Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 19 de Mayo de 2009

199º y 150º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2576-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava, en representación de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente(…)

Asimismo, el artículo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente:

(…)

En el caso de marras es por demás evidente la actuación de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes violentando principios y garantías constitucionales, así como reglas de la actuación policial y la ley especial que los rige, entraron a la vivienda de mis representados y tratando de hacer ver según lo que refleja el acta policial, la supuesta comisión de un hecho punible por partes de mis defendido (sic), lo privan de su libertad, aprehendiéndolo sin causa ni razón alguna. Tal aseveración se hace ya que de la misma acta policial de aprehensión los funcionarios actuantes tratan de hacer ver el supuesto ilícito penal en el cual incurre mi defendido, siendo estro totalmente falso y explico el porque:

SE EVIDENCIA EN LAS ACTUACIONES UN ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DE FECHA 16-4-09, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO OSECHAS ANDERSON Y COA COFRE, QUIENES SEÑALAN HABERSE ENTREVISTADO CON UN CIUDADANO DE NOMBRE V.R., QUIEN COMO SOCIO DE LA UNION DE CONDUCTORES UNAM DE LA PARROQUIA ANTIMANO, LES MANIFESTPO (sic) QUE ESPECIFICAMENTE EN LOS SECTORES DE CUMBRE Y ACEQUIA, SE ENCUENTRA AZOTADO POR MIEMBRO DE LA BANDA , POR LO QUE REALIZARON RECORRIDO HACIA DICHOS SECTORES Y HACIENDOSE ACOMPAÑAR DE UN TESTIGO, APROXIMADAMENTE A LAS 5:50 AM HORAS DE LA MADRUGADA Y SIN ADECUARSE LOS HECHOS A LAS EXCEPCIONES DEL ARTÍCULO 210 EN SUS NUMERALES 1 Y 2 ES DECIR, SIN PRESENTARSE NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE HACE REFERENCIA LOS NUMERALES ANTES REFERIDOS DEL ARTÍCULO IN COMENTO, PROCEDEN A ENTRAR AL INMUEBLE, APREHENDIENDO SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA A MIS DEFENDIDOS.

Es de hacer notar tan grave acotación, toda vez que los funcionarios policiales y así lo plasman en el acta denominado por ellos , realizan la aprehensión de mis representados, en contravención a lo previsto en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, ya que según lo reflejado en la misma y sobre lo cual insistentemente resalta la Defensa, los funcionarios policiales al actuar, y en atención a lo supuestamente referido por el ciudadano V.R., a quien no le es tomada por estos funcionarios la debida acta de entrevista a fin de corroborar la actuación policial, realizan el registro de la morada donde dormían los ciudadano (sic) E.J.T.P. y H.I.V.P., y sin encontrarse en la situación para impedir la perpetración de un delito, ni tampoco persiguiendo a mis representados, entran de manera ílicita y sin orden alguna, a allanar la vivienda de estos ciudadanos, quienes posteriormente son aprehendidos haciéndose ver autores de la supuesta comisión del hecho punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y (sic) psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es por ello que esta Defensa insistió en la audiencia en que la actuación policial era nula en su totalidad, por actuar no apegados a la ley, al no dar cumplimiento a cualesquiera de los numerales 1 y 2 del artículo 210 de la ley adjetiva penal.

Asimismo, llama poderosamente la atención a esta Defensa y así se refirió en la audiencia, que de seguidas a la llamada , cursa otra acta denominada por los funcionarios actuantes “ Amparado (sic) en el Artículo (sic) Ordinal (sic) 1 y 2” acta esta donde se evidencia de manera c.M. realizado por los funcionarios policiales de los hechos, para asi PODER JUSTIFICAR LA VIOLATORIA ACTUACION POLICIAL, ACTUACION POLICIAL ESTA NO APEGADA A LA LEGALIDAD DEL ARTÍCULO 210 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y esto es así, toda vez que descaradamente se evidencia, que los mismos funcionarios policiales que suscribe la primera acta policial de aprehensión, siendo estos Osechas Anderson y Coa Cofre, nuevamente hacen ver que se entrevistan con el mismo, refiriéndole que por los sectores Cumbre y Acequia, se ve azotada por una banda denominada y es entonces cuando supuestamente avistan a un sujeto quien huye de los funcionarios policiales y lo aprehender (sic) en el interior de la misma, con la presencia de un testigo. Podemos evidenciar de la referida acta, la falta de respeto, falta de probidad e inclusive el descaro de los funcionarios policiales, de hacer ver una situación no acaecida, ya que en el acta anterior a esta y suscrita por los mismos funcionarios policiales, hacer ver una situación completamente distinta, donde se observa que actúan no en amparo de los numerales 1 y 2 del artículo 210 de la ley adjetiva penal, sino en amparo de la violación flagrante del referido artículo, siendo esta situación sumamente grave, y resaltado por esta Defensa en la audiencia oral de presentación de fecha 17-4-09, ya que es claramente visible que estos funcionarios actuantes incurren claramente en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, al hace (sic) ver hechos y circunstancias no acaecidas, ello a fin de respaldar la incorrecta y violatoria actuación policial.

No es posible que se pretenda avalar actuaciones policiales fuera de los límites constitucionales y legales. En el caso de marras es evidente el abuso policial y el tratar de atribuir responsabilidad penal a unas personas a sabiendas de que no son participes de hecho ilícito alguno.

CAPITUILO III

DE LA DECISION DEL JUZGADO A-QUO

(…)

En cuanto a este pronunciamiento la defensa observa que el decidor vio mas alllá de lo que no se evidencia de la actuación policial. Sabemos que efectivamente existen excepciones para cuando los funcionarios policiales deban practicar registro bien sea en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado; siendo esta autorización dada mediante resolución debidamente motivada por un Juez; sin embargo a pesar de que el juzgado a-quo se refirió a la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1° de la ley adjetiva penal, avalando la actuación policial con esta norma, es de recordar que los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento de aprehensión, trataron de hacer ver unos hechos no acaecidos, para así encuadrarlos en el supuesto de la excepción del numeral 2 del artículo 210 de la ley adjetiva, cuando se evidencia que por descuido de los funcionarios, dejan inserta en las actuaciones que presentan, otra acta de aprehensión donde dejan constancia que allanan la morada de mis representados, sin darse ninguno de los supuestos de excepción del 210 de la ley adjetiva penal.

Por otra parte, consideró ajustado a derecho acoger la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, a pesar de no existir el resultado de la experticia química botánica de la supuesta sustancia localizada, ello a fin de tener la plena certeza que es de las ilícitas a que hace referencia la ley especial que rige la materia, Ocultamiento de Arma de fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a pesar no cursar resultado de reconocimiento legal que determine que efectivamente es un arma de fuego como tal, por lo que a pesar que sabemos es una precalificación, debe existir los fundados elementos de convicción que permitan al juez dictar una decisión ajustada a derecho, no siendo ello así en el caso de marras.

La referida medida de privación judicial preventiva de libertad decretadas a mis defendidos por el aquo, es motivado a que quedando convencido de la supuesta comisión de los ilícitos penales, lo le (sic) decreta dicha privación de libertad, por considerar que se encuentran plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así la defensa hace las siguientes consideraciones:

(…)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsablemente penalmente a los ciudadanos E.J.T.P. y H.I.V.P., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, no individualizando la supuesta conducta de los mismos en el presente caso, más sin embargo, el juez en su decisión individualizó las supuesta conducta de los mismos en el presente caso, supliendo la deficiencia de la fiscalía en cuanto a individualizar la supuesta conducta delictual de los referidos ciudadanos.

Tal aseveración se hace en virtud de que para le momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de privación de libertad contra mis defendidos, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el suscrita por los funcionarios Cabo (sic) Segundo (sic) Osechas Anderson, distinguido R.P. y Agente (sic) Coa Cofre, adscritos a la Policía Metropolitana, la cual no es avalada, ni corroborada por ningún otro elementos de convicción que demostrase de manera fehaciente la actuación policial; máxime cuando anterior a esta acta, cursa un acta llamada , la cual narra de manera distinta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, hechos totalmente distintos a los explanados por los mismos funcionarios en el acta policial de aprehensión amparado en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, POR LO QUE CLARAMENTE SE EVIDENCIA LA MALA FE DE LA ACTUACION POLICIAL DE TRATAR A UNA PERSONA Y CON DICHO PRETEXTO, PODER ENTRAR A LA MORADA DE MIS REPRESENTADOS, PARA ASÍ AVALAR DICHO ALLANAMIENTO EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 210 DE LA LEY ADJETIVA PENAL, SITUACIÓN ESTA QUE NO ES CONTESTE CON LA MISMA ACTUACIÓN POLICIAL REALIZADA POR LOS MISMO FUNCIONARIOS Y LA CUAL PLASMARON EN LAS ACTUACIONES, DONDE SE REFLEJA Y POR ENDE SE EVIDENCIA, QUE ESTOS FUNCIONARIOS POLICIALES ALLANARON LA MORADA DE LOS CIUDADANOS E.J. TORRES PARRA Y H.I.V.P., SIN ORDEN JUDICIAL ALGUNO Y SIN HABERSE PRODUCIDO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE COMO EXCEPCIÓN PREVE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTICULO 210 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en los hechos acaecidos en fecha dieciséis (16) de abril del presente año, y sobre los cuales el ministerio (sic) público (sic) precalifico como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo acogida la precalificación por el juzgado aquo, imponiendo con ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, precalificaciones estas no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele los delitos antes mencionados a mis defendido, se hizo sin ningún elemento probatorio que demostrase tal situación y avalando la actuación irregular de los funcionarios actuantes donde en una primera acta policial dejan constancia de unos hechos acaecidos en fecha 17-4-09 y posteriormente en otra acta, según los funcionarios amparados en el artículo 210 de la ley adjetiva penal, suscrita en la misma fecha que la anterior por los mismos funcionarios policiales plasman otras circunstancias distintas a la de la primera acta, circunstancias estas que claramente se ven son simuladas a fin de hacer ver la supuesta comisión de un hecho punible, no siendo ello así, ya que al evidenciarse tan grave actuar policial, estaríamos en presencia del delito de simulación de hecho punible, a lo cual la Defensa solicito la apertura de la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes, por tan grave hecho. (…)

CAPITULO V

PETITORIO

(…)

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mis defendidos ciudadanso (sic) E.J.T.P. y H.I.V.P. previa NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada por la flagrante violación de los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, así como 117 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5 de la Ley de los Órganos de Policía Científica, Penales y Criminalisticas…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto a los folios 3 al 12 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17-4-2009, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…PUNTO PREVIO: Constan de la actuación policial que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de una información que le diera un ciudadano llamado V.R., conductor de la Línea (sic) conductores UNAM que cubre la ruta troncales de Antemano incluyendo la zona de La (sic) Cumbre y La (sic) Sequia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la protección del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, riesgo apara la integridad física de las personas. En virtud de dicha denuncia los funcionarios policiales realizan un recorrido por el sector y ven cuando una persona que portaba un arma de fuego tipo escopeta, al observar la presencia policial emprende veloz huida y salta un muro que comunica a la parte interna de una vivienda, los funcionarios hacen llamado a la puerta de la vivienda indicando que abrieran la puerta y hacen caso omiso a dicho llamado, por lo que los funcionarios amparándose en el contenido del artículo 210 ejusdem ultimo aparte y ya que iban en la persecución de una persona que estaba cometiendo un delito, basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizan la revisión corporal revisión de dicho H.I.V.P., a quien le incautaron al nivel de la cintura un arma de fuego tipo pistola, y posteriormente debajo de la cama del dormitorio logran incautarle una escopeta calibre 12 modelo 88, igualmente un mueble de madera que sirve de armario, un bolso de color naranja, 14 envoltorio (sic) tenia presunta marihuana, consideran (sic) quien aquí decide que están llenos los extremos del articulo (sic) de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue notificada por el Ministerio Público dentro de las 12 horas lo que comenzó como una persecución terminó con una flagrancia…en conclusión quién aquí decide la aprehensión está ajustada a derecho….TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público, esta juzgadora considera que se llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, existen (sic) suficientes elementos para considerar que los imputados ciudadanos E.J.T.P. y H.I.V.P. son autores o participes del hecho punible que se le atribuye. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la Justicia es evidente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse y la obstaculización, en el sentido que el denunciante pertenece a un transporte público de la zona, inclusive hasta su vida podría correr peligro, ya que los imputados se enteraron en esta audiencia quien fue el quien puso la denuncia, basándose en lo expuesto se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., por considerar que dicha aprehensión se encuentra viciada de nulidad y fue realizada en contravención a las garantías constitucionales y legales.

Ahora bien, en efecto tal y como lo señala la recurrente observa esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir los hoy imputados no fueron aprehendidos de manera flagrante ni por medio de una orden judicial.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.

Ahora bien, este Juzgado Ad quem observa que la Juez de Instancia erró al establecer en el punto previo de la decisión recurrida, que los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., fueron detenidos con estricta observancia a las garantías legales y constitucionales, ya que el Juez de Control no debe limitarse a verificar si un imputado es presentando ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de ley, por el contrario se encuentra en el deber de verificar estrictamente si dicha aprehensión esta ajustada a derecho y así establecer y dictar el pronunciamiento a que haya lugar.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fueron presentados los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia; en atención a lo anteriormente desglosado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del acto de la audiencia para oír al imputado, decretó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Juez de Instancia en la decisión recurrida actuó totalmente ajustada a derecho, por cuanto consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso del ciudadano E.J.T.P., la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y para el ciudadano H.I.V.P., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente consideró que existían fundados elementos de convicción como lo es el acta de aprehensión de fecha 16 de abril del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M., de la cual se desprende entre otras cosas que al imputado H.I.V.P., le fue incautado un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Tanfoglio, y al ciudadano E.J.T.P., le fue incautado cinco cartuchos de escopeta, un arma de fuego tipo escopeta de color negro modelo 8812 GA, y en el inmueble fue localizado un bolso de color rojo y naranja, contentivo en su interior de catorce (14) envoltorios de regular tamaño de presunta droga; para estimar que los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P. se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, aunado a que los mismos podrían influir en las resultas del proceso toda vez que el denunciante labora en el sector donde habitan los hoy imputados, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. El legislador patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., señalaron que viven en antimano, la cumbre, sector la grama casa sin numero, calle los grateroles, y laboran de albañiles, asimismo el ciudadano H.I.V.P., manifestó no haber cedulado circunstancias estas que dejarían ilusorias las resultas del proceso, en tanto se trata de una zona de difícil acceso y no poseen un trabajo fijo.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por el juez a-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., plenamente identificados en autos.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos precalificados tienen una penalidad como lo es el caso del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y los delitos de PORTE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, establecen una pena de TRES (3) CINCO (5) AÑOS, lo que significa que son hechos punibles de gran relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente y aunado a ello según lo manifestado por el denunciante los imputados pertenecen a una banda conocida en el sector como los “VARONES”, lo que implica que parte de ellos se encuentran en libertad.

Visto entonces que todos los argumentos antes expuestos desvirtúan totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto al otorgamiento de la libertad plena y sin restricciones de sus patrocinados, es por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava, en representación de los ciudadanos H.I.V.P. y E.J.T.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 13 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. P.M.M.D.. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2576-2009 (Aa) S6

GPPMM/MM/YDCC/Rafael.

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