESTIGOS DONDE SE DEMOSTRARA LA VERDAD DE LOS HECHOS, EL MINISTERIO PÚBLICO NO TIENE LA RAZÓN Y ESTA DEFENSA DESVIRTUARA TODO LO DICHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI SIGUIERA PODRÁ DEMOSTRAR LA COOPERACIÓN INMEDIATA, NO DEMOSTRÓ DURANTE LA INVESTIGACIÓN QUIEN FUE EL QUE VIOLO REALMENTE AL NIÑO. ES TODO

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El acusado FUENTES RAFAEL luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicarle con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, con las disposiciones legales que aplicable de acuerdo al auto de apertura a juicio dictado en su oportunidad, se le advirtió que por ser la declaración un medio de defensa tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, cumpliendo así con la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia enunció como hechos y circunstancias objetos de juicio lo siguiente:

ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL DEL CUAL FUI IMPUESTO, NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO.

Una vez ordenada la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS en fundamento a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomaron las siguientes declaraciones:

1-.Declaración del funcionario: Experto N.M.f., ofrecido por el ministerio público, quien fue juramentado de manera legal e impuesto sobre las generalidades de ley, y leído los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural titular de la cédula de identidad nro. 3.957.598, de profesión u oficio: médico psiquiatra adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia y en relación a la misma expone: “bueno en principio reconozco como mía una de las firma que la suscribe, se trata de una experticia realizada al menor..., la cual se realizó el 14 de abril de 2008, e la cual el menor refiere que fue violado, y dice que fueron dos personas mas sin embargo acotó que fue una sola de ellas que lo violo y había otra que tenia una perra quien lo amenazo que se la iba a echar encina si gritaba, posteriormente el menor se fue para su casa, y una de los agresores supuestamente muere en un acto de enfrentamiento con la policía, se realiza los estudios pertinentes, se verifican los antecedentes familiares y no se encuentra nada relevante, se examinan los antecedentes personales, hay que reflejar lo que dice la madre, que después del hecho presenta este menor miedos para salir a la calle, tristeza, pesadillas referentes al hecho, esto son síntomas que fue un hecho traumático que sufrió el menor, todo esta dentro de la norma a excepción de su atención presenta fallas de retención y definición, hay fallas de la memoria pero es propia de la personalidad de un menor, es un trastorno depresivo emocional que es producto y consecuencia del hecho realizado del cual fue victima, hay una depresión, ansiedad, es una ligas de síntomas, se recomienda en este caso que el menor sea llevado a tratamiento psiquiátrico, a groso modo esa es la experticia. es todo. seguidamente el Ministerio Público interroga y a preguntas formuladas responde el experto: tengo 17 años en la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas. soy psiquiatra y psiquiatra infantil. el discurso dado por el niño al momento del examen y por mi experiencia, es un discurso coherente, es un niño de 9 años de edad puede responder exactamente lo preguntado. no hay profesional que tenga un método especifico para averiguar si una persona durante la entrevista mienta o no, uno aprecia las cosas las concluye en base del interrogatorio y de la historia clínica y de los exámenes, hay otra metodología en persona adulta por trastornos de la personalidad, existe personas que mienten con mucha naturalidad y cuando uno sospecha de esto uno estudia el examen psicológico, el psicológico naturalmente también hace su entrevista y en su estudio psicológico, allí va a sobresalir si hay algún hecho de simulación o no. en este caso no observe ni aprecie ningún hecho de simulación, ni inventado o fantasioso, no conseguí nada de esto en el estudio clínico, y si uno sospecha de algo de esto pide su estudio y no lo pedí porque no era necesario en este caso. un desajuste emocional es la conducta depresiva y se manifiesta producto de un hecho traumático, se manifiesta con síntomas de ansiedad y depresión y se manifiesta a los pocos días o horas en que sucedió el hecho eso tiene una evolución, y a veces es un cuadro depresivo que sólo este menor lo presentaba. en psiquiatría hay algo importante como son los antecedes familiares y personales, y los datos que nos proporcionan los familiares cercanos, lo que dice y aporta la madre son datos muy importantes en caso de menores y que haya sido victima de un hecho traumático, se entrevista a la madre y preguntamos como son las características de personalidad y eso nos orienta a la parte emocional y conductual del niño, tenemos que creer en la parte que nos dice la madre o los padres y la pregunta clave es que si este niño siempre era así o si presentaba algún problema, eso es una manera clara del diagnostico, y la otra parte son las funciones mentales, lenguaje eficiencia, la inteligencia, el afecto, la concentración etc, todos estos ítem con importantes para el psiquiatra, el diagnostico se establece por lo que dice la madre y en parte por lo que se percibe en el interrogatorio. acto seguido interroga la defensa y a preguntas formuladas responde el experto:” para realizar la entrevista a la madre y al afectado se toma un tiempo de una hora o un día depende. la versión de los hechos la realiza el afectado a solas en la entrevista. yo me entrevisto con la madre como parte del grupo familiar del niño porque es la persona que esta presente al momento de examen lo llevo a la entrevista. la madre aporta todos los datos. la madre no aportó datos del padre del menor que fueran relevantes. yo dejo los datos del menor y características las aporta la madre a las preguntas que voy formulando. el menor en la entrevista tenia una falla de retención o fijación en las cosas a ciertos ejercicio que uno les practica pero no son relevantes, es debido al poco proceso de despolarización social del menor, en este caso no produce fallas de memoria, es solo de socialización, no es ningún retardado ni memoria deteriorada. Indudablemente las características aportada son porque hay fallas a nivel familiar de educación y socialización, se habla de un niño criado en un medio ambiente un poco a la deriva. no pregunte porque es rebelde y malcriado el niño.

2.- Declaración de la ciudadana a.f.c., (representante legal del menor), quien fue juramentada de manera legal, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de san cristóbal. estado táchira, titular de la cédula de identidad nro v- 12.261.601, profesión u oficio del hogar, y a quien le fue leído el contenido de los artículos 242 del código penal vigente y 345 del código orgánico procesal penal, quien manifestó no tener ningún vinculo afectivo con el acusado de autos y tener conocimiento de los hechos objeto del presente juicio y expone:

el niño lo mandaron para la bodega, y el ciudadano aquí presente lo agarró lo amenazo con un perro y fue violado, mi hijo me contó eso que lo llevaron hacia la bodega y él lo agarró y fue abusado por el hermano del ciudadano presente aquí, en el momento yo no estaba con mi hijo estaba una tía de él que es mi hermana. es todo. seguidamente el ministerio público interroga y a preguntas formuladas la testigo responde:” los hechos ocurrieron el 26 de febrero de aproximadamente 2 años horita en febrero. se produce una objeción por parte de la defensa ya que el ministerio público le está induciendo la respuesta de la pregunta a la testigo. se declara con lugar la objeción por parte el Juez. continúa el interrogatorio. el hecho ocurrió hace un año, eso fue el 26 de febrero 2007. yo me encontraba cuando ocurrió el hecho en el hospital, ya que soy diabética, en el hospital de los magallanes de catia. eso ocurrió y me avisaron por medio de un mensaje en horas del mediodía cuando llego de la escuela el mensaje me lo mando un sobrino y el mensaje decía que a mi hijo le había pasado algo. cuando llegue a la casa mi hermana lo tenía en el hospital del barrio donde vivimos en un centro de vista hermosa. cuando llegue al hospital lo estaba examinando el medico, y cuando mi hijo me vio me contó lo sucedido me dijo mami yo iba para la bodega y me agarraron y lo amenazaron con una perra y se lo llevaron para la parte del basurero, y me contó que lo habían violado, me dijo mami me llevaron me taparon la boca el que me llevo para allá y el otro me hizo el daño me explicó lo que me dijo que le había metido el pene por el huequito, que lo habían agarrado y el hombre que estaba en el basurero le metió el huevo por la parte de atrás por el recto y estaba todo sangrado el me enseño. el ciudadano presente fue quien lo agarro se llama r.f., a él le dicen el potro loco ese es el apodo. mi hijo me dijo que la perra la tenía potro loco. el niño me dijo que era una perra pittsburg. yo no llegue a ver la perra y no se de quien es la perra. mi hijo me dijo que potro loco le tapó la boca y lo llevo hacia el lado del basurero, le ofreció un dorito y que si corría o algo le echaba la perra. la otra persona que dijo mi hijo que le metió el huevo por su colita era el hermano de r.f. llamado jhonny quien se le enfrento a unos policías y está muerto no se. si yo le vi el ano de mi hijo y vi un desgarramiento cuando lo lleve al medico forense, el tenia sangre. nunca le había sucedido algo así a mi hijo es primera vez. mi hijo menciono a r.f., potro loco a jhonny fue a quien identifico pero que había otros amigos de ellos en el hecho. mi hijo comenzó hablar bien del hecho al día siguiente. mi hijo tenia nueve añitos cuando ocurrió el hecho se llama.... Desde mi casa hasta la bodega donde fue el niño hay una cuadra de distancia. el siempre iba a la bodega cuando llegaba de su escuela. mi hijo cursaba tercer grado. su evolución como estudiante era bien. actualmente va más o menos en la escuela, él tiene mucho temor siempre lo acompaña el hermano de él. mi hijo le da miedo estar sólo con temor a que le pase algo peor. el no tiene problemas para relacionarse. la defensa interroga y responde la testigo: yo tengo la certeza que potro loco llamado r.f. fue la persona que mi hijo me dijo que lo amenazo con una perra. mi hijo lo conoce de vista, su apodo como le dicen en el sector es potro loco. tengo viviendo en el sector 32 años. yo conozco a esta persona desde años como habitante del sector a r.f., alias potro loco. mi hijo antes de ocurrir el hecho era de su casa, tranquilo, cariñoso, él dice la verdad. mi hijo vive con su abuela, su abuelo sus dos hermanitos y conmigo. el niño es poco comunicativo. mi hijo lo mandaron a la bodega a comprar una harina, algo así. en la actualidad mi hijo recibe unas terapias en el jm de los ríos desde el día de los hechos desde allí me lo están tratando. los primeros días que pasaron los hechos lo lleve a la fiscalía a rendir declaración. la fiscalía tiene conocimiento que al jhonny lo mataron la policía. mi hijo me dijo que era potro loco al momento cuando lo vi en el hospital y ellos andaba por allí con la perra, cuando eso yo no vi perro. para dirigirnos a la bodega desde mi casa es una recta a los lados hay casas y mas allá de la bodega esta el basurero, es un basurero normal es grande, a simple vista se puede ver en el basurero la basura, el niño me dice que lo metieron por el basurero hacia abajo, hay basura allí. el señor de la bodega no tiene vista hacia el basurero, hay muchas casas por allí. mi hijo me dice que todo ocurrió en el basurero. no hay casas cerca del basurero hay ranchos hacia abajo. el niño llegó a la casa y la tía lo auxilio, le dijo que lo habían agarrado y le contó lo que le habían hecho y la tía lo llevo al médico. interroga el tribunal y contesta: tengo conocimiento que a r.f. desde hace años, en el barrio lo nombran por su apodo como potro loco

  1. - Declaración de la ciudadana: f.c.c., testigo ofrecido por el ministerio público, quien fue juramentada legalmente, le fue leída los artículos 242 del código penal, y 345 del código orgánico procesal penal, y manifestó no tener ningún vinculo afectivo con el acusado, y dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de san cristóbal. estado táchira, titular de la cédula de identidad nro. v-9.957.572 profesión u oficio domestica, y expreso tener conocimiento de los hechos objeto de la presente audiencia, quien expone:” yo me encontraba en la casa cuando el niño llego, asustadito paso al baño y al verse sangrado me llamo a mi, yo lo lleve al médico, y acusa a este ciudadano que esta aquí presente y a su hermano. es todo. interroga el ministerio público y a pregustan formulas la testigo responde:” la casa es mía, el niño vive conmigo, mis padres y mis hermanos. la casa esta dividida en varias casas a las vez, mi hermana es a.f., vive ella sus tres hijos, mi papá, mi mamá y otro hermano mío. el niño se llama..., es mi sobrino, tenía nueve (9) años. cuando el llegó de la calle subió al baño y al verse sangrando me llamó. cuando fui al baño el niño estaba asustando llorando y con las piernas manchadas de sangre. yo le pregunte que le había pasado y él me respondió en ese momento que lo habían golpeado, que le habían dado una patada me dijo así. yo lo agarré lo revise en su rabito ya que una patada no puede lesionarlo así, él botaba sangre, lo lleve al centro medico en la avenida sucre. los médicos me dijeron que el niño había sido violado. me dijeron eso porque cuando el dr. lo revisó él le dijo eso al medico que lo habían violado. mi sobrino me dice que lo habían violado cuando estábamos en el médico. el médico lo estaba revisando y me dijo la doctora que el niño había sido violado, se agruparon varios médicos allí junto con nosotros. cuando estábamos en el medico y cuando íbamos por el camino me dice que el ciudadano que estaba presente aquí y otro ciudadano lo llevaron obligado que le habían ofrecido un dorito, que le taparon su boca y lo amenazaron con una perra que ellos le dijeron que si gritaba le echaban la perra. el ciudadano que está presente aquí lo agarró de la mano y se lo llevo a otro ciudadano. al ciudadano que está aquí presente le dicen por el barrio el potro loco. el mismo niño lo identificó que había sido el potro loco que se lo había llevado obligado, el niño lo enseño cuando hubo la aprehensión de él por parte de la policía de la junta de vecinos el niño lo señalo y lo acuso. eso fue en horas de la noche como a las 9 ó 10 de la noche cuando los apresaron a ellos. el hecho fue en horas del mediodía y como a las 5 de la tarde estábamos en el modulo de la policía denunciando y de allí nos dirigimos a la sede donde lo trasladaron, a él lo aprehenden en el barrio estaban presentes mis hermanos. el niño después de lo hechos ha vuelto narrar lo ocurrido que ellos estaban rondando las calles del sector el potro loco y cuando él fue a la bodega lo agarró, el niño no ha logrado olvidar lo que le sucedido. cuando yo le pregunte... dime la verdad eso no es ninguna patada me dijo llorando que el potro loco se lo había llevado para la bodega y se lo llevó para donde otro quien se lo cogió, que le bajaron los pantalones el jhonny, y que se lo cogió el jhonny y el potro loco lo amenazó que si gritaba le echaba la perra. interroga la defensa pública y contesta la testigo: el niño había llegado de su colegio se cambio y bajo y estaba sentando en las escaleras y había unas personas jugando pelota. yo estaba en mi casa reposando y yo lo vi, desde mi casa paso para casa de mi mamá y yo me encontraba afuera en el pasillo, cuando el niño agarró para la calle yo me entre para mi casa a reposar. de la casa hacia la escalera yo tengo visibilidad yo lo vi en el momento en que él bajo y se sentó en la punta de la escalera. afuera de la casa quedan allí ... tiene 12 años y ... tiene 9 años. yo vi al jhonny y al potro loco, estaban rondando, caminando desde la bodega hacia la cancha con una perra en la mano, los vi desde mi casa que hay visibilidad. es más o menos distante de mi casa a la bodega esta en plano mi casa construida hacia arriba, la distancia es hasta el final del pasillo desde los ascensores un ejemplo, a los lados hay casas. la escalera tiene como veinte escalones. el cuando llega de la escuela va a jugar a la calle. en la casa estaba mi mamá, mi papá y mi hermano. me doy cuenta que el niño regresa a casa de mi mamá porque entro gritando y llorando me llamaba me decía tía tía ayúdame, yo llegue y lo revise, le pregunto a ... que te paso y me dice que le dieron una patada lo reviso y me dice llorando agarrado de mi, ya que yo le preguntaba que le había pasado que dijera la verdad y me contó que este ciudadano aquí presente lo había agarrado y le hicieron eso. mi sobrino vestía un short azul y una camisita. mi hermana se entera a través de mi persona yo la llame y le dije que donde se encontraba, que yo estaba en el hospital con toño ya que así le decimos todos le dije que se viniera al hospital porque el niño lo habían violado. El niño dice que este señor que está aquí presente se lo había llevado de la escalera hacia la bodega ofreciéndole un dorito ese es el potro loco. el niño bajo como a las 12 a 12 y 30 del mediodía, y regreso como a las 1:30 a 2:00 de la tarde, estuvo afuera como hora y media el niño afuera cuando regresa me doy cuenta lo que le había sucedido. él me dijo que el dueño de la bodega vio cuando él se lo llevó, cuando se lo llevó el potro loco ya que él llegó a comprarle el dorito. el muchacho de la bodega le dicen perro de agua. el niño llegó pegando gritos y llorando

  2. - DECLARACION DEL NIÑO (VICTIMA), ..., QUIEN DECLARA SIN JURAMENTO POR SER MENOR DE QUINCE AÑOS DE EDAD, MANIFESTÓ SER VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO..., DE DIEZ (10) AÑOS DE EDAD, QUIEN EXPONE: El me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapo la boca el potro loco y me llevó donde estaba jhonny, y me violo. es todo. el ministerio público interroga y responde la víctima: potro loco me tapó la boca y me dijo si gritas te echo la perra, y me llevó donde jhonny. El jhonny me bajo los pantalones. el potro loco me agarró. en el basurero estábamos nada más potro loco, jhonny, la perra y yo. la defensa interroga y responde la víctima: me mando a la bodega mi abuela a comprar un plátano para hacer tajadas donde perro de agua. yo compre el plátano y el potro loco me agarró me tapo la boca y me dijo quieres doritos y le dije que no y me llevó donde el jhonny y me hicieron lo que me hicieron.

    Seguidamente se hace ingresar nuevamente a la sala de audiencia el acusado, quien fue informado de lo acontecido en su ausencia por parte del ciudadano Juez, quien manifestó a su vez querer declarar en este momento, y es pasado al estrado el acusado a quien el ciudadano Juez impone del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone el acusado de la siguiente manera: a mí me agarraron el día 24 estoy pagando un delito que no lo hicimos ni mi hermano ni yo, yo me encontraba en mi casa, a mi me sacaron de mi casa durmiendo me esposaron y la señora que estaba aquí me decía que me mataran y me decían sádico, yo no sabia nada de mi hermano estaba en la cota 905 trabajándole a un señor y fue en diciembre a pasar navidad con mi mamá, y decían hasta hoy vive jhonny llegaron allá y le cayeron a plomo y le sembraron una pistola y decían enfrentamiento con el gobierno y es mentira me declaro inocente ese día estaba en la calle 6 en la casa de la señora teresa y estábamos hablando de un perro yo le dije que tenía un liquido que le dicen mata gusano y le eche el liquido al perro y ella me dice espérate para que comas y estaba cuidando el perro y me fui para mi casa y me quede dormido y vi que el gobierno me estaba tumbando la puerta y me decían que dijera la verdad, ellos no sabe quien cometió el delito, quien se va a meter a esa cochinera si hay una perro pittsburg, mi hermano no estaba allí, el estaba en la cota 905 y me agarran a mi el 24 y mi padrastro me dice rafael me dice acomódese que lo vamos a sacar de aquí y yo le dije que no me iba porque no había hecho nada y el 24 fue el gobierno y me sacaron de mi casa, para acusarme a mí, ellos tiene que saber quien fue esa persona que cometió ese delito y ellos fueron al penal y me mal informaron allá y el marido de la señora que estaba allí en la planta me dio un machetazo, mataron a mi hermano sin necesidad, a mi hermano lo mataron arrodillado en el piso. Es todo. El Ministerio público interroga y responde el acusado: el apodo de potro loco lo inventaron ellos, mi apodo es chiche, eso es un invento de ellos. yo si tengo una perra una pittsburg, esa perra no muerde, es tranquila porque tengo sobrinos no tengo hijos. yo no hice esa cochinada. Interroga la defensa pública y a preguntas formuladas responde:” El gobierno es la policía, primero llego poli caracas, tumbándome la puerta de mi casa y me preguntaron que si yo era potro loco, yo les dije que yo era el chiche me agarraron por los cabellos me sacaron y la señora dice si es él es él. a nadie le dicen potro loco por el sector son inventos de ellos. el niño no estaba allí. perro de agua es el señor de la bodega. esta coco, roberto el jovani, porque no los nombraron aquí por ellas nos agarraron a todos la policía nos dieron una pela, a ellos los soltaron y me estaban echando el ganso a mi. me declaro inocente yo me encontraba ese día en la calle 6 en la casa de la señora teresa. Es todo.

  3. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA EXPERTA: M.B., Médico Forense, ofrecido por el Ministerio Público, quien fue juramentada de manera legal e impuesta del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser y llamarse como ha quedo escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de : caracas, de 49 años de edad, profesión u oficio: médico forense adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, titular de la cédula de identidad nro v-4.681.516, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el reconocimiento medico legal ano rectal, realizado a la victima , igualmente se le puso de manifiesto a las partes la cursa al folio 96 de la primera pieza de la presente causa y en relación a la misma expone:” la firma no es mía por que es una trascripción que se hizo al momento de la experticia, debe ser que yo no estaba y con la urgencia del caso se hizo pero el contenido si lo describí yo, se trataba para la fecha de un suceso ocurrido el 24-03-08, se examino en la medicatura al día siguiente el 25, fue un paciente menor de edad de 9 años, se evidenció hematoma ínter glúteo que llega a la región anal, laceración en región peri anal, desgarros sangrantes en región anal hora 12 y 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico se concluye signo de traumatismos ano rectal reciente, se tomo muestra ano rectal y se refiere al hospital de niño para tratamiento y evaluación por psiquiatrita forense. El estado general es satisfactorio. Es todo. interroga el ministerio público y a preguntas formuladas responde la experta: hematoma ínter glúteo es una colección de sangre en la capa superficial de la ínter glúteo esta en la unión de los dos glúteos y entre ellos había un hematoma. llegaba hasta la región anal, o menaza en la región ínter glúteo y termina en la región anal. laceración es una perdida de sustancia del tejido celular, la región peri anal es alrededor del ano. la hora doce y seis es referencia para que sea más claro a la esfera del reloj y el desgarro es una herida solución de continuidad, el desgarro esta arriba y abajo a las agujas del reloj. esfínter anal hipotónico es una tonicidad que tiene es una enfinti que esta cerrado, no se abre solo se abre cuando el individuo tiene necesidad de ir al baño, se abre esto esta estimulado por el sistema nervioso central autónomo, no esta cerrado sólo por una violencia o patología como en este caso, se había roto por los hechos acaecidos. si reflejaba violencia la lesión. traumatismo anal reciente estamos hablando de un tiempo menor a 24 horas de evolución estaba sangrante. interroga la defensa y a preguntas formuladas responde la experta: si puede determinar la participación de alguien en particular. yo como medico forense puedo determinar que hubo violencia, que hubo unas lesiones un abuso sexual manifestado con violencia. yo no puedo determinar quien violó al niño yo no lo puedo determinar para eso existen los expertos investigadores, pero por el A.D.N, si se puede determinar por las muestras tomadas.

  4. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: R.A.O.J., funcionario aprehensor ofrecido por el ministerio público, quien fue juramentado de manera legal e impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, quien manifestó ser y llamarse como ha quedo escrito, ser de nacionalidad venezolana, natural de : caracas, de 30 años de edad de edad, profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la policía metropolitana, división motoriza.d.m., titular de la cédula de identidad nro v-14.952.223, y a quien se le puso de vista y manifiesto un acta policial, en este estado la defensa se opone a la exhibición del acta policial ya que el ministerio público no la ofreció para su exhibición ni para su lectura de eso consta en la audiencia preliminar, interviene el ministerio público y manifiesta que el acta policial como documento puede ser exhibido como tal eso lo establece la norma adjetiva penal, y como elemento de convicción el cual puede ser exhibido al funcionario aprehensor para que lo reconozco como lo estipula el articulo 242, y el Juez como director del debate tiene autoridad para mostrar dicha acta en el debate como elemento de convicción, el acta policial fue trascrita como un elemento de convicción , y el articulo 242 taxativamente expresa que puede ser exhibido al testigo es su derecho ya que el funcionario no podría recodar su actuación y máxime cuando la misma ha ocurrido hace tiempo. la defensa expone nuevamente y manifiesta que el articulo 242 del código orgánico procesal penal no establece lo que dice el ministerio público, es muy claro el acto conclusivo de la fiscalía dice en sus documentales, sólo ofreció el reconocimiento medico legal, el resultado psicológico y una partida de nacimiento, no el acta policial, y esta defensa ratifica su pedimento. acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta que el tribunal no tiene ningún conveniente en poner a la vista y manifiesto el acta policial al testigo a los fines de poder recordar su actuación y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa, todo de acuerdo al 242 del código orgánico procesal penal. acto seguido se pone de vista y manifiesto el acta policial al testigo como a las partes, y el testigo expone en relación a los hechos de la siguiente manera: “ reconozco como mía una de sus firmas por ser de mi puño y letra, y en ese procedimiento estábamos en nuevo horizonte en el modulo, llegó una ciudadana con un niño poniendo una denuncia que habían dos sujetos que practicaron una violación al niño, nos vamos de recorrido, y avistamos a un sujeto no recuerdo el nombre y lo presentamos y levantamos el acta respectiva, eso es lo que recuerdo. (se deja constancia que se le exhibió el acta policial pero no obstante no lo leyó solo reconoció su firma). es todo. interroga el ministerio público y a preguntas formuladas responde el funcionario: no recuerdo exactamente la fecha de la aprehensión fue como en el 2007. realice la aprehensión por el sector nuevo horizonte calle 7 ó 4 no recuerdo muy bien. practique la aprehensión por la denuncia y las características aportadas por la ciudadana, mi compañero era orchila juan. la ciudadana y el niño nos acompañaron. el niño señalo a la persona y dijo que lo habían violado que lo agarró y lo llevo engañado. no recuerdo hacia donde lo llevo. no recuerdo cual fue la otra persona que participo pero me informaron que murió en un procedimiento. el funcionario actuante en el procedimiento fue también el agente orchila juan, el cabo primero. lo escuche por radio que había muerto el otro sujeto. estaba yo de guardia en el modulo. la aprehensión fue cerca de su casa. si había otros testigos, pero no lo identificamos. la persona no opuso resistencia. interroga la defensa y a preguntas formuladas responde el funcionario: el procedimiento ocurrió como a las 3 a cuatro de la tarde. yo lo aprehendo por la denuncia de la señora quien llegó al modulo nuevo horizonte llego con el niño. Estábamos todos los funcionarios, el cabo pineda, archila juan. se le tomó por escrito la denuncia, yo estaba en el modulo y escuché todo lo de la denuncia. salimos a buscar al sujeto según las características aportadas y lo conseguimos, nos informó la misma señora que se encontraba por allí. nos encontrábamos en moto, la señora no recuerdo si se monto en la moto, no ella no nos acompaño en la moto, ella bajo adelante caminando con el niño. al sitio llegamos patrullando y no recuerdo muy bien donde lo aprehendemos. solamente a él lo aprehendimos. lo aprehendimos pasadas las 3 ó 4 de la tarde. el sector se llama calle h.c.3. ó 4. eso fue aproximadamente hace casi dos años. no tengo conocimiento si era conocida por algún apodo. no recuerdo si la señora nos indico algún apodo, sólo nos dio las características del sujeto de cómo estaba vestido y lo ubicamos al recorrer la zona.

    PRUEBAS DESISTIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

    ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ SOLICITÓ AL SECRETARIO DARLE LECTURA POR SECRETARIA A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS Y ADMITIDAS A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LAS CUALES CONSISTEN EN PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO ...., RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL DE FECHA 27-03-08, REALIZADO AL N.J.A.P.F., Y RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICO DE FECHA 10-04-08, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MEDICATURA FORENSE REGIÓN CAPITAL, CURSANTES A LOS FOLIOS DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE CAUSA.

    CONCLUSIONES

    Posteriormente declaré cerrado el lapso de recepción de pruebas y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le concedí a las partes la palabra, para que expusieran sus CONCLUSIONES, tomando la palabra en orden sucesivo el MINISTERIO PÚBLICO quien indicó:

    ” En el momento en que fueran llamados a esta sala los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad, existía una presunción de inocencia a favor del acusado de autos fuentes rafael, el cual es un derecho constitución, esta representante fiscal considera que ya no existe tal presunción de inocencia ya que en el transcurso de la investigación que se dio y en el desarrollo del debate del juicio oral y público, se pudo demostrar que el acusado r.f., si estuvo incurso en el delito por el cual se acuso en este proceso, y fue admitido por el tribunal de control, existe las declaraciones de la victima y demás testigos que comparecieron a este debate, testigos estos de ese abominante hecho del cual fue victima el niño victima aquí en este proceso, el niño transitaba por la calle cuando fue tomado por el acusado aquí presente quien llevaba un perro de la raza pittsburg, lo amenazó y lo llevó para un basurero y se lo llevo al ciudadano mencionado como jhonny despojándolo éste de sus pantalones y lo penetro por el ano y dejándole ese traumatismo ano rectal y emocional y lo amenazo diciéndole que si alguien le pregunta manifestara que fue producto la lesión de una patada, tenemos el testimonio de la madre de la victima quien relata que recibió un mensaje de texto donde se le indicaba que a su hijo le había ocurrido algo y lo tenían en un cetro asistencia, y cuando llego al sitio se percató que tenía una lesión sangrante a nivel del ano y posteriormente se entero mediante lo manifestado por el niño que el ciudadano a quien mencionan como potro loco lo agarró amenazándolo con una perra y lo llevó amenazado a donde estaba el jhonny y le metió el guevo en el culo y así esta señalo en las actas, posteriormente indica esta testigo que su hijo tiene miedo a salir sólo, tiene pesadillas y a cambiado su vida, se escucho el testimonio de su tía la ciudadana f.c.c., señaló que ella estaba en su casa cuando sintió llegar a su sobrino de la escuela que lo vio sentado en las escaleras como todo niño que juega, y al rato pasado un tiempo escuchó cuando su sobrino entro llorando y se dirigió al baño y ella indagando lo ocurrido este sangrando le indicó que le habían dado una patada ya que así se lo habían señalado que dijera como amenaza, y ella en vista de tal circunstancia lo traslada al centro asistencial que es donde le indican que no había sido objeto de una patada sino de un abuso sexual y es cuando el niño manifiesta posteriormente que había sido potro loco, esa exposición fue escuchada en sala de juicio narrado por el propio niño, quien señaló que su abuela lo mando a la bodega que es propiedad de perro de agua y cuando iba hacia la bodega potro loco lo abordo y lo amenazo con una perra y se lo llevo a donde esta el jhonny quien lo violo, el medico psiquiatra malandra señaló que el niño tenía una trastorno emocional ansioso depresivo el cual fue consecuencia de un abuso sexual que había sido objeto el niño, y que las pruebas que habían pasado por su especialidad y con el relato del niño llegó a la conclusión que el niño había sido objeto de un abuso sexual y de lo señalo por el niño que había sido potro loco, la dra. minerva de manera profesional esta médico forense señala hematomas, lesiones desde la región inter glúteo, indicando que desde donde se une sus glúteos tenia perdida de piel, laceraciones, que todas estas características habían sido recientes y con sólo 24 horas de evolución el cual se compagina con la fecha del suceso el día 24 de marzo del 2008, por tal motivo solicito que la sentencia que ha de dictarse no sea otra que una sentencia condenatoria, a cumplir la pena establecida en el articulo 374 encabezamiento del código penal vigente, el cual fue admitido en la audiencia preliminar como calificación del ministerio público, donde señalaba que por este delito la pena será de 15 a 20 años de prisión, en este caso nos encontrábamos con un niño de 9 años, pero el artículo 374 del código penal tiene varias circunstancias que se solicita sean tomadas en cuenta al momento de dictarse la pena, es un niño menor de 13 años, no dio su consentimiento para ese hecho, por medio de violencia o amenazas, se establece en el articulo que cuando ese acto sexual de penetración sea en contra de un niño la pena será de 15 a 20 años y todo con la agravante genérica del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. es todo

    ACTO SEGUIDO SE LE ACORDÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 48º PENAL, A LOS FINES QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y EXPONE DE LA SIGUIENTE MANERA:

    una vez oídos todos los medios de prueba evacuados, esta defensa concluye que a lo largo de este proceso el ministerio público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que reviste a mi defendido y es necesario que el ministerio público haya probado el hecho por el cual acuso con las deposiciones de los testigos, de lo expuesto por el medico psiquiatra malandra estableció que se trato de un niño abusado, y llama la atención a esta defensa que el doctor malandra refirió que el niño tenía un trastorno el cual era producto de ese abuso y que señala al potro loco, eso es totalmente falso, el niño refirió en su entrevista que lo había violado pero nunca señalo quien había sido, no mencionó al potro loco, el ministerio público esta haciendo conclusiones sobre bases que no son asideros jurídicos, el niño le dijo que no conocía a los hombres que realizaron tal hecho, no refiere quien fue la persona que lo violo, quien coopero eso no aparece reflejado en el informe, el medico señala que antes del hecho era un niño desafiante, mentiroso, es un niño que ya viene con problemas en el ámbito familiar, que es un niño que esta a la deriva, asistió también la madre del niño y la defensa duda lo que supuestamente el niño le dijo a esta ciudadana, el vocabulario que utilizó esa ciudadana no es acorde al utilizado por un niño, escuchamos al niño en este juicio y lo que dijo lo dijo muy vehementemente, ese hecho que dijo la madre tampoco fue corroborado por su hermana fidelina, hasta hoy el ministerio público no ha demostrado en este juicio que a mi defendido le digan potro loco, el niño dijo potro loco nunca dijo r.f., el ministerio público no demostró que r.f., fuera potro loco, eso lo dice la madre porque es la madre del niño y así se lo dijo él, el ministerio público esta solicitando una sentencia condenatoria sin pruebas contundentes, refiere la fiscalía que este ciudadano mi defendido amenazo al niño y lo llevo a un callejón y el jhonny lo violó, donde esta reflejado eso, no se sabe quien lo violó porque en actas no esta probado esa circunstancia no se ha demostrado tampoco la cooperación de mi defendido en el delito, si no hay autor material no puede haber cooperador en ese delito, y como refiere la médico forense que con las muestras del adn y las muestras se puede llegar al autor material y donde está la investigación del ministerio público para determinar esto, las conclusiones del ministerio público no tiene asidero jurídico y solicito que la sentencia que se dicte sea una sentencia absolutoria, ya que no se demostró su responsabilidad penal en los hechos por lo cuales ministerio público acuso a mi defendido con los medios de pruebas que se trajeron a este debate no se demostró su culpabilidad, ya que todos lo órganos de prueba no corroboran el hecho que le imputo el ministerio público, en esta fase no se demostró el delito por el cual acusa el ministerio público, existe duda razonable que mi defendido sea la persona culpable del hecho que se le atribuye, no contamos con testigos que puedas avalar lo denunciado y solicito a todo evento en definitiva que la sentencia que ha de dictarse sea absolutoria. Es todo

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Eiusdem, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre ..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llegó del Colegio y se dirigía para la bodega, ubicada en la calle 07 de nuevo horizonte, hacer un mandado, en el lugar se encontraba unos sujetos, uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenía un perro lo amenazó que lo iba a morder y agarrando al niño le tapó la boca y se lo llevó hacia un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrándolo por el ano, después de lo sucedido, el niño subió a su casa diciendo que un sujeto le había dado una patada, fue cuando lo revisaron y se verificó que el niño había sido VIOLADO.

    Sentado como ha sido los hechos que este juzgador estima acreditados, es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas, así tenemos:

    En primer lugar, la testimonial del funcionario N.M.F., MEDICO PSIQUIATRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL EXPONE: “bueno en principio reconozco como mía una de las firma que la suscribe, se trata de una experticia realizada al menor J.A.P.F., la cual se realizó el 14 de abril de 2008, el menor refiere que fue violado, y dice que fueron dos personas más sin embargo acotó que fue una sola de ellas que lo violo y había otra que tenía una perra quien lo amenazo que se la iba a echar encina si gritaba, posteriormente el menor se fue para su casa, y una de los agresores supuestamente muere en un acto de enfrentamiento con la policía, se realiza los estudios pertinentes, se verifican los antecedentes familiares y no se encuentra nada relevante, se examinan los antecedentes personales, hay que reflejar lo que dice la madre, que después del hecho presenta este menor miedo para salir a la calle, tristeza, pesadillas referentes al hecho, esto son síntomas que fue un hecho traumático que sufrió el menor, todo está dentro de la norma a excepción de su atención presenta fallas de retención y definición, hay fallas de la memoria pero es propia de la personalidad de un menor, es un trastorno depresivo emocional que es producto y consecuencia del hecho realizado del cual fue víctima, hay una depresión, ansiedad, es una ligas de síntomas, se recomienda en este caso que el menor sea llevado a tratamiento psiquiátrico.

    De igual forma una vez exhibido el examen psiquiátrico forense conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoció su contenido y firma, motivo por el cual es valorada por este Juzgador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los conocimientos científico que él experto implantó al momento de examinar exhaustivamente a la victima (niño) de nombre... de 09 años de edad; también menciona que necesita estudio Psiquiátrico por los hechos que el niño sufrió; aunado a esto entre las preguntas formuladas por la representante de la Fiscalía, el experto indicó que de acuerdo a su experiencia, conocimiento y años de servicios, el niño dice la verdad, y por los trastornos ocasionados, traumas que el niño posee que no puede salir a la calle solo ni a la escuela, es por lo que consideró que lo más ajustado a Derecho es VALORAR esta prueba otorgándole su pertinencia, utilidad y necesidad. Y se puede decir que es de suma importancia, en virtud que el niño (victima) se le realizó un estudio con una persona idóne, experta, y lo mas importante su experiencia en ese órgano rector de la investigación que le da a este juzgador total convencimiento que el niño..., no duda ni siquiera un poco que estos sujetos y especialmente el acusado que fueron que le desgraciaron su vida, que si bien es cierto el acusado no fue la persona que lo penetro con sus partes, también es cierto que sin su presencia en lugar acompañado con un canino que lo amedrentaba por que el acusado le decía que lo iba a morder, el otro DELINCUENTE, no hubiera cometido tan abominable hecho contra una persona inocente; es lo que lleva a este juzgador a otorgarle el carácter de Cooperador Inmediato como lo establece nuestro Código Penal en su artículo 83 que establece lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (negrillas del tribunal). También, citaremos una doctrina que establece lo siguiente:

    Este juzgador tomo la c.d.C.I. de algunas Doctrinas que entre ellas riela la siguiente: (Teoría General del Delito, autor F.M.C., II Edición). El Código Penal en su artículo 14 (Español), establecía el concepto de Autor, que para este juzgador tenemos que son elementos del Cooperador Inmediato y son

    : “Se consideran Autores:

    1. Los que forman parte directa en la Ejecución de un hecho.

    2. Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

    3. Los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se hubiere ejecutado

    Obsérvese, sin embargo, que la expresión “se consideran” se deduce que la intención del legislador no es tanto la de dar un concepto de autor como la de decidir quienes deben ser tratados, desde el punto de vista de la pena, como si fueran autores, aunque realmente no lo sean. Ciertamente el inductor o el Cooperador necesario puede merecer la misma pena que el autor material del delito, pero no por ellos son realmente autores del mismo. Podemos señalar la diferencia que existe entre Autoría y Participación: Desde el punto de vista dogmático, es fundamental la distinción entre autoría y participación, porque esta es un concepto de referencia y supone siempre la existencia de un autor principal en función del cual se tipifica el hecho cometido. Es decir, aunque por ejemplo, el inductor y el inducido puedan merecer la misma pena, es evidente que la responsabilidad de aquel viene condicionado por los actos realizados. En otra palabra la participación es accesoria y la autoría es principal.”

    En este sentido; la Testimonial del Experto y lo que establece nuestra Ley Sustantiva, así como parte la Doctrina que son innumerable, la cual cité, y aunado a esto el Derecho comparado específicamente el de España, comparte el mismo criterio de Cooperador Inmediato.

    En segundo lugar, la testimonial de la ciudadana A.F.C., (representante legal del menor), quien fue juramentada de manera legal, quien manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal. Estado Táchira, titular de la Cédula de identidad Nro v- 12.261.601, de profesión u oficio del hogar, y a quien le fue leído el contenido de los artículos 242 del Código Penal vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener ningún vinculo afectivo con el acusado de autos y tener conocimiento de los hechos objeto del presente juicio y expone:” El niño lo mandaron para la bodega, y el ciudadano aquí presente lo agarró y lo amenazo con un perro y fue violado mi hijo, me contó eso que lo llevaron hacia la bodega y él lo agarró y fue abusado por el hermano del ciudadano presente aquí, en el momento yo no estaba con mi hijo estaba una tía de él que es mi hermana. Es todo.

    En este punto, se va a partir de la idea, de que si bien es cierto no estamos en presencia de un testigo Presencial, también es cierto que se trata del dicho de la madre, donde traigo a colación el artículo 22 que es por excelencia el artículo para la valoración de las pruebas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una ciudadana que es la madre del niño (victima) y al momento de rendir la testimonial en la sala de juicio, manifestó la manera como se enteró del aberrado hecho y también manifestó que su hijo le había contado con todos los detalles como estos DELINCUENTES habían abusado bajo amenaza con un perro para que lo mordiera y así ultrajarlo y causarle una Lesión tanto Física, como Psicológica, que es la que va a perdurar más en la esfera de su vida de ese niño para el resto de sus días; todo esto lo traigo a esta Sentencia y me expreso de esta manera en virtud de las pruebas evacuadas por la representante del Ministerio Público y oídas en la sala de juicio; se llegó a la conclusión por parte de éste juzgador que la MADRE del NIÑO está actuando muy verosímilmente, sin ningún motivo de perjudicar una persona que no haya sido la que perpetró el hecho punible; esto también se extrae, en virtud, del examen Psicosocial practicado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, donde un funcionario experto, diagnosticó que el niño no está mintiendo de lo sucedido; por esa razón que este juzgador VALORA de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a las máxima de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Tenemos que tener totalmente claro que un niño a través de los estudios de un profesional prácticamente le es imposible mentir, y al frente de tal magnitud un niño de esa edad en presencia de su madre, o, padre, no miente, y si lo hiciera, se llegaría con la verdad, mediante estudios y la ciencia como es el caso que nos ocupa, que se llegó a lo que en realidad sucedió, por la ciencia y máximas de experiencias.

    Así mismo; tenemos suficientemente claro y quiero plasmarlo en esta Sentencia que los seudónimos no se manejan en nuestra Cédula de Identidad ni tampoco en otro documento que identifique a la persona. En el caso de marras, estamos tratando con un ciudadano que le conocen toda su vida por el sector donde vive como POTRO LOCO, y nadie lo conoce con su verdadera identidad. Ahora bien, traigo nuevamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y me baso específicamente a las máxima de experiencia; donde en la testimonial precedente, así como en las testimoniales que se plasmaran en esta decisión, los familiares del niño, así como la misma víctima, no lo menciona por su verdadero nombre, sino que lo conocen por su seudónimo POTRO LOCO; por lo tanto, las máximas de experiencias en que me baso, es que es imposible en un sector popular conocer a todas las personas por sus verdaderos nombres, sino vuelvo y repito por el nombre que no le aparece en sus documentos de identidad. Por esa razón, cuando la defensora pública menciona que en ningún momento nombran a su defendido por su nombre verdadero sino por potro loco; como se explicó antes, es imposible que en un sector donde las personas le están acostumbrada a conocer a personas por sus seudónimos.

    En tercer lugar, el testimonio de la CIUDADANA F.C.C., TESTIGO OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADA LEGALMENTE, LE FUE LEÍDA LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL, Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN VINCULO AFECTIVO CON EL ACUSADO, Y DIJO SER DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN CRISTÓBAL. ESTADO TÁCHIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.957.572 PROFESIÓN U OFICIO DOMESTICA, Y EXPRESO TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA, QUIEN EXPONE:” YO ME ENCONTRABA EN LA CASA CUANDO EL NIÑO LLEGO, ASUSTADITO PASO AL BAÑO Y AL VERSE SANGRADO ME LLAMO A MI, YO LO LLEVE AL MÉDICO, Y ACUSA A ESTE CIUDADANO QUE ESTA AQUÍ PRESENTE Y A SU HERMANO.

    En este punto, vamos a tratar nuevamente con una ciudadana que no es testigo presencial de los hechos, pero es la tía del niño ... quien fue la persona que se encontraba en la casa al momento que el niño se apersonó a la casa después de haber sido violado y también, fue la que le preguntó que le sucedía, lo revisó y lo llevó al Nosocomio más cercano, y fue allí los médicos de guardia le indicaron a ella que el niño había sido violado; por lo que éste juzgador le da el carácter de Testigo Referencial a la tía de la víctima. En base del artículo 22 que es por excelencia el artículo para la valoración de las pruebas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que empezar a valorarla por las máximas de experiencias, que como ya he narrado en esta motiva de la sentencia, ésta testigo considero que es muy importante, en virtud que la primera persona que habló, atendió, y llevó al nosocomio, también se entrevistó con los médicos y fue la que le dijeron que el niño había sido violado; también en sus preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público la misma indicó que al sujeto que dijo el niño que lo violo fue el Yonny y el potro loco; donde traigo a colación lo dicho por este juzgador en el parágrafo anterior, que al sujeto nadie lo conoce por su verdadero nombre, como es el caso de la testigo que lo mencionó como POTRO LOCO, que después de la investigación y cuando la policía lo aprehende es que se sabe su verdadera identidad. Por esa razón es que este juzgador va a VALORAR esta prueba, por ser útil, necesaria y pertinente y sirvió para convencer al Juez para dictar la condenatoria en contra del Acusado.

    Acto seguido, el Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en virtud del bienestar del niño y según Gaceta Oficial nro. 38705, pido que el acusado sea desalojado de la sala para hacer ingresar a la misma y escuchar el testimonio de la víctima el n.J.A.P.F., y una vez concluya con su declaración sea traído nuevamente a la sala de audiencia al acusado y sea informado de lo acontecido. en este acto es desalojado el acusado R.F. y se hace ingresar a la sala a la victima de la presente situación Jurídica al niño..., quien declara sin juramento por ser menor de quince años de edad, manifestó ser venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad nro. 27.207.326, de diez (10) años de edad, quien expone: ” El me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapo la boca el potro loco y me llevó donde estaba Johnny, y me violo.

    Este Tribunal, con el orden de las personas que fueron recepcionadas en la sala de Juicio y como está motivado en esta Sentencia, que mas adelante plasmaremos algunas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que versan sobre la Motivación. Vamos a tratar en este punto que es el más importante, y el cual este juzgador VALORO como prueba principal por ser útil, necesario y pertinente, por tratarse del niño ... quien es víctima de este abominable hecho ocurrido hacia su persona que cuando estando transitando libremente por la vía pública, un sujeto valiéndose de un canino (perro) le decía que se quedara tranquilo, lo llevó hasta la bodega, donde el sujeto llamado Potro Loco le tapo la boca y fue cuando lo llevó donde se encontraba Johnny y lo violó. Este testimonio de la victima lo avala el examen psiquiátrico Forense, practicado por el DR. Malandra Nicola en la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo Médico psiquiatra al momento de ser recepcionado en la sala de Juicio, señaló y explicó a éste juzgador, las consecuencias que está presentando el niño por esa Violación, los Traumas; esto viene a que el Médico Forense con su experiencia y sus conocimientos le indicó al Tribunal que el niño no está mintiendo. Ahora bien; a consideraciones de este juzgador de acuerdo a las máximas de experiencias, el delito de Violación es diferente a los delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades; Homicidio; Hurto; E.T.C. en cuanto a las pruebas cuando se trata de testigos; (Esto porque lo traigo a colación para esta Sentencia?). Porque sencillamente la manera de demostrar mediante pruebas para los otros delitos entre tantas, unas de las primordiales sería la de testigos presenciales; en el delito de Robo para que tenga un resultado eficaz la búsqueda de la verdad es necesario que exista un testigo, y en todo caso puede estar presente una o varias personas sin que sus presencias no lo conviertan en cómplices; pero hablando del delito de Violación, considera éste juzgador, cuando haya otra persona cerca que observe este tipo de acto sexual y no se interponga al hecho y más aún tratándose de un niño, pudiese ser cómplice del hecho.

    Ahora bien; en el caso de marras, considera quien aquí decide, que el motivo que no haya habido testigo que presenciara este acto tan cruel, no quiere decir que los perpetradores del hecho tanto el que Violó al niño, así como el Cooperador Inmediato que fue el que lo amenazó con la perra diciéndole que lo iba a morder para así llegar al objetivo que tenían definitivamente predeterminado, lo que encuadraría perfectamente dentro del artículo 77 del Código Penal las agravantes, así como las agravantes del artículo 217, 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescentes.

    Por lo tanto; una vez estudiada la testimonial del niño (victima) J.A.P.F., considera este juzgador, mediante el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es VALORARLA por ser útil, pertinente y necesario, en virtud, de haber sido analizado y estudiado el dicho de la victima por el Psiquiatra Forense, donde el experto le indico a éste tribunal que no está mintiendo, y también si bien es cierto no hubo testigo presenciales del hecho cometido por los dos delincuentes, también es cierto, y reitero que en este tipo de delito si hubiese habido otra persona que el niño lo hubiese visto y que no se interpuso para que no se cometiera no sería testigo sino cómplice. Por lo tanto, considero que con el testimonio de la víctima en este tipo de delito, el examen Médico ano rectal que más adelante valoraremos; el Examen Psiquiátrico Forense, son suficientes pruebas para ya estar hablando de la culpabilidad del acusado.

    En quinto lugar, el dictamen de la Médico forense Dra. M.B.B.; MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; donde dejó constancia de su evaluación Ano Rectal de la forma siguiente: Un paciente menor de edad de 9 años, se evidenció hematoma ínter glúteo que llega a la región anal, laceración en región peri anal, desgarros sangrantes en región anal hora 12 y 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico se concluye signo de traumatismos ano rectal reciente, se tomo muestra ano rectal y se refiere al hospital de niño para tratamiento y evaluación por psiquiatrita forense.

    Este punto, a criterio de este juzgador, es la prueba más importante porque se trata del examen Ano rectal practicado por la experta Médico Forense al niño... (victima) donde refleja, que el niño presenta traumatismo ano rectal reciente; aunado a esto, una serie de lesiones, laceraciones, hematoma intergluteo, desgarros sangrante en región anal de 12 a 6 según la esfera del reloj y esfínter Hipotónico. Ahora bien; con esta prueba podemos decir de acuerdo al testimonio de la experto que si hubo Violación reciente, aunado a esto tenemos la fecha del examen ano rectal y la fecha en que ocurrieron los hechos. Por esa razón considera quien aquí decide que VALORA totalmente esta prueba por ser la prueba sinequanon de un acto carnal; la Valoración de esta prueba se hace a través del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, con las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, aparte de esto, por ser una prueba que tiene el carácter de útil, necesaria y pertinente.

    En Sexto lugar, la testimonial del funcionario policial R.A.O.J., FUNCIONARIO APREHENSOR OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADO DE MANERA LEGAL E IMPUESTO DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Quien indicó que se encontraba en el modulo policial de nuevo Horizonte, cuando en ese momento se apersonó una señora con un niño, indicando que había sido violado por unos sujetos, cuando dieron un recorrido por el sector fue cuando lo avistaron de acuerdo a las características físicas suministrada por la señora, así como su vestimenta.

    En este punto, este juzgador va a VALORAR este prueba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el funcionario está reflejando, una aprehensión de un sujeto que la señora y la victima lo señala como la persona que lo amezaba con una perra y se lo llevó para el basurero para así junto con su hermano Johnny lo violara. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente ya que se termina de llegar a la busca de la verdad, en virtud que si hubo una aprehensión de un sujeto implicado en un aberrado hecho punible despreciado por toda la ciudadanía y más aún cuando se trata de un niño indefenso.

    ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESCINDE DEL TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS CONTRERAS CONTRERAS A.M., Y ZAPATA ARELLANO J.C., TESTIGOS ESTOS OFRECIDOS POR ESA FISCALÍA Y QUE NO COMPARECIERON. Por lo tanto, en vista que la Fiscal 90 del Ministerio Público prescindió de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados, este juzgado no lo puede valorar, en razón de su incomparecencia a la sala de juicio para que pudiesen ser recepcionados.

    Las documentales incorporadas por su lectura por el titular de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal relativas al: PARTIDA DE NACIMIENTO DEL N.J.A.P.F.. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO-RECTAL DE FECHA 27-03-08, REALIZADO AL N.J.A.P.F.; Y RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLÓGICO PSIQUIÁTRICO DE FECHA 10-04-08, CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, MEDICATURA FORENSE REGIÓN CAPITAL, CURSANTES A LOS FOLIOS DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE CAUSA.

    Este Juzgador, después de analizar, estudiar, examinar, los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base ello ha construido y declarado la culpabilidad del Acusado; ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está la SUBSUNCION, deberá de exteriorizarse y plasmarse, como es en este caso en la MOTIVACION de la Sentencia.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este juzgador a objeto de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, consideró pertinente hacer un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral y público, así tenemos primeramente la declaración del funcionario Médico Psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N.M.F. quien manifestó se trata de una experticia realizada al menor J.A.P.F., la cual se realizó el 14 de abril de 2008, en la cual el menor refiere que fue violado, y dice que fueron dos personas más sin embargo acotó que fue una sola de ellas que lo violo y había otra que tenía una perra quien lo amenazó que se la iba a echar encima si gritaba, posteriormente el menor se fue para su casa, y una de los agresores supuestamente muere en un acto de enfrentamiento con la policía, se realiza los estudios pertinentes, se verifican los antecedentes familiares y no se encuentra nada relevante, se examinan los antecedentes personales, hay que reflejar lo que dice la madre, que después del hecho presenta este menor miedos para salir a la calle, tristeza, pesadillas referentes al hecho, esto son síntomas que fue un hecho traumático que sufrió el menor, todo esta dentro de la norma a excepción de su atención presenta fallas de retención y definición, hay fallas de la memoria pero es propia de la personalidad de un menor, es un trastorno depresivo emocional que es producto y consecuencia del hecho realizado del cual fue victima, hay una depresión, ansiedad, es una ligas de síntomas, se recomienda en este caso que el menor sea llevado a tratamiento. Lo cual permite a este juzgador determinar la efectiva existencia que el niño (victima) no estaba mintiendo, tiene traumas de salir a la calle, esto indica que fue un hecho traumático que vivió el niño. tal como lo requiere el legislador para enmarcar la conducta del acusado en el delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Luego se recibió la declaración de la LA CIUDADANA A.F.C., (REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR), quien fue juramentada de manera legal y la misma manifestó el niño lo mandaron para la bodega, y el ciudadano aquí presente lo agarró lo amenazo con un perro y fue violado, mi hijo me contó eso que lo llevaron hacia la bodega y él lo agarró y fue abusado por el hermano del ciudadano presente aquí, en el momento yo no estaba con mi hijo estaba una tía de él que es mi hermana. La referida declaración permite a este juzgador enmarcar la conducta del ciudadano R.F. (alias potro loco) en el delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Esta declaración la valoro el Juez, en vista que la ciudadana A.F.C., conoce muy bien a su hijo y sabría cuando dice mentiras o dice la verdad, aunado a esto el examen psiquiátrico dictaminado por el Médico Psiquiátrico Forense, donde corrobora lo dicho por el niño, y de acuerdo a su experiencia y conocimientos científicos el niño dice la verdad de lo sucedido; también la madre de la víctima le indicó a este juzgador, entre las preguntas formuladas que a R.F. le dicen Potro Loco. Tenemos también la declaración de la ciudadana F.C.C., TESTIGO OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADA LEGALMENTE, LE FUE LEÍDA LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL, Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien manifestó que se encontraba en la casa cuando el niño llego, asustadito paso al baño y al verse sangrado me llamo a mi, yo lo lleve al médico, y acusa a este ciudadano que esta aquí presente y a su hermano. En este punto, le permite a este juzgador valorar de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las máximas de experiencias, conocimientos científico y las reglas de la lógica, en virtud que la ciudadana es la primera que se encuentra con el niño en su casa y lo lleva al médico donde fue en el nosocomio que le indican a la ciudadana que fue violado, también fue allí que el niño le conto todo lo sucedido a la señora Fidelimmna, aunado esta declaración, con la de la mamá y mas aún la más importante la que corrobora las dos versiones es el examen Psiquiátrico Forense donde indica el experto en la sala que el niño está diciendo la verdad, y que tiene traumas y lesiones; por esa razón esta declaración llega a la concusión que estamos en presencia de un delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Tenemos también la declaración del niño ..., quien declara sin juramento por ser menor de quince años de edad, manifestó ser venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad nro. 27.207.326, de diez (10) años de edad, quien expone:” el me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapo la boca el potro loco y me llevó donde estaba jhonny, y me violo. Esta declaración es la más importante por tratarse de la víctima, quien de forma directa acusa al POTRO LOCO, es decir, a R.F.; quien su declaración compagina perfectamente con lo dicho a la mamá y a la tía y aunado a esto respaldado por el Médico Psiquiátrico por el examen que le realizó para estudiar su evaluación, el cual diagnosticó que el niño dice la verdad, y en consecuencia la declaración del niño nos remite directamente a la calificación Jurídica del delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Seguidamente tenemos la testimonial de LA EXPERTA M.B., MÉDICO FORENSE OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN FUE JURAMENTADA DE MANERA LEGAL E IMPUESTA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien dentro de sus conclusiones la misma indicó en sala, que el niño presentaba hematoma ínter glúteo es una colección de sangre en la capa superficial de la ínter glúteo esta en la unión de los dos glúteos y entre ellos había un hematoma. llegaba hasta la región anal, o menaza en la región ínter glúteo y termina en la región anal. laceración es una perdida de sustancia del tejido celular, la región peri anal es alrededor del ano. la hora doce y seis es referencia para que sea más claro a la esfera del reloj y el desgarro es una herida solución de continuidad, el desgarro esta arriba y abajo a las agujas del reloj. esfínter anal hipotónico es una tonicidad que tiene es una enfinti que esta cerrado, no se habré solo se abre cuando el individuo tiene necesidad de ir al baño, se abre esto esta estimulado por el sistema nervioso central autónomo, no esta cerrado sólo por una violencia o patología como en este caso, se había roto por los hechos acaecidos. si reflejaba violencia la lesión. traumatismo anal reciente estamos hablando de un tiempo menor a 24 horas. Con este testimonio de la Medico Forense, no cabe la menor duda que el niño fue abusado sexualmente, por quien? Por un sujeto que le llamaban Jhonny, y en compañía de quien? De un sujeto que le dicen Potro Loco; y como se llama ese sujeto? Se llama R.f.; y como sabe que se llama R.f.? Porque en el sector donde viven las personas las llaman por sus seudónimos y es muy difícil saber el nombre, y los familiares de la victima así como la victima conocen a R.F. como Potro Loco. (Así las cosas, por la testimonial de la experta y las interrogantes formuladas en este espacio por este juzgador es para dejar claro en la sentencia que si se llegó a la conclusión que R.F. es el Cooperador Inmediato del Delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Luego tenemos la testimonial del ciudadano R.A.O.J., FUNCIONARIO APREHENSOR OFRECIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien fue juramentado de manera legal e impuesto del contenido de los artículos 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, quien en la sala de audiencia manifestó lo siguiente: Estábamos en nuevo horizonte en el modulo, llegó una ciudadana con un niño poniendo una denuncia que habían dos sujetos que practicaron una violación al niño, nos vamos de recorrido, y avistamos a un sujeto no recuerdo el nombre y lo presentamos y levantamos el acta respectiva, eso es lo que recuerdo. Con esta declaración, dejamos claro que si realizó una aprehensión en contra del ciudadano R.F. por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, así mismo el funcionario policial indicó en la sala de juicio que le habían señalado al acusado como el potro loco y como el causante de estar involucrado en una violación, en este sentido de la declaración del funcionario nos remite directamente al delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente. Realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí se logró establecer como hechos de ella derivados el dicho de la victima que subsume la conducta del hoy acusado en el artículo 374, 83 del Código Penal logrando la consumación del delito, motivo por el cual este juzgador considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para CONDENAR al acusado R.F., Venezolana, natural de GUANARE, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 10-02-1.974, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.A.C.F. y G.G., domiciliado Catia, Barrio Nuevo Horizonte, casa s/n, calle nº 07, callejón barrio nuevo, titular de la cédula de identidad nº 14.744.181, por la comisión del delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DIESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION concatenado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente queda en definitivo en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, esto en razón que este juzgador tomó en consideración la agravante antes señalada para aumentar la pena a VEINTE (20) años de prisión, ahora bien; si observamos detalladamente la pena por la agravante ni siquiera aumentó la Cuarta Parte que a consideración del Juez y por su libre Albedrio la pudiese aumentar. Las penas se pueden aumentar por las agravantes siempre y cuando se respete el artículo 94 de la Ley Sustantiva Penal, los cuales deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Juez de ejecución competente. Y ASÍ SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO R.F., Venezolana, natural de GUANARE, de estado civil soltero, de 34 años de edad, nacido el 10-02-1.974, de profesión u oficio Obrero, Hijo de M.A.C.F. y G.G., domiciliado Catia, Barrio Nuevo Horizonte, casa s/n, calle nº 07, callejón barrio nuevo, titular de la cédula de identidad nº 14.744.181. POR LA COMISIÓN DEL DELITO de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente.A CUMPLIR LA PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, EN EL ESTABLECIMIENTO PENAL QUE DESIGNE EL JUEZ DE EJECUCIÓN COMPETENTE, POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE SE PROBÓ SU AUTORÍA Y LA CONSIGUIENTE RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y adolescente, ELLO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 173, 365 Y 367, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: CONDENA AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, A SUFRIR LAS PENAS ACCESORIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2004 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN CONTRA DEL CIUDADANO R.F., CORRESPONDIENDO AL JUEZ DE EJECUCIÓN QUE LE CORRESPONDA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA TODO LO RELACIONADO CON SU LIBERTAD CONFORME A LO DISPUESTO EN EL LIBRO QUINTO, CAPITULO I, ARTÍCULO 479 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL A LA DIRECCIÓN DE ANTECEDENTES PENALES A LOS FINES DE INFORMARLES SOBRE LA PRESENTE SENTENCIA, A LOS EFECTOS DE SU REGISTRO. ASI COMO EL TRASLADO DEL PENADO.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El 15 de marzo de 2.010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa notificación de todas las partes, se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Abogado GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del acusado de autos, ampliamente identificado ut supra, a quien se le concedió la palabra para que expusiera sus alegatos en forma oral.

La Defensa plantea, recurso de apelación en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano R.F., a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de Violación Agravada en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 83, en relación con las agravantes previstas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, alegando carencia de motivación en la misma, en tal sentido indica:

“… “GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto al ciudadano R.F., ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 426-08, nomenclatura de este tribunal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y publicada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual interpongo en los siguientes términos::

CAPITULO I PRIMERA DENUNCIA

VIOLA CION DEL ARTICULO 452 NUMERAL 20 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RELATIVO A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En el fallo recurrido, el juzgado a-quo señaló como hechos acreditados en el debate oral y público lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador con base a las pruebas……….. llegando a estimar como acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llego al Colegio y se dirigía para la bodega……… en el lugar se encontraba unos sujetos , uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre..., que tenia un perro lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrándolo por el ano” (Negrillas de la Defensa)

De manera por demás inexplicable se puede apreciar la inmotivación que presenta la sentencia recurrida, toda vez que el juzgador jamás lo refirió y así consta en el fallo dictado, la no explicación del porque consideró que el ciudadano R.F. es autor responsable en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se puede evidenciar del mencionado texto de sentencia, que no hubo el desarrollo de los fundamentos y causas, que llevaron al Juez de juicio a su convencimiento de dictar sentencia condenatoria contra el referido ciudadano.

Del cuerpo integro de la sentencia se evidencia por demás que, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), sin hora aproximada, refiere el sentenciador que quedó demostrado que el niño ... quien se dirigía a la bodega ubicada en la Calle 7 de Nuevo H.h.u. mandado, y que en el lugar se encontraban unos sujetos uno de ellos (sin especificar quien) le ofreció un dorito y el niño diciendo que no, y que luego el ciudadano R.F. quien según el niño tenia un perro, lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, y que luego el otro sujeto de nombre Yonny, lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrandole por el ano, y que después de lo sucedido, el niño subió a su casa, diciendo que un sujeto Ie había dado una patada, y fue cuando lo revisaron y verificaron que el niño había sido violado. Sin embargo, no entiende esta Defensa el porque pretende atribuirle a mi defendido participación en los hechos tipificados como VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando ni siquiera fue demostrada por la fiscalía con quien supuestamente coopero de manera in mediata mi representado, para cometer el ilícito penal en referencia, es decir, quien fue el autor material de los hechos antes referidos, para haber considerado a mi defendido como cooperador inmediato en el mismo. No refleja donde obtuvo ese pleno convencimiento del Juez, de dar por acreditados determinados hechos y circunstancias, toda vez que en primer lugar JAMAS se demostró en el debate oral y público que mi representado, participó en los hechos acaecidos donde se haya demostrado como tal su participación plena de cooperar en el delito de Violación Agravada, ni siquiera de demostrar fehacientemente que mi defendido le tapa la boca a la persona señalada como víctima y amedrentándolo con un perro, lo lleva a un lugar para que otro sujeto llamado Yonny, sujeto este contra el cual la fiscalía nunca emitió acto conclusivo en su contra ni demostró si esta tenia participación en el hecho, procedió a penetrarlo analmente; por otra parte, es necesario acotar que por el simple hecho de referir la hoy víctima que Potroloco fue la persona que lo lleva al lugar y estaba allí cuando Yonny lo viola, no es suficiente para considerar a mi representado como participe en el hecho, ya que nunca fue demostrado par el ministerio público y menos aun acreditado en juicio, que mi representado era a quien dicen llamar "Potroloco", tanto así que el niño siempre hizo alusión a ese nombre, más nunca refirió ni reconoció a este ciudadano como quien se encontraba presente para el momento de acaecer los hechos.

Por tanto, mal puede el sentenciador avalar y dar por sentado que quedo demostrada la supuesta participación de mi defendido en el ilícito penal de marras, sin siquiera haber desvirtuado la fiscalía que el hoy acusado se le apodaba Potroloco y que por ende, era la persona señalada por el niño..., no siendo ello así en este caso.

Sin embargo, refiere el sentenciador, en el capitulo de los hechos acreditados lo siguiente:

………llegando a estimar como hechos acreditados los

ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre ..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llego del Colegio y se dirigía para la bodega, ubicada en la calle 07 de nuevo horizonte, hacer un mandado, en el lugar se encontraba unos sujetos, uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenia un perro lo amenazo que lo iba a morder y agarrando al niño le tapa la boca y se lo llevo hacia un callejón, luego de ello, EL OTRO SUJETO QUE LE HABIA OFRECIDO EL DORITO DE NOMBRE Y.L.H.V.DO, ABUSANDO SEXUALMENTE DE EL, PENETRANDOLO POR EL ANO………OMISIS. (Negrillas y Mayúscula de la Defensa)

Resulta ilógico pensar, discrepando de ese análisis del sentenciador, que asevere y de por demostrado que un tal “Yonny” llamado así por la Defensa, y se le refiere de esta manera ya que no tenemos ninguna identificación completa de este ser que ni siquiera sabemos si existe, se le haya atribuido la comisión del delito de VIOLACIÓN, cuando nunca se evidencio de la investigación que realizara el ministerio público y menos aun demostrado en juicio oral y privado, que la persona llamada por la fiscalía como "Yonny" haya cometido acto carnal contra J.P. y que haya cooperado para ello mi defendido R.F., siendo obvio por demás, que si no pudo ser demostrado en juicio quien cometió el ilícito de violación contra el n.J.P., menos aun pudo demostrarse en juicio, que R.F. haya cooperado para ello.

Asimismo, enfatiza el sentenciador en su fallo lo siguiente: “....que le da a este juzgador total convencimiento que el niño..., no duda ni siquiera un poco de estos sujetos y especialmente el acusado que fueron que le desgraciaron su vida, que si bien es cierto el acusado no fue la persona que lo penetró con sus partes, también es cierto que sin su presencia en lugar acompañado con un canino que lo amedrentaba porque el acusado le decía que lo iba a morder, el otro DELINCUENTE, no hubiera cometido tan abominable hecho contra una persona inocente, es lo que lleva a este Juzgador a otorgarle el carácter de Cooperador Inmediato como lo establece nuestro Código Penal en su artículo 83 que establece lo siguiente…..” (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Resulta por demás inexplicable que el juzgador asevere y de por sentado en su sentencia inmotivada que a pesar que el hoy acusado no fue quien penetro analmente al niño mencionado en actas, concluya que fue otro sujeto que lo hizo, sin estar demostrado en este juicio ni en ninguna otra investigación que haya culminado con un juicio y una sentencia condenatoria, que un tal Yonny haya realizado tan abominable hecho, y menos aun atribuirle al ciudadano R.F., el que haya cooperado a que otro sujeto cometiese el supuesto ilícito penal, y sin explicar en que consistía la mal llamada cooperación.

Realmente no entiende esta Defensa como pudo el juzgado a-quo darles valor probatorio a las testimoniales de A.F., madre de niño, F.C., Tía del niño, así como la del n.J.P., ya que las primeras dos mencionadas no solamente no presenciaron el hecho, sino que no tiene seguridad de quien haya cooperado en el delito penal en referencia, y menos aun el autor material del mismo, ya que si bien es cierto el niño... refirió lo acaecido, no es menos cierto que al momento de señalar al responsable que ayudo al tal Yonny a lo que ya sabemos, únicamente se refiere a un tal Protoloco, apodo este que no demostró la fiscalía ni quedo plenamente comprobado en juicio, que así llamasen a mi representado, ni en el sector ni familiares y menos aun personas ajenas a tal situación; asimismo estas ciudadanas no fueron contestes en referir las circunstancias acaecidas y que hubiesen llegado a la convicción que mi defendido era responsable de los hechos aquí expuestos.

Refiere el sentenciador: “ un sujeto valiéndose de un canino (perro) le decía que se quedara tranquilo, lo lleva hasta la bodega, donde el sujeto llamado Potro Loco le tapa la boca y fue cuando lo lleva donde se encontraba Jhonny y lo viola. Este testimonio de la víctima lo avala el examen psiquiátrico Forense practicado por el DR. Malandra Nicola .le indico al Tribunal que el niño no esta mintiendo " (Negrillas de la Defensa)

El sentenciador da pleno valor probatorio a la testimonial de la víctima aunado al Informe del Pisquiatra Forense N.M., y asevera con ello que el niño ..., si esto es así la Defensa se pregunta, ¿Por que en el Informe en referencia señala en la versión de los hechos: “El menor refiere: “Me violaron” ¿Quién te viola? YO NO LO CONOZCO. FUERON DOS HOMBRES GRANDES….” Y señala el médico psiquiatra que la víctima no conoce a los agresores y el porque entonces da pleno valor probatorio a dichas declaraciones en razón a las contradicciones existentes entre lo expuesto por el niño al médico psiquiatra informe que el tribunal da pleno valor probatorio, así como lo expuesto por el niño, su madre y tía en el juicio oral y privado?

Considera el sentenciador en su fallo que la prueba mas importante es el reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. M.B., donde deja constancia del examen ano rectal practicado al n.J.P., que el mismo presento traumatismo ano rectal. Sin embargo el sentenciador en este punta no hizo alusión ni se refirió en ningún momento a las respuestas que dio la profesional de la medicina, refiriendo a preguntas formuladas por la Defensa, que en este caso de violación se hubiese podido determinar quien viola al niño, en razón a la practica del ADN a los involucrados, evidenciándose por ende la mala investigación fiscal y el no entender el porque atribuir la responsabilidad penal a una persona, atribuyéndole un apodo que no usa y que no demuestra en juicio que sea así y con ello simplemente condenarlo por el delito de cooperador en violación agravada por la entidad del hecho como tal y no por los elementos que lo comprometan a ello.

No entiende entonces la Defensa como el juzgador dio plena validez probatoria a los testimonios de los ciudadanos antes referidos, señalado en autos como funcionario actuante, supuestos testigos referenciales de los hechos, así como de la persona señalada como víctima, ya que de los mismos se evidencio claramente gravísimas contradicciones del propio dicho de cada uno de los referidos ciudadanos. Contradicciones estas que quedaron plasmadas en el acta del debate oral y público y que el tribunal de juicio a pesar que las plasmó en la sentencia publicada, obvió tales contradicciones que por supuesto no pueden permitirle al sentenciador llegar al pleno convencimiento de la supuesta participación de mi defendido en el delito de marras. Por lo que al no motivar el Juez del porque desechaba unos testimonios y daba validez a otros, incurre en motivación del fallo dictado.

En el caso de marras, el Juez de juicio únicamente se limitó a reproducir, parte del contenido del acta del debate para establecer como acreditado lo que se desprende del contenido de la misma, aún cuando el acta en cuestión carece de valor probatorio tal y como lo prevé el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, no se le dio cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3 ejusdem, el cual refiere que la sentencia contendrá “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”

Asimismo se observa, que el Juez a-quo desconoció la obligación que tiene de motivar el fallo dictado, debiendo señalar las razones de su convencimiento para tener como acreditado determinado hecho o circunstancia, para así poder demostrar el nexo racional entre las afirmaciones y negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.

La sentencia recurrida adolece de graves y serias contradicciones y ello se debe a que no puede pretender el juzgado ad quo valorar pruebas contradictorias y para así dictar un fallo condenatorio. Es inevitable y no es discutido por esta Defensa que del propio reconocimiento médico legal practicado al niño, donde le fue realizado examen ano rectal y llego a la conclusión el galeno en referencia, que efectivamente el niño... presento traumatismo ano rectal, por lo que no pone en duda que lamentablemente el niño fue abusado sexualmente; sin embargo lo que pone en duda esta Defensa y por lo cual se ejerce el presente recurso de apelación, es sobre la participación de alguna persona plenamente demostrable en el juicio, situación esta que no acaeció, porque a pesar que el niño señalo que había sido victima de abuso sexual, no fue demostrado en juicio QUIEN FUE LA PERSONA SEÑALADA COMO AUTOR MATERIAL DEL HECHO, YA QUE A PESAR QUE ESTE NIÑO SEÑALO A UN TAL YONNY COMO CULPABLE DEL MISMO, LA FISCALIA JAMAS REALIZÓ INVESTIGACIÓN ALGUNA QUE PERMITIESE AL JUZGADOR LLEGAR A LA PLENA CONVICCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE ESTE CIUDADANO, UNICAMENTE SE LIMITO A EXPRESAR EN JUICIO HECHOS NO PROBADOS, Y MENOS AUN COMPROBAR CON ALGUN ACTO CONCLUSIVO FISCAL LA CULPABILIDAD DE LA PERSONA LLAMADA YONNY, SIENDO ESTO SUMAMENTE IMPORTANTE, TODA VEZ QUE AL NO HABER DEMOSTRADO EN JUICIO QUIEN FUE LA PERSONA QUE ABUSO SEXUALMENTE AL N.J.P., MENOS AUN PUDO HABER DEMOSTRADO QUE MI REPRESENTADO R.F., FUE LA PERSONA QUE COOPERO PARA ELLO.

Por ende emergen de la SENTENCIA por parte del tribunal de juicio, circunstancias JAMAS ACAECIDAS en el debate oral y público, es decir, NUNCA SE DEMOSTRO DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL, QUE MI REPRESENTADO COOPERASE CON ALGUIEN LLAMADO YONNY PARA QUE ESTE ULTIMO ABUSARA SEXUALMENTE DEL NIÑO ..., Y POR ENDE A TRIBUIRLE RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ILICITO PENAL ANTES SEÑALADO. POR TAL MOTIVO LAS ASEVERACIONES ESTA POR DEMAS FALSA POR PARTE DEL JUZGADOR, hacen que la sentencia recurrida incurra en vicio de in motivación.

En cuanto al requisito que deberá cumplir la sentencia, contenido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, el juzgado a¬-quo no explico ni motivo de manera clara, cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria, ya que el simple hecho que establezca un capitulo aparte para ello, ello no es suficiente para considerar que el numeral 4 del artículo 364 de la ley adjetiva penal lo cumple a cabalidad, no siendo ello así en el caso de marras.

Por lo que no habiendo dado cabal cumplimiento al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, siendo este requisito el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso, llamado motivación de la decisión, que no se traduce en relatar o narrar, como lo ha hecho en el caso de marras el juzgado a-quo, sino el de indicar el por qué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez para estimar acreditado determinado hecho o circunstancia., exponiendo al control público sus razones de decisión.

Por tal razón, resulta por demás inmotivado el fallo en cuestión, toda vez que el Juez de juicio no sopeso tales circunstancias, y que por el simple hecho de haber referido que un tal Yonny abuso sexualmente del niño y Potroloco coopero con ello, no debe llevar al Juez a dar valor probatorio a unos medios de prueba que no son contestes entre si y que por ende no demuestran fehaciente culpabilidad alguna contra mi patrocinado.

De manera certera observa la Defensa que el Juzgado a-quo relató unos hechos nunca apreciados y menos aún referidos durante el debate oral y público por órgano de prueba alguno; y a pesar que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se establece el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, estableciendo la más plena libertad de convencimiento de los jueces, se exige que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, no siendo así en el caso de marras. Por tanto, debió el sentenciador hacer una descripción del elemento probatorio y su valoración critica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en el se apoya, no siendo así en la presente sentencia.

En este orden de ideas, la simple “enunciación o descripción de los elementos de prueba no satisface el requisito de motivación de las sentencias, porque no proporciona los elementos de juicio necesarios para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el tribunal para arribar a determinadas conclusiones ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana critica racional, impidiendo así el control de la casación, imponiéndosele al Juez la necesidad de motivar su pronunciamiento, no pudiéndose reemplazar su análisis critico con una remisión genérica a las pruebas de la causa, pues si esto fuera posible el pronunciamiento viviría sólo en la conciencia del juzgador.

Los hechos que debe valorar el Juez han debido estar establecidos como consecuencia de una motivación, pues éste es el paso previo al establecimiento. Así, se debe establecer los hechos sobre la base de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio oral.

Por tal motivo, sería nula por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolviese en línea puramente jurídica una cuestión de hecho. La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha reconocido el Juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. Se deben indicar los artículos de la ley en que se funda la sentencia.

En este sentido, es de observarse que el juzgador al momento de dictar su fallo no motivo el porque consideró dar plena validez a las testimoniales evacuadas en el debate oral y público; no hizo las comparaciones respectivas de los testimonios oídos en juicio y por ende no explica el porqué le da valor a los mismos, a pesar de la no contesticidad de las declaraciones entre si, aunado a que no explica con argumentos de derecho, la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los delitos de marras.

Existe tanta inmotivación del fallo, que el sentenciador asevera y acredita a mI defendido responsabilidad penal del delito en referencia, cuando ni siquiera fue demostrada la participación del llamado Yonny como autor material del mismo, y la Defensa ha sido insistente en ello, ya que como pretender atribuirle a mi representado responsabilidad en el delito de marras, en grado de cooperador inmediato, sin siquiera haber quedado demostrado, con quien coopero para la supuesta comisión del ilícito penal tantas veces aquí mencionado.

En primer lugar nunca fue acreditada la existencia ni del sitio del suceso, ni la existencia de un animal descrito en actas como un perro, y menos aun la autoría material del ilícito penal, para dar por concluida que por ende fue demostrada la cooperación inmediata del delito de marras. Por tanto, al no explicar el sentenciador en su fallo porque a pesar de no haberse demostrado en el debate oral y público las consideraciones antes expuestas, haya dado por sentado y por cierto que efectivamente los hechos acaecieron de la manera como lo pretender hacer ver el sentenciador en su fallo.

El sentenciador en su fallo no explicó el porqué le da valor a las prueba antes mencionadas, transcritas parcialmente en la sentencia publicada por el juzgado a quo a su conveniencia, no exponiendo ni desarrollando las razones por las cuales consideró que las misma inculpan a mi defendido en los hechos supuestamente acaecidos en fecha 24-3-08, limitándose únicamente a transcribir extractos de las declaraciones de cada uno de los comparecientes al juicio, más no indicó el desarrollo del porque a su juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, referente a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegó a la plena convicción que mi defendido, el ciudadano R.F., fue la persona que coopero para que otro sin haber sido demostrado quien, abusara sexualmente del n.J.P..

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como método de apreciación de la prueba, el método de la sana crítica, pero no lo define ni lo explica, más aún, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, el juzgador va a valorarlas, apreciarlas, pero nuestra ley adjetiva penal no dice que valor le va a dar el Juez a las pruebas que se les presente en el juicio. Debemos entender el método de la sana crítica, como el momento en que el Juez aprecia todo ese cúmulo probatorio en esa audiencia oral, a través de la inmediación, de la oralidad, y que no puede ser en otro momento, ni otra persona, sólo quien presenció el desarrollo del juicio y la evacuación de las pruebas, y una vez concluido el juzgador debe primero internamente decirse si fue convencido o no de lo acontecido en el debate oral y público, y de lo expuesto por las partes en el mismo. Posteriormente le toca emitir su opinión en cuanto a la responsabilidad o no de la persona acusada del ilícito penal para posteriormente ante una sentencia, plasmar lo que el Juez observó y a la conclusión que llegó en razón a sus hechos pero de manera motivada, es decir, explicando de manera razonada del porque arribó a una determinada decisión.

El sentenciador no señalo en el fallo en referencia, como aplicó la sana crítica, cuales fueron esas reglas de la lógica observadas, cuales fueron esos conocimientos científicos que sirvieron de apoyo al Juez para haber dictado su sentencia condenatoria y cuales fueron esas máximas de experiencias aplicadas y razonadas en el caso de marras, sIno que muy por el contrario dio validez a testimonios contradictorios sobre base no sólidas que acreditan a criterio del juzgador la comisión de un hecho punible, no siendo ello así.

En este sentido, si los hechos dados como acreditados en la sentencia no han sido descritos en cuanto a la operación intelectual de descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente evidenciar su idoneidad por el decisor para fundar la conclusión que en él se apoya, mucho menos podremos considerar motivado lo señalado por el Juez de juicio como los fundamentos de hecho y de derecho, más aún cuando en los mismos no se hace mención al juicio de valor dado a los medios de prueba incorporados al juicio oral.

Finalmente, no habiendo cumplido con el argumento de que la sentencia debe bastarse por sí sola, ni con la obligación de que la misma debe expresar el proceso intelectual que se siguió para subsumir el hecho específico, es por lo que la Defensa considera que el fallo recurrido es inmotivado. En este sentido, muchos autores han señalado que la motivación debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia. La consistencia es para Silence: el “carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”. La coherencia, por su parte, consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos.

CAPITULO II

PETI TORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal, interpone formal RECURSO DE APELACIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del presente año, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y publicada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIA TO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando de manera muy respetuosa a los honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hayan de conocer del presente recurso de apelación, que el mismo sea declarado ADMISIBLE, y por ende DECLARADO CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración del juicio oral y público ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

…”

Como primer motivo de denuncia, la recurrente indica que se violento el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4, considerando que en la decisión no se determinó precisa y cinscuntanciadamente los hechos que el Tribunal estimaba acreditados, además de omitir la obligación que tenía de motivar el fallo, señalando las razones de su convencimiento, refiriendo igualmente que la sentencia adolece de graves y serias contradicciones ello en virtud de haber valorado pruebas contradictorias, emergiendo de la sentencia circunstancias jamás acaecidas en el debate oral y público; continúa afirmando la Defensa que el a-quo no motivó ni explicó de manera clara, cuales fueron esos fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar una sentencia condenatoria, siendo este requisito centro, principio y final de la sentencia.

Refiere igualmente que nunca fue efectuado algún examen de ADN, ni acreditada la existencia del sitio del suceso, ni la presencia de un animal descrito en actas como un perro, tampoco que su defendido fuera conocido en el sector con el apodo de potro loco, y menos aún la autoría material del ilícito penal, para establecer la cooperación de su patrocinado en la comisión del mismo.

En relación a estas invocaciones efectuadas por la defensa del acusado de autos, mediante las cuales pretende desvirtuar los alegatos Fiscales se observa que son afirmaciones que carecen de sustento probatorio, toda vez que la Defensa no hizo ofrecimiento alguno de pruebas que permitiera establecer su certeza en el transcurso del juicio oral y público, y aún cuando es al Fiscal del Ministerio Público, a quien como director de la investigación penal corresponde realizar todo lo conducente en la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que concierne a la Defensa solicitarle la práctica de las diligencias que considerara pertinentes a tales fines.

Señala igualmente la recurrente que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ya que el a-quo realizó un análisis contradictorio en cuanto a lo expuesto por el psiquiatra forense, Dr. N.M., la experticia forense y lo depuesto por el menor víctima en las presentes actuaciones. Pues al decir de la misma, lo que manifestó la recurrida no se compagina totalmente con lo relatado por el citado médico forense y el contenido de la experticia psiquiátrica. Así mismo, considera que las deposiciones de las testigos A.F., y F.C., no debieron ser valoradas en virtud de que se trata de testigos referenciales.

También alega la Defensa que existen gravísimas contradicciones entre lo depuesto por el funcionario actuante, R.A.O.J., las supuestas testigos referenciales así como de la persona señalada como víctima, que no permiten al sentenciador llegar al pleno convencimiento de la participación de su defendido en la presente causa, en virtud de lo cual incurre en inmotivación del fallo ya que no explicó porqué desechó unos testimonios y dio validez a otros.

A los efectos, en cuanto a los alegatos de la Apelación interpuesta, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6. La firma de los jueces...

.

Como se observa de la trascripción de la aludida norma procesal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación jurídica del mismo y la apreciación de las circunstancias precisas que establecieron la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del código orgánico procesal penal, en este sentido, al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se observa que el ciudadano Juez al establecer los hechos que consideraba acreditados, indicó lo siguiente:

…tenemos pues en primer lugar, que el acusado negó los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público, manifestando que era inocente de los mismos, al igual que lo sostuvo la defensora pública y en especifico el acusado al momento de declarar señaló ...que a mí me agarraron el día 24 estoy pagando un delito que no lo hicimos ni mi hermano ni yo, yo me encontraba en mi casa, a mi me sacaron de mi casa durmiendo me esposaron y la señora que estaba aquí me decía que me mataran y me decían sádico, yo no sabia nada de mi hermano estaba en la cota 905 trabajándole a un señor y fue en diciembre a pasar navidad con mi mamá, y decían hasta hoy vive Jhonny llegaron allá y le cayeron a plomo y le sembraron una pistola y decían enfrentamiento con el gobierno y es mentira me declaro inocente ese día estaba en la calle 6 en la casa de la señora teresa y estábamos hablando de un perro.... y me fui para mi casa y me quede dormido y vi que el gobierno me estaba tumbando la puerta y me decían que dijera la verdad, ellos no sabe quien cometió el delito, quien se va a meter a esa cochinera si hay una perro Pittsburg; así mismo manifestó que su hermano no estaba allí, el estaba en la cota 905 y me agarran a mi el 24... y me sacaron de mi casa, para acusarme a mí, ellos tiene que saber quien fue esa persona que cometió ese delito... y ellos fueron al penal y me mal informaron allá y el marido de la señora que estaba allí en la planta me dio un machetazo, mataron a mi hermano sin necesidad, a mi hermano lo mataron arrodillado en el piso. ...

“... llegando a estimar como hechos acreditados los ocurridos el día 24 de marzo del año 2008, en niño de nombre..., de 09 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, llegó del Colegio y se dirigía para la bodega, ubicada en la calle 07 de nuevo horizonte, hacer un mandado, en el lugar se encontraba unos sujetos, uno de ellos ofreciéndole un dorito y el niño diciendo que no, luego de ello uno de los sujetos de nombre R.F., que tenía un perro lo amenazó que lo iba a morder y agarrando al niño le tapó la boca y se lo llevó hacia un callejón, luego de ello, el otro sujeto que le habría ofrecido el dorito de nombre YONNY lo había violado, abusando sexualmente de el, penetrándolo por el ano, después de lo sucedido, el niño subió a su casa diciendo que un sujeto le había dado una patada, fue cuando lo revisaron y se verificó que el niño había sido VIOLADO...”

Continúa el ciudadano Juez analizando, específicamente la deposición del Dr. N.M.F., médico Psiquiatra y Psicólogo infantil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros argumentos refirió:

...se trata de una experticia realizada al menor..., la cual se realizó el 14 de abril de 2008, en la cual el menor refiere que fue violado, y dice que fueron dos personas mas sin embargo acotó que fue una sola de ellas que lo violo y había otra que tenia una perra quien lo amenazo que se la iba a echar encina si gritaba, posteriormente el menor se fue para su casa,..., se verifican los antecedentes familiares y no se encuentra nada relevante, se examinan los antecedentes personales, hay que reflejar lo que dice la madre, que después del hecho presenta este menor miedos para salir a la calle, tristeza, pesadillas referentes al hecho, esto son síntomas que fue un hecho traumático que sufrió el menor, todo esta dentro de la norma a excepción de su atención presenta fallas de retención y definición, hay fallas de la memoria pero es propia de la personalidad de un menor, es un trastorno depresivo emocional que es producto y consecuencia del hecho realizado del cual fue victima, hay una depresión, ansiedad, es una ligas de síntomas, se recomienda en este caso que el menor sea llevado a tratamiento psiquiátrico...

Exposición ésta, que conjuntamente con el examen psiquiátrico forense realizado al menor, víctima en el presente caso, llevan al Juez a-quo a establecer con absoluta claridad no solo como ocurren los hechos objeto de este proceso sino además, a concluir que la víctima dice la verdad cuando afirma que el acusado de autos, ciudadano R.F., fue la persona que tras ofrecerle unos “doritos”, le tapó la boca y bajo la amenaza de ser atacado por una perra lo lleva a un lugar cercano a un basurero en el cuál otro ciudadano de nombre JHONY, procede a violarlo, ello aunado a las secuelas que el suceso causó en el menor.

De igual modo, fue escuchada la Dra. M.B., Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:

“.......a quien le fue puesto de vista y manifiesto el reconocimiento medico legal ano rectal, realizado a la victima... y en relación a la misma expone:... se trataba para la fecha de un suceso ocurrido el 24-03-08, se examino en la medicatura al día siguiente el 25, fue un paciente menor de edad de 9 años, se evidenció hematoma ínter glúteo que llega a la región anal, laceración en región peri anal, desgarros sangrantes en región anal hora 12 y 6 según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico se concluye signo de traumatismos ano rectal reciente, se tomo muestra ano rectal y se refiere al hospital de niño para tratamiento y evaluación por psiquiatrita forense. El estado general es satisfactorio...

Declaración ésta, que conjuntamente con la experticia realizada, el ciudadano Juez de la recurrida, estima de gran relevancia, toda vez que con la misma, queda demostrada fehacientemente la ocurrencia de una violación, perpetrada en el menor, víctima de autos, ya que indicó las lesiones sufridas en la región anal y entre los glúteos, las cuales son propias de este tipo de delito, así como la data de las mismas, considerando que el niño fue evaluado al día siguiente de ocurrir los hechos, al indicar que ocurrieron en un lapso menor de veinticuatro horas, por cuanto, aún estaban sangrantes.

También examina el Tribunal de Juicio lo depuesto por el funcionario aprehensor R.A.O.J., adscrito a la Policía de Metropolitana, División Motoriza.d.M., indicando:

“... a quien se le puso de vista y manifiesto un acta policial, ... a los fines de poder recordar su actuación... reconozco como mía una de sus firmas por ser de mi puño y letra, y en ese procedimiento estábamos en nuevo horizonte en el modulo, llegó una ciudadana con un niño poniendo una denuncia que habían dos sujetos que practicaron una violación al niño, nos vamos de recorrido, y avistamos a un sujeto no recuerdo el nombre y lo presentamos y levantamos el acta respectiva, eso es lo que recuerdo...a preguntas formuladas responde el funcionario: no recuerdo exactamente la fecha de la aprehensión fue como en el 2007. realice la aprehensión por el sector nuevo horizonte calle 7 ó 4 no recuerdo muy bien. practique la aprehensión por la denuncia y las características aportadas por la ciudadana, mi compañero era Orchila Juan. la ciudadana y el niño nos acompañaron. el niño señalo a la persona y dijo que lo habían violado que lo agarró y lo llevo engañado. no recuerdo hacia donde lo llevo. no recuerdo cual fue la otra persona que participo pero me informaron que murió en un procedimiento... interroga la defensa y a preguntas formuladas responde el funcionario: el procedimiento ocurrió como a las 3 a cuatro de la tarde. yo lo aprehendo por la denuncia de la señora quien llegó al modulo nuevo horizonte llego con el niño. Estábamos todos los funcionarios, el cabo Pineda, Orchila Juan. se le tomó por escrito la denuncia, yo estaba en el modulo y escuché todo lo de la denuncia. salimos a buscar al sujeto según las características aportadas y lo conseguimos, nos informó la misma señora que se encontraba por allí.... solamente a él lo aprehendimos... pasadas las 3 ó 4 de la tarde. el sector se llama calle h.c.3. ó 4... no tengo conocimiento si era conocida por algún apodo. no recuerdo si la señora nos indico algún apodo, sólo nos dio las características del sujeto de cómo estaba vestido y lo ubicamos al recorrer la zona.

Examen éste, que hace concluir al Juez a-quo que efectivamente la persona que resulta aprendida en el procedimiento efectuado por el referido funcionario, es la misma que en fecha 24 de marzo de 2008, procede a ofrecerle unos “doritos” a la víctima, y posteriormente bajo la amenaza de ser atacado por una perra, lo lleva a un lugar cercano a un basurero, en el cual es violado por otro ciudadano de nombre JHONY, ello en virtud de que dicha persona es señalada por el menor como quien desplegó la referida conducta.

Con la deposición de la testigo, ciudadana A.F.C., madre del menor víctima, quien indicó:

..el niño lo mandaron para la bodega, y el ciudadano aquí presente lo agarró lo amenazo con un perro y fue violado, mi hijo me contó eso que lo llevaron hacia la bodega y él lo agarró y fue abusado por el hermano del ciudadano presente aquí, en el momento yo no estaba con mi hijo estaba una tía de él que es mi hermana.. el me enseño. el ciudadano presente fue quien lo agarro se llama r.f., a él le dicen el potro loco ese es el apodo. mi hijo me dijo que la perra la tenía potro loco. el niño me dijo que era una perra pittsburg. yo no llegue a ver la perra y no se de quien es la perra. mi hijo me dijo que potro loco le tapó la boca y lo llevo hacia el lado del basurero, le ofreció un dorito y que si corría o algo le echaba la perra. la otra persona que dijo mi hijo que le metió el huevo por su colita era el hermano de r.f. llamado jhonny.... mi hijo menciono a r.f., potro loco a jhonny fue a quien identifico pero que había otros amigos de ellos en el hecho. mi hijo comenzó hablar bien del hecho al día siguiente...... yo tengo la certeza que potro loco llamado r.f. fue la persona que mi hijo me dijo que lo amenazo con una perra. mi hijo lo conoce de vista, su apodo como le dicen en el sector es potro loco. tengo viviendo en el sector 32 años. yo conozco a esta persona desde años como habitante del sector a r.f., alias potro loco... mi hijo antes de ocurrir el hecho era de su casa, tranquilo, cariñoso, él dice la verdad. ....el niño es poco comunicativo.... en la actualidad mi hijo recibe unas terapias en el jm de los ríos desde el día de los hechos desde allí me lo están tratando...

Por su parte, la ciudadana F.C.C., tía del menor víctima de autos, en su condición de testigo, indicó lo siguiente:

...yo me encontraba en la casa cuando el niño llego, asustadito paso al baño y al verse sangrado me llamo a mi, yo lo lleve al médico, y acusa a este ciudadano que esta aquí presente y a su hermano. es todo. interroga el ministerio público y a pregustan formulas la testigo responde:

la casa es mía, el niño vive conmigo, mis padres y mis hermano... es mi sobrino, tenía nueve (9) años. cuando el llegó de la calle subió al baño y al verse sangrando me llamó. cuando fui al baño el niño estaba asustando llorando y con las piernas manchadas de sangre, yo le pregunte que le había pasado y él me respondió en ese momento que lo habían golpeado, que le habían dado una patada me dijo así, yo lo agarré lo revise en su rabito ya que una patada no puede lesionarlo así, él botaba sangre, lo lleve al centro medico en la avenida sucre. los médicos me dijeron que el niño había sido violado. me dijeron eso porque cuando el dr. lo revisó él le dijo eso al medico que lo habían violado, mi sobrino me dice que lo habían violado cuando estábamos en el médico. el médico lo estaba revisando y me dijo la doctora que el niño había sido violado, se agruparon varios médicos allí junto con nosotros. cuando estábamos en el medico y cuando íbamos por el camino me dice que el ciudadano que estaba presente aquí y otro ciudadano lo llevaron obligado que le habían ofrecido un dorito, que le taparon su boca y lo amenazaron con una perra que ellos le dijeron que si gritaba le echaban la perra. el ciudadano que está presente aquí lo agarró de la mano y se lo llevo a otro ciudadano. al ciudadano que está aquí presente le dicen por el barrio el potro loco. el mismo niño lo identificó que había sido el potro loco que se lo había llevado obligado, el niño lo enseño cuando hubo la aprehensión de él por parte de la policía de la junta de vecinos el niño lo señalo y lo acuso. eso fue en horas de la noche como a las 9 ó 10 de la noche cuando los apresaron a ellos. el hecho fue en horas del mediodía y como a las 5 de la tarde estábamos en el modulo de la policía denunciando y de allí nos dirigimos a la sede donde lo trasladaron, a él lo aprehenden en el barrio estaban presentes mis hermanos. el niño después de lo hechos ha vuelto narrar lo ocurrido que ellos estaban rondando las calles del sector el potro loco y cuando él fue a la bodega lo agarró, el niño no ha logrado olvidar lo que le sucedido.. interroga la defensa pública y contesta la testigo: el niño había llegado de su colegio se cambio y bajo y estaba sentando en las escaleras y había unas personas jugando pelota. yo estaba en mi casa reposando y yo lo vi, desde mi casa paso para casa de mi mamá y yo me encontraba afuera en el pasillo, cuando el niño agarró para la calle yo me entre para mi casa a reposar. de la casa hacia la escalera yo tengo visibilidad yo lo vi en el momento en que él bajo y se sentó en la punta de la escalera. afuera de la casa quedan allí gabriel y l.m.. gabriel tiene 12 años y luís tiene 9 años. yo vi al jhonny y al potro loco, estaban rondando, caminando desde la bodega hacia la cancha con una perra en la mano, los vi desde mi casa que hay visibilidad. es más o menos distante de mi casa a la bodega esta en plano mi casa construida hacia arriba, la distancia es hasta el final del pasillo desde los ascensores un ejemplo, a los lados hay casas. la escalera tiene como veinte escalones. el cuando llega de la escuela va a jugar a la calle. en la casa estaba mi mamá, mi papá y mi hermano. me doy cuenta que el niño regresa a casa de mi mamá porque entro gritando y llorando me llamaba me decía tía tía ayúdame, yo llegue y lo revise, le pregunto toñito que te paso y me dice que le dieron una patada lo reviso y me dice llorando agarrado de mi, ya que yo le preguntaba que le había pasado que dijera la verdad y me contó que este ciudadano aquí presente lo había agarrado y le hicieron eso. mi sobrino...... El niño dice que este señor que está aquí presente se lo había llevado de la escalera hacia la bodega ofreciéndole un dorito ese es el potro loco. el niño bajo como a las 12 a 12 y 30 del mediodía, y regreso como a las 1:30 a 2:00 de la tarde, estuvo afuera como hora y media el niño afuera cuando regresa me doy cuenta lo que le había sucedido. él me dijo que el dueño de la bodega vio ..., cuando se lo llevó el potro loco ya que él llegó a comprarle el dorito...

Así como lo expuesto por la víctima ciudadano del cual se obvia su nombre por tratarse de un menor de edad, quien relató:

...El me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapo la boca el potro loco y me llevó donde estaba jhonny, y me violo. es todo. el ministerio público interroga y responde la víctima: potro loco me tapó la boca y me dijo si gritas te echo la perra, y me llevó donde jhonny. El jhonny me bajo los pantalones. el potro loco me agarró. en el basurero estábamos nada más potro loco, jhonny, la perra y yo. la defensa interroga y responde la víctima: me mando a la bodega mi abuela a comprar un plátano para hacer tajadas donde perro de agua. yo compre el plátano y el potro loco me agarró me tapo la boca y me dijo quieres doritos y le dije que no y me llevó donde el jhonny y me hicieron lo que me hicieron.

Con estas declaraciones el ciudadano Juez establece no solamente la ocurrencia de la agresión sexual al menor, víctima de autos, sino además la fecha y las circunstancias en que ocurrió la misma, verificándose que coinciden al afirmar que el día 24 de marzo de 2008, en horas del medio día el niño víctima en el presente caso fue enviado a la bodega por su abuela, momento que es aprovechado por el acusado de autos para amenazarlo con una perra y llevárselo a un lugar cercano a un basurero, donde resultó violado por otro ciudadano; estimando además, que aún cuando, en el caso de los testimonios de la madre y de la tía del menor, se trata de testigos referenciales, esto en modo alguno merma su eficacia, ya que cada una de ellas refiere lo que conoce de acuerdo a su vivencia de los hechos, indicando ambas que el niño cuenta haber sido violado por un ciudadano de nombre JHONY, bajo la amenaza de ser atacado por una perra que acompañaba al ciudadano R.F., que fue quien lo llevó al lugar donde ocurrieron los hechos.

Continúa el juzgador a.e.c.l. deposiciones de los órganos de prueba evacuados y establece que efectivamente ocurrió la violación del menor, cuyo nombre se omite por tal razón, situación ésta de la que se percata la ciudadana F.C.C., tía del menor, cuando éste regresa gritando a su casa y pidiendo auxilio en virtud de que estaba lesionado, quien al revisarlo decide llevarlo al médico, donde es revisado por varios doctores quienes le informan que el niño había sido abusado sexualmente, participando de lo acaecido a la madre del menor, ciudadana A.F.C., quien, posteriormente, en compañía de su hijo acude a la policía a presentar la correspondiente denuncia, informando de las características de los ciudadanos involucrados en el hecho, en virtud de lo cual el funcionario R.A.O.J., en compañía de otros funcionarios efectúa recorrido por el sector, resultando aprehendido el acusado de autos, apodado potro loco, quien fue reconocido en ese momento por el menor víctima, como la persona que lo había amenazado con una perra, y llevado a un lugar cercano a un basurero donde fue violado por otro ciudadano, también analiza el ciudadano Juez el dicho de los expertos Dra. M.B. y Dr. N.M.F., Médico Psiquiatra y Psicólogo Infantil, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con los cuales estableció las características que presentaban las lesiones ocasionadas al menor, las cuales son propias del delito de violación, de igual, modo con base a los estudios realizados por el Médico Psiquiatra y Psicólogo al aludido menor en los que concluyó que efectivamente, había sido víctima de un hecho traumático en cual refiere el niño como una violación, afirmando igualmente que el menor no miente cuando explica lo ocurrido y señala a los autores del mismo, en tal sentido textualmente señala:

...;se llegó a la conclusión por parte de éste juzgador que la MADRE del NIÑO está actuando muy verosímilmente, sin ningún motivo de perjudicar una persona que no haya sido la que perpetró el hecho punible; esto también se extrae, en virtud, del examen Psicosocial practicado en la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, donde un funcionario experto, diagnosticó que el niño no está mintiendo de lo sucedido.... Tenemos que tener totalmente claro que un niño a través de los estudios de un profesional prácticamente le es imposible mentir, y al frente de tal magnitud un niño de esa edad en presencia de su madre, o, padre, no miente, y si lo hiciera, se llegaría con la verdad, mediante estudios y la ciencia como es el caso que nos ocupa, que se llegó a lo que en realidad sucedió, por la ciencia y máximas de experiencias..Así mismo; tenemos suficientemente claro ... que los seudónimos no se manejan en nuestra Cédula de Identidad ni tampoco en otro documento que identifique a la persona. En el caso de marras, estamos tratando con un ciudadano que le conocen toda su vida por el sector donde vive como POTRO LOCO, y nadie lo conoce con su verdadera identidad...., y me baso específicamente a las máxima de experiencia; donde en la testimonial precedente, así como en las testimoniales que se plasmaran en esta decisión, los familiares del niño, así como la misma víctima, no lo menciona por su verdadero nombre, sino que lo conocen por su seudónimo POTRO LOCO; por lo tanto, las máximas de experiencias en que me baso, es que es imposible en un sector popular conocer a todas las personas por sus verdaderos nombres, sino ... por el nombre que no le aparece en sus documentos de identidad. .....F.C.C.,...En este punto, vamos a tratar nuevamente con una ciudadana que no es testigo presencial de los hechos, pero es la tía del niño ... quien fue la persona que se encontraba en la casa al momento que el niño se apersonó a la casa después de haber sido violado y también, fue la que le preguntó que le sucedía, lo revisó y lo llevó al Nosocomio más cercano, y fue allí los médicos de guardia le indicaron a ella que el niño había sido violado; ... considero que es muy importante, en virtud que la primera persona que habló, atendió, y llevó al nosocomio, también se entrevistó con los médicos y fue la que le dijeron que el niño había sido violado; también en sus preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público la misma indicó que al sujeto que dijo el niño que lo violo fue el Yonny y el potro loco; ...que al sujeto nadie lo conoce por su verdadero nombre, como es el caso de la testigo que lo mencionó como POTRO LOCO, que después de la investigación y cuando la policía lo aprehende es que se sabe su verdadera identidad. Por esa razón es que este juzgador va a VALORAR esta prueba, por ser útil, necesaria y pertinente y sirvió para convencer al Juez para dictar la condenatoria en contra del Acusado.. quien declara sin juramento por ser menor de quince años de edad, manifestó ...El me agarró y me dijo que me quedara tranquilo y me llevó hasta la bodega y me dijo que si quería dorito y le dije que no y me dijo que me iba a echar la perra, me tapo la boca el potro loco y me llevó donde estaba Johnny, y me violo...Este Tribunal, con el orden de las personas que fueron recepcionadas en la sala de Juicio.... Vamos a tratar en este punto que es el más importante, y el cual este juzgador VALORO como prueba principal por ser útil, necesario y pertinente, por tratarse del niño .., quien es víctima de este abominable hecho ocurrido hacia su persona..Este testimonio de la victima lo avala el examen psiquiátrico Forense, practicado por el DR. Malandra Nicola en la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el mismo Médico psiquiatra al momento de ser recepcionado en la sala de Juicio, señaló y explicó a éste juzgador, las consecuencias que está presentando el niño por esa Violación, los Traumas; esto viene a que el Médico Forense con su experiencia y sus conocimientos le indicó al Tribunal que el niño no está mintiendo...

También si bien es cierto no hubo testigo presenciales del hecho cometido por los dos delincuentes, también es cierto, y reitero que en este tipo de delito si hubiese habido otra persona que el niño lo hubiese visto y que no se interpuso para que no se cometiera no sería testigo sino cómplice.... Por lo tanto, considero que con el testimonio de la víctima en este tipo de delito, el examen Médico ano rectal que más adelante valoraremos; el Examen Psiquiátrico Forense, son suficientes pruebas para ya estar hablando de la culpabilidad del acusado ...el testimonio de la Medico Forense, no cabe la menor duda que el niño fue abusado sexualmente, por quien? Por un sujeto que le llamaban Jhonny, y en compañía de quien? De un sujeto que le dicen Potro Loco; y como se llama ese sujeto? Se llama R.f.; y como sabe que se llama R.f.? Porque en el sector donde viven las personas las llaman por sus seudónimos y es muy difícil saber el nombre, y los familiares de la victima así como la victima conocen a R.F. como Potro Loco. (Así las cosas, por la testimonial de la experta y las interrogantes formuladas en este espacio por este juzgador es para dejar claro en la sentencia que si se llegó a la conclusión que R.F. es el Cooperador Inmediato del Delito de Violación Agravada en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 374 y 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente; y también las agravantes del artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Luego tenemos la testimonial del ciudadano R.A.O.J., FUNCIONARIO APREHENSOR...Con esta declaración, dejamos claro que si realizó una aprehensión en contra del ciudadano R.F. por parte de los funcionarios de la Policía Metropolitana, así mismo el funcionario policial indicó en la sala de juicio que le habían señalado al acusado como el potro loco y como el causante de estar involucrado en una violación...

Establecido lo anterior, se observa que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la decisión apelada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se evidencia de la lectura de la misma que el Juez realiza un examen minucioso de cada una de las pruebas evacuadas en el transcurso del juicio oral y público las cuales fueron, las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el dicho del órgano aprehensor, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, los testimonios de la madre y tía del menor y lo declarado por el menor, víctima en la presente causa, todos ampliamente identificados ut supra, así como la concatenación de las mismas en un razonamiento lógico, que le hace arribar a la conclusión de una sentencia condenatoria, en virtud de haber quedado plenamente convencido no solamente de la ocurrencia del hecho delictivo sino, también de la participación del ciudadano acusado en el mismo; decisión ésta que tampoco es contradictoria, como lo afirma la defensa en su recurso, toda vez que en la misma, el Juez a-quo, establece claramente el convencimiento que cada uno de los medios probatorios le produjo así como en su conjunto, resultando totalmente congruente el cuerpo de la decisión apelada con la solución a la cual finalmente arriba el tribunal.

En relación a la motivación de la sentencia, el máximo tribunal del país en sentencia nº 369 de sala de casación penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 10 de octubre de 2003, estableció:

… la jurisprudencia establecida por esta sala de casación penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

En el mismo sentido señala el profesor R.E.S., en su obra la motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica lo siguiente:

“…la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. por eso, ferrajoli…. ha señalado que la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho a la defensa y también un valor “extraprocesal” de garantía de publicidad…. una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. ello significa que el juzgador la ha elaborada(sic) con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez antes de tomar la decisión….dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla procesal, es necesario que en su elaboración, el Juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad…en definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del Juez; y constituye uno de los principios que inspiran el reciente concepto del debido proceso... la doctrina venezolana recientemente resaltó la exigencia de la argumentación para la motivación señalando que “la motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia” y “está formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia”..

Por lo que estiman los jueces integrantes de esta Sala Accidental N° 2, que en modo alguno le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando afirma en su denuncia la falta de motivación en el fallo recurrido, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos que anteceden, esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano R.F., con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias.

SEGUNDO

CONFIRMA LA SENTENCIA recurrida, publicada en fecha 11 de noviembre del año 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual condenó al acusado R.F., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 218 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias.

publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)

M.D.P. PUERTA F.

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

Z.B.J.C.G.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.

CAUSA N° 2851-09

MPPF/ZB/JCG

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