Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 5 de noviembre de 2012

202° y 153°

Exp. N° 3340-12(Aa) S-10

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano V.J.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2012, en la cual decretó “Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano V.J.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.”

El Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

En fecha 25 de octubre de 2012, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

En fecha 30 de octubre de 2012, se dicto auto suscrito por la Dra. G.P., del cual se extrae:

Por cuanto me reintegre a mis labores habituales en el día de hoy, en virtud de encontrarme de reposo médico desde el día 9 de octubre de 2012, y dado que en la presente causa, se había designado Ponente al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la misma, a partir de esta misma fecha

.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano V.J.M.R., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de agosto del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír el imputado, en el cual el Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en el referido acto solicitó se le acordase a mi defendido la l.s.r. por no existir suficientes elementos que la comprometiesen al mismo en los ilícitos penales de marras, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de la misma en las supuesta comisión de los hechos punibles precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mi defendido con el dicho de la persona señalada como victima ciudadana C.R., aunado a la actuación policial suscrita por los funcionarios actuantes, refiriendo la primera de las nombradas que había cobrado un cheque en el Banco Banesco, cuando observo a una persona de bata azul que la miraba mucho, más sin embargo no describió los rasgos fisonómicos y de vestimenta del sujeto del cual se refiere la veía mucho, siendo ya en principio muy vaga y poco cónsono su deposición, a fin de corroborar las características físicas con las de mi defendido y descartar como segura se esta de su no participación en el caso que nos ocupa; por otra parte asevera que en razón a lo antes señalado, solicito a unos funcionarios policiales le acompañaran hasta la esquina de Delicias a p.A. de la Parroquia San Juan, dejándola cerca de su local comercial, situación esta no corroborada en autos ni por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ni por la propia victima, manifestando que de manera inmediata fue abordada por dos hombres de los cuales describió únicamente su vestimenta, la cual no coincidía con la que portaba mi defendido al momento de ser presentado ante los tribunales, quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego la conminaron a entregar sus pertenencias, quienes huyeron en un vehículo moto, siendo posteriormente aprehendidos por los funcionarios actuantes, dejando constancia estos de la aprehensión y de la localización supuestamente de los objetos pertenecientes a la persona señalada como victima, procedimiento no solo que se llevo a cabo sin la presencia de testigos que corroborasen la actuación policial, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, aunado a ello, la victima de marras no acredito la propiedad de los objetos mencionados en autos como de su propiedad, por lo que tenemos certeza que la misma sea sujeto procesal de autos y que por ende los objetos mencionados en actas pertenezcan irrefutablemente a la ciudadana C.R.; por otra parte no cursa inspección técnica a los billetes mencionados en autos, ni experticias a los objetos mencionados en actas, menos aún testigos del procedimiento policial y del hecho. Asimismo no consta de autos reconocimiento técnico de las aparentes objetos mencionados en autos, ello a fin de constatar en primer lugar la existencia de los mismos y en segundo lugar corroborar si las características de los objetos peritados coinciden con los mencionados en autos.

(…)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta que motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesariamente la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos V.J.M.R., en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el jueza-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como victima ciudadana C.R., quien de manera poco clara y nada concisa y precisa refiere de manera vaga las circunstancias en cuanto a cómo supuestamente ocurrieron los hechos, ya que como en anteriores oportunidades se ha referido asevera la supuesta participación de dos personas en el hecho donde según ella es despojada de sus pertenencias, más sin embargo, ni siquiera hizo las descripciones fisonómicas de los sujetos activos de la acción delictual, a fin de dar con el panadero de los mismos y compararlos con la persona según funcionarios actuantes aprehendida por tener responsabilidad en los hechos suscitados en fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, no siendo ello así en el caso que nos ocupa, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicito se le acordase al mismos la l.s.r. por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal (sic).

(…)

Llama poderosamente la atención a esta defensa que en la audiencia oral celebrada en fecha treinta (30) de agosto del año en curso, la Defensa Privada del co-imputado H.D.G.G., pretendió aseverar y así lo hizo en la audiencia, señalando a mi defendido como victimario del hecho de marras, haciendo ver de manera poco ética y nada profesional, que según lo manifestado por su defendido, quien de manera sorprendente NO HIZO USO DEL DERECHO QUE TIENE A DECLRAR Y DEFENDERSE DE LAS IMPUTACIONES FISCALES, que mi representado había amenazado de muerte par despojarlo de sus pertenencias, situación esta nada cónsona con lo plasmado en las actuaciones y menos aún corroborado por la persona señalada como victima, NO ENTIENDO (sic) ESTA DEFENSA COMO ES QUE UNA PERSONA SI ESTA SIENDO INVOLUCRADA EN UN HECHO DELICTUAL DE LA CUAL NO TIENE PARTICIPACIÓN ALGUNA, NO SE DEFIENSA NI PRETENDA MANIFESTAR LAS VERDADERAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y PODER ASI DESCARTAR SU PARTICIPACIÓN EN EL MISMO, NO SIENDO ELLO ASÍ EN ESTE CASO.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha treinta (30) de agosto del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la l.s.r. por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2012, los profesionales del derecho M.F.A., PASCUALINO SALEMI y D.M.C., en su condición de Fiscal Trigésima Segunda Y Fiscales Auxiliares Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis)

En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida “no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuesta en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal”. Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.

Alegan las defensas que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir las conductas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.C.D.L.A., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en contra del imputado GUDIÑO GUERRA H.D. y contra el imputado MEJIAS ROJAS V.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem.

Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.

En cuanto a que el Juez sólo se limitó a invocar la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 251, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque (sic) se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro que el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

…Omisis…

En fecha 28 de Agosto de 2012, aproximadamente las tres (03:00 p.m) horas de la tarde se encontraba la ciudadana M.R.C.D.L.A., en la entidad Bancaria Banesco ubicada en Quinta Crespo, Caracas Distrito Capital, cobrando un cheque por la cantidad de Bs. 2,550, una vez que le es pagado introduce el dinero en su cartera y se dispone a salir, pudiendo percatarse que era observada por un sujeto quien para el momento vestía una bata azul y un bolso negro, quien realizó una llamada telefónica, por lo que decidió solicitar colaboración a unos funcionarios adscritos a la Policía Nacional, quienes la acompañaron hasta la esquina de Delicias a P.A., ya que estaban cerca de su local, y cuando se disponía abrirlo es interceptaba por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte la despojaron del dinero y sus pertenencias, y huyen del lugar pero son vistos por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes los detienen, intentando éstos ofrecerles dinero a los efectivos para que los dejaran en libertad, así mismo les fue incautado a uno de ellos un arma de fuego, quedando identificados como H.D.G.G., titular de la Cédula de identidad N° V-15.606.693 y V.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-20.154.926.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.C.D.L.A., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en contra del imputado GUDIÑO GUERRA H.D. y contra el imputado MEJIAS ROJAS V.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ibidem, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o partícipes de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

…Omisis…

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso interpuesto por los Defensores de los imputados GUDIÑO GUERRA H.D. y MEJIAS ROJAS V.J., en contra de la decisión de fecha 30-08-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 30 de agosto de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(Omisis)

PRIMERO

ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del imputado GUDIÑO GUERRA H.D., titular de la cédula de identidad N° V-15.606.693, en contra del imputado MEJIAS ROJAS V.J., titular de la cédula de identidad V- 20.154.926, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, en perjuicio de la ciudadana M.R.C.D.L.A.… precalificaciones estas, por cuanto tienen carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GUDIÑO GUERRA H.D.… y MEJIAS ROJAS V.J.… de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 25| ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° ejusdem… TERCERO: ORDENA que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha treinta (30) de agosto del año 2012, tuvo lugar el acto de la Audiencia para oír al Imputado solicitado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien presentó al ciudadano V.J.M.R., ante el Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano V.J.M.R., interpuso Recurso de Apelación solicitando la L.S.R. a su defendido.

Ahora bien, se pudo evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo siguiente: “…no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 (…) tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal (…) fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima…”, es por lo que esta Alzada a fin de dar respuesta al presente recurso, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Cursa en Autos los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, donde consta que el Sargento Mayor de Tercera R.V.L. adscrito al Centro de Comando de la Parroquia San Juan, del Regimiento de Seguridad U.d.D.C.d.C.R. N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de lo siguiente:

…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA DE SERVICIO DE PATRULLAJE… POR EL CASCO CENTRAL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, ESPECÍFICAMENTE POR LA ESQUINA DE DELICIAS A P.A., EN COMPAÑÍA DEL SARGENTO PRIMERO R.R.C. RAUL… CUANDO PUDIMOS OBSERVAR QUE APROXIMADAMENTE A CIEN (100) METROS SE ENCONTRABAN DOS (02) SUJETOS UNO DE ELLOS VESTÍA UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO SUJETO VESTÍA UNA CAMISA DE COLOR A.C., LOS MISMOS ESTABAN COMO AGREDIENDO FÍSICAMENTE A UNA CIUDADANA PARA DESOJARLA (SIC) DE SU CARTERA, POSTERIORMENTE ESTOS SUJETOS LE QUITARON LA CARTERA A LA CIUDADANA Y ABORDARON UN VEHÍCULO TIPO MOTO, Y EMPRENDIERON LA HUIDA DEL LUGAR CON VÍA HACIA LA AUTOPISTA F.F. SENTIDO CARICUAO, AL NOSOTROS OBSERVAR TODA ESTA SITUACIÓN PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA A DAR INICIO A UNA PERSECUCIÓN DE LOS SUJETOS DÁNDOLE ALCANCE APROXIMADAMENTE A DOSCIENTOS (200) METROS, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA A LA PARROQUIA SAN J.P.L.A.F. FAJARDO, INDICÁNDOLES POR PRIMERA VEZ QUE DETUVIERAN EL VEHÍCULO, LOS SUJETOS HICIERON CASO OMISO A LA VOZ DE ALTO Y CONTINUARON LA MARCHA, POR LO QUE NUEVAMENTE NOS ACERCAMOS AL VEHÍCULO DONDE SE DESPLAZABAN LOS DOS SUJETOS Y LE VOLVIMOS A INDICAR NUEVAMENTE QUE DETUVIERAN EL VEHÍCULO, FUE ENTONCES CUANDO LOS SUJETOS SE DETUVIERON, Y ASÍ PROCEDIMOS DE MANERA INMEDIATA A INDICARLE QUE LEVANTARAN LAS MANOS Y NO REALIZARAN NINGÚN TIPO DE MOVIMIENTO, PARA POSTERIORMENTE REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL… CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR SI TENÍAN ALGUNA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO ARROJANDO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE: EL CIUDADANO QUIEN VESTÍA CAMISA DE COLOR A.C.C.P.A., LE FUE INCAUTADA UN (01) ARMA DE FUEGO… Y EL CIUDADANO QUE VESTÍA UNA CHAQUETA DE COLOR NEGRO, CON UN PANTALÓN COLOR MARRÓN, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA REVISIÓN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO TIPO MOTO; SE LE INCAUTÓ UNA CARTERA DE DAMA COLOR: NEGRA CON ESTAMPADOS DE COLORES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (2566) BOLÍVARES FUERTES, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, UNA PULSERA DE COLOR NEGRO, UN (01) CEPILLO DENTAL, UN (01) UN ESTUCHE COMPACTO DE POLVO FACIAL, UN (01) HILO DENTAL MARCA COLGATE, Y UNA CARTUCHERA DE COLOR FUCSIA, CONTENTIVA DE TRES (3) LÁPICES DE COLOR NEGRO. EN ESE MISMO INSTANTE QUE ESTÁBAMOS EFECTUANDO LA REVISIÓN CORPORAL, SE PRESENTÓ EN EL LUGAR UNA CIUDADANA MANIFESTANDO Y SEÑALANDO DE MANERA DIRECTA QUE LOS DOS SUJETOS QUE TENÍAMOS DETENIDOS LE HABÍAN QUITADO SU CARTERA Y LA HABÍAN AMENAZADO DE MUERTE CON UNA PISTOLA, DE IGUAL FORMA SEÑALÓ QUE LA CARTERA QUE POSEÍA EL SUJETO CON LA CHAQUETA DE COLOR NEGRO ERA DE SU PERTENENCIA, EN ESE MISMO INSTANTE EL SUJETO QUE VESTÍA CON LA CHAQUETA DE COLOR NEGRA AMENAZÓ A LA CIUDADANA DICIÉNDOLE QUE NO DENUNCIARA QUE EL YA SABÍA DONDE RESIDÍA Y SI LO HACÍA CUANDO SALIERA LA IBA A MATAR; EN ESE MOMENTO REALICE LLAMADA TELEFÓNICA AL COMANDO CON LA FINALIDAD DE APOYO; FUE ENTONCES CUANDO PASADOS ESCASOS DIEZ (10) MINUTOS, SE PRESENTÓ EL S/1 R.P.A. ISAAC… DONDE PROCEDIMOS A TRASLADAR A LOS CIUDADANOS DETENIDOS, EL VEHÍCULO Y LA VÍCTIMA HASTA LA SEDE DEL CENTRO DE COMANDO DE LA PARROQUIA SAN JUAN, DONDE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE A LOS SUJETOS DETENIDOS COMO H.D. GUDIÑO GUERRA… A QUIEN AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN CORPORAL SE LE INCAUTÓ LA CARTERA DE DAMA DE LA VÍCTIMA, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (2566) BOLÍVARES FUERTES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: ONCE (11) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, VEINTINUEVE (29) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, DOS (02) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE CINCO (05) BOLÍVARES Y TRES (03) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE DOS (02) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS (2566) BOLÍVARES, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: NOKIA, COLOR NEGRO CON AZUL, UNA PULSERA DE COLOR NEGRO, UN (01) CEPILLO DENTAL, UN (01) UN ESTUCHE COMPACTO DE POLVO FACIAL, UN (01) HILO DENTAL MARCA COLGATE, Y UNA CARTUCHERA DE COLOR FUCSIA, CONTENTIVA DE TRES (3) LÁPICES DE COLOR NEGRO, EL MISMO FUE CHEQUEADO POR EL SISTEMA POLICIAL (SIPOL) ARROJANDO COMO RESULTADOS LO SIGUIENTE: QUE REFERIDO DETENIDO PRESENTA HISTORIAL POLICIAL POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES, ESTE MISMO CIUDADANO ERA QUIEN SE ENCONTRABA CONDUCIENDO EL VEHÍCULO TIPO MOTO, CABE DESTACAR QUE ESTE CIUDADANO UNA VEZ DETENIDO EN EL CENTRO DE COMANDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES INTENTÓ SOBORNAR A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL PROCEDIMIENTO OFRECIÉNDOLES UNA SUMA DE CINCUENTA MIL (50) BOLÍVARES A CAMBIO DE SU LIBERTAD. Y EL CIUDADANO V.J. MEJÍAS ROJAS… QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO UNA CAMISA DE COLOR A.C., PANTALÓN COLOR AZUL Y ZAPATOS NEGRO… DE IGUAL MANERA FUE CHEQUEADO POR EL SISTEMA POLICIAL (SIPOL) Y EL MISMO NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REGISTRO POLICIAL, PERO FUE AL QUE SE LE INCAUTÓ AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN UN (01) ARMA DE FUEGO… POSTERIORMENTE SE PRESENTÓ EN LA SEDE DEL CENTRO DE COMANDO DE LA PARROQUIA SAN J.L.C.R.C.D. LOS ANGELES… MANIFESTANDO QUE LOS CIUDADANOS QUE TENÍAMOS DETENIDO FUERON LOS QUE HABÍAN ROBADO SU CARTERA AL MOMENTO DE ELLA ESTAR ABRIENDO SU LOCAL, DE IGUAL FORMA MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO CON LA CAMISA A.C., LA GOLPEÓ EN VARIAS OPORTUNIDADES EN EL BRAZO Y EN EL SENO CON UNA PISTOLA PARA QUE EL CIUDADANO CON LA CHAQUETA NEGRA LE QUITARA LA CARTERA, ASÍ COMO TAMBIEN APORTÓ QUE EL CIUDADANO DETENIDO QUE VESTÍA LA CHAQUETA NEGRA AL AMENAZÓ DE MUERTE…

Cursa desde el folio 6 al folio 9 del presente cuaderno de apelación.

Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de agosto de 2012, realizada a la ciudadana M.R.C.D.L.A., quien manifestó:

… EL DÍA DE HOY, 28 DE AGOSTO DE 2012, COMO A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN EL BANCO BANESCO DE QUINTA CRESPO COBRANDO UN CHEQUE DE LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (2550) BOLÍVARES, AL COBRAR EL CHEQUE AGARRE EL DINERO Y LO INTRODUJE EN MI CARTERA Y PROCEDÍ A RETIRARME DE LA ENTIDAD BANCARIA, AL MOMENTO DE SALIR OBSERVE CUANDO UNA PERSONA DE UNA BATA AZUL Y UN BOLSO NEGRO ME ESTABA MIRANDO MUCHO, POR LO QUE ME PUSE UN POCO NERVIOSA Y ME ACERQUE A UNOS POLICIAS NACIONALES QUE SE ENCONTRABAN CERCA DEL BANCO DONDE LE INFORME LO QUE ESTABA PASANDO, LUEGO OBSERVE QUE EL CIUDADANO DE LA BATA AZUL REALIZO UNA LLAMADA TELEFONICA, LUEGO TRES (03) POLICÍAS NACIONALES ME ACOMPAÑARON HASTA LA ESQUINA DELICIAS A P.A. DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEJÁNDOME CERCA DE MI LOCAL COMERCIAL, YO ESTABA ABRIENDO MI LOCAL CUANDO DE MANERA INMEDIATA LLEGARON DOS HOMBRES UNO CON UNA CHAQUETA NEGRA Y OTRO CON UNA CAMISA B.C.R.A.C.E.U.M.A., Y ME AGARRAN Y EL NEGRO CON LA CHAQUETA NEGRA ME DIJO CALLATE LA BOCA Y DAME LA CARTERA QUE YA SE DONDE VIVES TE CONOCEMOS Y CONOCEMOS TU FAMILIA SI DENUNCIAS TE VAMOS A MATAR Y EL OTRO CATIRE CON LA CAMISA B.C.R.A.C. QUE TENIA LA PISTOLA EN LA MANO COMENZÓ A GOLPEARME EN EL BRAZO PARA QUE SOLTARA LA CARTERA HASTA QUE DIO UN GOLPE MUY FUERTE Y YO SOLTE LA CARTERA, LUEGO ELLOS SE MONTARON EN LA MOTO COLOR AZUL Y SE FUERON CON DIRECCIÓN A LA AUTOPISTA, FUE CUANDO DE MANERA INMEDIATA VENIA PASANDO DOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL EN UNA MOTO Y OBSERVARON LO QUE ESTABA SUCEDIENDO Y SALIERON PERSIGUIENDO A LOS HOMBRES DE LA MOTO AZUL Y LOS AGARRARON EN LA AUTOPISTA, YO ME ACERQUE Y LES INDIQUE A LOS GUARDIAS QUE ELLOS ME HABÍAN ROBADO MI CARTERA CON MIS PERTENENCIAS, EN ESE MOMENTO EL CIUDADANO QUE TENÍA LA CHAQUETA NEGRA ME EMPEZÓ A DECIR NUEVAMENTE QUE EL SABÍA DONDE VIVÍA Y DONDE TRABAJABA QUE SI LO DENUNCIABA ME IBA A MATAR CUANDO SALIERA, LUEGO LLEGO UNA CAMIONETA DE LA GUARDIA NACIONAL Y MONTARON A LOS DOS HOMBRES EN LA PARTE DE ATRÁS Y ME INDICARON QUE ME TRASLADARA HASTA LA CARPA DE LA GUARDIA QUE SE ENCONTRABA EN LA CARPA CAPUCHINO, LUEGO ME TRASLADE HASTA LA SEDE DE LA CARPA CAPUCHINO DONDE LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA ME INFORMARON QUE TENIA QUE REALIZAR LA DENUNCIA MEDIANTE UNA ACTA DE ENTREVISTA DONDE DEJARA PLASMADO TODO LO QUE HABÍA SUCEDIDO…

Cursa del folio 16 al 18 del presente cuaderno de apelación.

De la revisión efectuada a los diversos actos, se desprende que el ciudadano V.J.M.R. se encontraba presuntamente por las adyacencias de la esquina De Delicias A P.A., Parroquia San Juan, en compañía de otro ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana para despojarla de su cartera, abordando un vehículo tipo moto, emprendiendo huida con vía hacia la autopista F.F. sentido Caricuao, siendo estos perseguidos por funcionarios policiales, haciendo caso omiso a la voz de alto, luego del segundo llamado estos ciudadanos se detienen siendo estos requeridos por dichos funcionarios para así poder verificar si poseen alguna evidencia de interés criminalístico.

De esta manera, al estar acreditada la existencia del hecho punible y resultar del Acta Policial y del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana M.R.C.D.L.A., suficientes elementos para presumir la presunta participación del imputado V.J.M.R., queda configurado así el fumus boni iuris en el caso de marras. Respecto al periculum in mora, visto que los tipos penales RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 218. Resistencia a la Autoridad. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años...

.

Artículo 458. Robo a mano armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sí, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

Artículo 277. Porte Ilícito de Arma de Fuego. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que los ilícitos en cuestión, al tener asignada en conjunto pena superior a diez años en su límite máximo es por lo que esta Instancia Colegiada considera configurada la presunción legal de peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, denuncia la recurrente que en la decisión dada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas que “…no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2 (…) tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal (…) fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima…”

En lo que respecta a que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, dado que sólo consta en autos Acta Policial y respecto al supuesto de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta Sala precisa que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, y el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida restrictiva de libertad le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificar si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal. Es así, como contario a lo señalado por la recurrida no sólo se acreditó el acta policial, sino el Registro de Cadena de Custodia y el Acta de entrevista tomada a la víctima, los cuales en su conjunto dan credibilidad de la presunta participación en los hechos objeto del proceso; dichas circunstancias plasmadas tanto en el Acta Policial como en el Acta de Entrevista tomada el 29 de agosto de 2012, son contestes en cuanto a la forma de tiempo y lugar en la cual unos ciudadanos, bajo amenazas y agresiones físicas despojaron a la víctima de sus pertenencias, siendo dichas actuaciones dignas de crédito, conforme al poder jurisdiccional para decretar la medida de coerción y ello es totalmente constitucional y legal.

Si bien sólo existen en esta primera etapa del proceso, el Acta Policial y el Acta de Entrevista realizada a la víctima ya debidamente identificada en autos, estas resultaron suficientes para llegar a la convicción del juez A quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que en consecuencia la Sala evidencia, que en relación a estas denuncias no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Acta Policial y el Acta de Entrevista bastan para hacer presumir que el ciudadano V.J.M.R., ha sido el presunto autor o partícipe en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal.

Aunado a lo anterior deben señalar estos Juzgadores, que si bien la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia, se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron de esas solas actuaciones policiales; ello obedece al estado inicial en el que se encuentra la presente investigación, la cual obviamente requerirá de la practica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal definitivo, si lo hubiera, de como sucedieron los hechos y la conducta desplegada por el imputado.

Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha cuatro (14) de septiembre de 2012 por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano V.J.M.R., en contra del pronunciamiento dictado el treinta (30) de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 todos del Código Penal. . ASI SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano V.J.M.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de agosto de 2012, en la cual decretó “Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano V.J.M.R., conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.”

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

GP/SA/JBU/CMS/mr

Exp. No. 3340-12(Aa) S-10.

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