Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Caracas, 06 de Diciembre de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3384-12

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.M.M., contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.M.M..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Décimo Noveno (119º) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.M.M..

En fecha 3 de Diciembre de 2012, se solicitó al Juzgado A quo el expediente original de la causa que se le sigue al imputado de autos L.A.M.M., recibiendo lo solicitado el día 4 de Diciembre de 2012; y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 8 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.M.M., contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano; L.A.M.M., ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el Nº 13.273-12 nomenclatura del tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, cíe fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia de) Magistrado Dr. J.E.C., interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4°(sic) de la Ley adjetiva penal, contra la decisión dictada, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticinco 25 de octubre del presente año, mediante ia cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la Ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión de los hechos punibles precalificados por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porque: Cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada veinticuatro (24) de octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia quienes refieren que fueron abordados por un sujeto que no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, siendo reiterada practica de estos funcionarios el hacer ver el anonimato de una persona prohibido por nuestra Carta Magna, a fin de dar credibilidad a un viciado procedimiento policial para así tratar de justificar su actuación realizada fuera de los parámetros legales, refiriendo que supuestamente un sujeto se encontraba vendiendo y consumiendo drogas; por lo que se observa que si bien es cierto los funcionarios actuantes se dirigen al lugar mencionado por el supuesto ciudadano que no se identifico, refieren haber observado al mismo sobre un vehiculo moto mas no dejan constancia que se encontraba consumiendo y vendiendo droga, por lo que no lo observan cometiendo ilícito penal alguno; por otra parte si bien es cierto que cursa las declaraciones de los ciudadanos K.M. y D.P., quienes según actas son aparentes testigos del procedimiento policial, cabe acotar que en cuanto al ciudadano Dervis Portillo, este ciudadano manifestó que le piden colaboración como testigo y observa a un muchacho que los policías lo tenían parado al lado de una moto evidenciándose que antes que este supuesto testigo llegara al lugar ya los funcionarios policiales habían retenido a mi defendido y por ende mal puede aseverar el testigo que la supuesta sustancia mencionada en autos como envoltorios fue colocada por mi representado en el tanque de la gasolina; por otra parte se observa que mi defendido no se encontraba sobre la moto como lo refiere los funcionarios sino cerca de esta; de igual manera llama la atención que este supuesto testigo asevera que dentro del tanque de la moto localizaron una bolsa con envoltorios de droga, aseverando que es droga cuando no es experto para ello y no refiere la cantidad exacta supuestamente localizada y descrita en actas, de igual manera no se entiende como es que si supuestamente dentro del tanque de la moto que seria el de la gasolina se encontraban los envoltorios, no siendo ello lógico ya que sabemos que siendo el tanque de la gasolina, cualquier objeto mencionado en acta como envoltorios y con supuesta sustancia pulvurenta, se deshace por cuanto e! combustible que es la gasolina es sumamente fuerte y desintegra todo aquello que como plástico o sustancia compacta sea introducida y tenga contacto con dicha sustancia; el otro ciudadano de nombre K.M. señala en su acta de entrevista que tenían parado a un muchacho al lado de una moto la cual no identifica, no da características y por ende tampoco pudo precisar la cantidad de supuestos envoltorios de sustancia la cual no sabemos si es ilícita o no por cuanto no cursa experticia química botánica que determine la existencia de la misma, características y peso neto mas no bruto que es el reflejado en el acta de aseguramiento del cual no sabemos sobre que balanza, marca y seria se hizo la misma, de igual manera no cursa en autos inspección técnica del lugar del hecho, planilla que constate la existencia del vehículo identificado como moto y menos aun que se acredite que la misma era del defendido, por ende no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable a mi defendido en el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas.

Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 24 de octubre de 2012 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no haber solicitado la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine la existencia de la supuesta sustancia descrita en actas, que la misma sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la cantidad de aparentes envoltorios de supuesta sustancia ilícita, referido ello por parte de la persona que funge como testigo del procedimiento policial, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalia como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no cursando el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, así como tampoco inspección técnica del sitio del suceso, experticia del supuesto vehículo descrito en actas como moto, y menos aun fijaciones fotográficas del aparente objeto mencionados en autos como supuesta sustancia ilícita, no siendo ello así.

Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. En razón a ello la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......

(Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de Ia ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano L.A.M.M., responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó ia misma fue el acta policial de aprehensión, la cual contiene imprecisiones por parte de los supuestos testigos presénciales en cuanto a la cantidad de aparentes envoltorios, ya que no precisan cuantos supuestamente observaron al ser localizados por los funcionarios policiales; por otra parte causa extrañeza a la Defensa como uno de ellos, específicamente D.P., con gran convencimiento, refiere que lo supuestamente localizado es droga, cuando el mismo no es experto y que por ende no tiene criterio alguno como para aseverar que se trata de sustancia ilícita, de igual manera no entendiendo come es que dentro del tanque de la gasolina se haya supuestamente localizado los envoltorios mencionados en actas dentro de una bolsa de material Sintético, cuando todos sabemos sin necesidad de ser expertos, el daño inmediato que produce la gasolina sobre una bolsa de material sintético, esta se deshace, es perforada y llega a desintegrarse por lo fuerte que resulta el combustible frente a dicho material; menos aun sobre aparentes sustancia de color beige presunta droga que su contacto con el combustible, hace que de manera inmediata se deshaga, se desaparezca y por ende se diluya en dicho material.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesto responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha veinticinco (25) de octubre del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en los ilícitos de marras, no encontrándose acreditados que mi defendido haya ocultado dichos objetos mencionado en actas, y menos aun pueden tales testigos aseverar ello ya que al momento de serles solicitado su presencia, ya los funcionarios tenían parado al lado de una moto a mi defendido, por lo que con anterioridad no tienen conocimiento que fue lo que acaeció, no lo vieron sobre le vehículo moto y menos aun introducir dentro del tanque del mismo el material sintético y en su interior envoltorios de presuma droga.

CAPITULO III DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano L.A.M.M., por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena!, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada veinticuatro (24) de octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas, quienes dejan constancia que supuestamente mi representado al observar la comisión policial se torno nervioso y pretendió esquivar la misma y al momento de huir es aprehendido, a quien supuestamente le fue localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón beige que vestía, un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, setenta (70) recortes de pitillo color rojo y blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que el procedimiento policial practicado, a pesar que fue llevado a cabo con la presencia de dos supuestos testigos, quienes refirieron que observo cuando localizaron en el interior del tanque de la moto, sin especificar color de moto, que placas vio y donde exactamente se encontraba la misma, así como que les conste que la poseía mi representado una bolsa de material sintético contentiva en su interior de varios envoltorios de supuesta droga, sin especificar cantidad exacta y características de los mismos, ya que si este ciudadano es tomado como testigo se ha de suponer que debe corroborar la actuación policial, ya que eso hace ver que la avala por haber presenciado la misma, sin embargo se observa en el caso de marras, que al no ser claro, preciso y conciso de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, mal puede dársele la debida credibilidad a fin de ser considerado como fundado elemento de convicción contra el hoy imputado de marras.

Es importante destacar que los funcionarios policiales se sirven de testigos para corroborar el procedimiento policial, así como la localización o no de objetos de interés criminalístico y en el caso de marras, a pesar de dejar constancia de la presencia de los testigos, estos no corroboran de ninguna manera, la actuación de los funcionarios policiales, en razón a la discrepancia de los objetos supuestamente localizados y las circunstancias de aprehensión del mismo.

Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía(sic) de aprehensión suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otro, lo referente a la cantidad de envoltorios supuestamente localizados y sus características, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 24 de octubre de 2012 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la Fiscalia la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultados de experticia química botánica que determine la existencia de la supuesta sustancia descrita en actas, que la misma sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto el cual fue hecho sobre una balanza no especificada en cuanto a marca y serial de la sustancia mencionada en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la cantidad, por parte de las personas que fungen como testigos del procedimiento policial, por lo que claramente se evidencia lo viciado de! procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción centra mi defendido en el delito precalíficado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no cursando el resultado de la experticia química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real neto de la misma, no siendo ellos así.

Podemos inferir del pronunciamiento del tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial y acta de entrevista de los testigos de marras, la cual a su entender, constituye un importante elemento de convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, aunado al registro de cadena de custodia que a su entender demuestra la existencia de la sustancia ilícita, sin embargo para la Defensa tales elementos no son suficientes a fin constatar que mi defendido se encuentre incurso en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en los ilícitos de marras in comento, máxime cuando ni siquiera acaecen las circunstancias del delito de marras como lo es que se haya tenido la certeza que mi defendido haya sido la persona que oculto dentro del tanque de la gasolina del vehículo moto dicho objeto, que avale por ende la comisión del ilícito penal in comento, así como una serie de circunstancias que no se adecuan al caso de marras.

CAPITULO IV PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4º(sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veinticinco (25) de octubre de! presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el representante fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano L.A.M.M., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 19 al folio 23 del presente cuaderno de incidencias, cursa el acta de audiencia oral para oír al imputado de fecha 25 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae los siguientes pronunciamientos:

…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas las formalidades anteriores y oídas las partes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este Tribunal acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente. SEGUNDO Se acuerda que la presente causa siga por la vía ordinaria de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organice Procesal Penal, pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad, el articulo 250 ordinales 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic), 251 2º(sic), 3º(sic) y 5°(sic) y 252 2°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano M.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.762.724, natural de Monagas, fecha, de nacimiento 25-11-1993, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de M.M. (V), padre L.E.M. (F) residenciado en: San B.S. los lamas, Arauco 02, casa. 47…CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa y se insta al Ministerio Público realiza la práctica por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C, departamento de toxicología forense. QUINTO: Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial de Rodeo III al ciudadano M.L. ALBERTO…

Asimismo, cursa del folio 26 al folio 30 del expediente original, auto fundado de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se contrae los siguientes fundamentos:

…Corresponde a esta Juzgador fundamentar debidamente el decreto de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado en fecha 25 de Octubre de los corrientes, en la audiencia de presentación de flagrancia contra del ciudadano: M.M.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.762.724, natural de Monagas, fecha de nacimiento 25-11-1993, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de M.M. (V), padre L.E.M. (F) residenciado en: San B.S. los lamas, Arauco 02, casa 47 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, por la solicitud del ABG. A.C. (Fiscal Adscrito a la sala de Flagrancia del Ministerio Público) y a tal efecto este Tribunal hace los siguientes considerando:

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

La representante del Ministerio Público alega una vez aperturada con todas y cada una de las formalidades de Ley la presente audiencia de presentación del imputado que, los imputados de autos antes señalados está incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, (se deja constancia que narra los hechos que constan en el acta policial de aprehensión), solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, solicito se le imponga al imputado la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, y 3, código 251 ordinal 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que en el presente caso concurren las circunstancias objetivas establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditada la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente con los elementos de convicción cursantes en las actas, como son el acta policial de aprehensión practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales le permiten igualmente estimar a este Tribunal por guardar ellos relación de causalidad entre el hecho cometido y el comportamiento antijurídico del imputado, que el mismo es el presunto autor del delito antes mencionado toda vez que efectuada la correspondiente subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva que sanciona la conducta descrita en la misma, como comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho, y siendo que se circunscribe su conducta a las descripciones normativas despresadas por el legislador en el tipo penal, es decir se encuentra acreditada la tipicidad como uno de los elemento concurrentes de todo delito, así como la antijuricidad o antijuridicidad, y siendo que además de ello a juicio de este tribunal con los elemento antes mencionados se encuentran fuertes y concordante presunciones pata estimar la presunta autoría en los hechos por el imputado de autos, nos permite acertar que estamos la presunta presencia de un delito de acción pública, perseguible de oficio, no prescritos, y siendo además un delito que con la acción antijurídica efectuada por el imputado se lesiona o pone en peligro bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador, como son el derecho a la vida, a la salud y al orden económico del estado, en el sentido que se pone en peligro la vida de las personas que consumen este tipo de sustancias ilícitas y que van en detrimento de la salud publica, llámese esta física como emocional, en tal sentido y por cuanto existe a juicio de este tribunal una presunción razonable de peligro de fuga, sustentada esta en cuanto a la magnitud del daño causado, y a la repercusión social que causa este tipo de delito, así como a los daños materiales y morales que causa el mismo, y por cuanto existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de lograr una recta administración de Justicia, en el sentido de que el imputado de autos podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podría influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a asumir estos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación y la realización de la Justicia; por lo que a criterio de este Juzgador y en f.a. a los antes expuesto y estando llenos de los artículos 250 ordinales 1ro(sic), 2do(sic) y 3ro(sic), 251 ordinales 2º(sic) y 3ro(sic), y articulo 252 numeral 2do(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar medida Judicial privativa preventiva de libertad, contra del imputado: M.M.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.762.724, natural de Monagas, fecha de nacimiento 25-11-1993, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de M.M. (V), padre L.E.M. (F) residenciado en: San B.S. los lamas, Arauco 02, casa 47 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, líbrese la boleta de encarcelación y se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial del rodeo III, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, se declara sin lugar las peticiones de la Defensa Publica Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la defensa en este acto, quedando las partes de debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.M.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.762.724, natural de Monagas, fecha de nacimiento 25-11-1993, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Albañil, Hijo de M.M. (V), padre L.E.M. (F) residenciado en: San B.S. los lamas, Arauco 02, casa 47 por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ro(sic), 2do(sic) y 3ro(sic), en relación con los artículo 251 numeral 2º(sic) y 3ro(sic) y el articulo 252 ordinal 2do(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda que las reglas a seguir serán las del procedimiento ordinario, en base al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda orden de aprehensión en contra del ciudadano M.M.L.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.762.724…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente original, Acta de Investigación Penal de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R., mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

"“…En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el Funcionario Agente F.J., adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto nacional de medicina y ciencias forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: “En esta misma fecha siendo 05:15 horas de la tarde y en encontrándome en compañía de la Detective Roa Daisbeth y el Agente M.J., a bordo de la unidad p- 57-377, portando el móvil 650, nos trasladábamos por las adyacencias de Barrio los lanos, vía pública, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, realizando labores de investigaciones en relación a los casos aperturados por ante este Despacho, fuimos abordado por un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a futuras represalias, nos informó que en el referido barrio, específicamente en la “Y” del mercadito del referido sector, se encontraba un sujeto sentado en una moto azul, con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, con una franela de color gris, con estampado en la parte delantera, con un short playero de color azul, gris y amarillo, a quien apodan por el sector con el “PAPI” consumiendo y vendiendo drogas, luego de suministrada dicha información nos trasladamos a dicho lugar a fin de verificar lo expuesto, uva(sic) vez en la zona plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, avistamos a un ciudadano con las características ya suministradas, que se encontraba sentado en una moto color azul de baja cilindrada, optando por darle la voz y de manera inmediata, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue practicada la revisión corporal consiguiéndole en el bolsillo del lado derecho del short, una cedula de identidad laminada donde se aprecia la identidad de L.A.M.M.…manifestando el mismo ser su identificación, posteriormente al revisar el vehículo tipo moto…se encuentra en la parte interior del tanque una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color Beige de presunta naturaleza de estupefaciente y psicotrópicas (droga), de igual forma el ciudadano en cuestión quedo identificado como: 1) MORENO M.L. ALBERTO…dicha revisión se realizó en presencia de los ciudadanos K.M.…DELVIS PORTILLO…este mismo orden de idea se le fueron leídos e impuestos conforme el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido nos trasladamos en compañía del ciudadano antes mencionado hasta la sede de este despacho…”

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano M.M.L.A., fue presentado por el Abogado A.C., Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia decretó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y 5, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada que en virtud de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano M.M.L.A., su defensa técnica Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para acreditar participación alguna a su defendido en el delito que le fue atribuido en audiencia oral de presentación de aprehendido por el Ministerio Público, señalando que la decisión dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control, a su criterio resulta contradictoria la medida dictada a su Defendido en relación con la insuficiencia de elementos de convicción a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.2 del código orgánico procesal penal.

De igual modo, a juicio de la defensa el Juez A quo, fundamento una medida que le restringe totalmente la libertad a su defendido, estimando así la defensa que el procedimiento que dio lugar a la aprehensión se trató de un acto irrito, indica que existe contradicción en relación a los testigos presenciales mencionados en autos, toda vez que los funcionarios actuantes en el acta policial dejan constancia que dicha revisión la realizaron en presencia de los ciudadanos K.M.…DELVIS PORTILLO, quienes hacen referencias a su criterio contradictorias.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que le Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Sala en virtud de los hechos descritos según acta policial cursante a los folios 1 y 2 del expediente original, suscrita en fecha 24 de octubre de 2012, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, para lo cual consideró el Juez A quo se encontraba en presencia de la comisión del delito que se precalificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual comparte esta Alzada.

En este sentido, en cuanto a los argumentos del impugnante referente a que el presente fallo recurrido resulta inmotivado, en virtud de no existen suficientes elementos de convicción para acreditar participación alguna de su defendido del delito que le fue atribuido en audiencia oral de presentación de aprehendido por el Ministerio Público, indicando que el Juez A quo se basó únicamente en el acta policial, toda vez que a pesar de existir una supuesta evidencia incautada, a su juicio no existe prueba de orientación que de certeza del tipo de sustancia ilícita que le fue presuntamente incautada a su defendido, ni experticia química o botánica que determine la existencia de la supuesta sustancia incautada, en este punto considera esta Sala Colegiada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos.

Al respecto, se advierte que además del acta policial de fecha 25 de octubre de 2012 ya señalada en la presente decisión, mediante la cual quedaron descritas de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos objeto de la presente investigación penal, existen Actas de Entrevista de testigos (folios 4 y 5 expediente original), Acta de Aseguramiento de evidencias (folio 6 de la causa original), Registro de Cadena de Custodia (folio 11 y vto. del expediente original), y demás actuaciones realizadas por el cuerpo de investigación, y sí bien es cierto no existe en autos una prueba de certeza de la presunta droga incautada, no es menos cierto que existe la respectiva acta de aseguramiento de sustancias, mediante la cual se describe preliminarmente el peso aproximado y tipo de sustancia ilícita presuntamente incautada, la cual deberá ser remitida al departamento correspondiente de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la experticia química de rigor; siendo un acta que da fe de la actuación policial la cual en esta fase inicial no debe ser puesta en duda, ya que la misma es objeto de investigación y del control de las partes para determinar su veracidad, además se considera que no es éste el momento idóneo para presentar la prueba de certeza, pues la investigación apenas se inicia y la presunta droga incautada será sometida a las experticias pertinentes, por lo cual se estima que dicha circunstancia en esta fase del proceso, no genera duda alguna en cuanto a lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada a tal efecto, pues será a través de la correspondiente investigación que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares tendrá oportunidad de recolectar testigos u otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una calificación jurídica definitiva en contra del sub judice, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto o por el contrario quedara exento de toda responsabilidad en caso de así arrojarlo la investigación. Aunado a ello debe considerarse que el imputado de autos es presuntamente fue señalado por un transeúnte del sector como una de las personas que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes. De allí la importancia la investigación exhaustiva que debe realizar el representante fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no al imputado de autos, razón por la cual tales alegatos deben ser declarados Sin Lugar. Y así se declara.

En relación a la denuncia en la cual la recurrente señala que el Juez A quo dicto una medida que le restringe totalmente la libertad a su defendido, estimando que el procedimiento que dio lugar a la aprehensión se trató de un acto irrito, toda vez que existen contradicciones en lo expuesto en el acta policial y los testigos del presente procedimiento, en base a ello, y a lo reseñado en el acta policial como se mostró en la presente decisión se hace necesario traer a colación la declaración de los testigos que presuntamente presenciaron la aprehensión y la presunta incautación de la sustancia ilícita a saber: .

Consta en el folio 4 y vuelto del expediente original, acta de entrevista de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita ante los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION “SIMON RODRIGUEZ” del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano: DERVIS PORTILLO, quien expreso entre otras cosas lo siguiente:

Yo me encontraba en el Barrio Los Lanos, Via Pública, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, cuando me pararon varios funcionarios de la PTJ, me pidieron la cédula de identidad y luego me dijeron si yo podía servir de testigo de un procedimiento que iban hacer en el sector, luego me llevaron en la entrada Principal, donde tenían parado a un muchacho al lado de una moto azul, los funcionarios revisaron al muchacho y le preguntaron de quien era la moto; este le dijo que era de su propiedad, luego otro de los funcionarios revisó la moto y saco de la parte del tanque una bolsa de plástico transparente, llena de muchos pedazos de aluminio y cuando abrieron uno de los aluminios había droga; después de todo esto lo esposaron y nos vinimos todos hasta esta comisaria”…”

De igual manera, cursa del folio 5 y vuelto del expediente original, acta de entrevista de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita ante los funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION “SIMON RODRIGUEZ” del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida por el ciudadano K.M., quien expreso lo siguiente:

Yo estaba en el Barrio Los Lanos, San Bernardino, cuando seme(sic) acercaron unos funcionarios de PTJ, me pidieron mi cédula de identidad y me dijeron si yo podía servir de testigo de un procedimiento que iban hacer, después me llevaron a la entrada Principal donde tenían parado a un chamo y al lado estaba una moto azul, cuando los funcionarios revisaron al chamo y la moto, donde de esta sacaron una bolsa transparente llena de varios pedazos de papel aluminio, cuando los destaparon vieron que era droga, después de todo esto lo esposaron y nos vinimos todos hasta esta comisaría”:::”

Observando y analizando las mismas considera esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la recurrente, toda vez que en autos se encuentra ineludiblemente plasmada la actuación de los funcionarios aprehensores, lo cual mal puede pretender la accionante que se le reste mérito a dicho procedimiento que apenas como bien lo estimó la Juez de Control, la presente causa se encuentra en una fase primigenia, en la cual se desprenden una serie de circunstancias que son suficientes a esta altura procesal para fundamentar la medida solicitada y acordada por la Juez de Control y en relación a quienes fueron presuntos testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento policial y que señalan que las referidas deposiciones son contradictorias, considera este Tribunal Colegiado que igualmente resulta irrelevante tal argumento, pues al tratarse de una actuación que se realiza con la premura que requiere cualquier acto de flagrancia, aunado a ello, los referidos testimonios de ambos testigos pueden y deben ser revisados y ser llamado a sede de tribunales a rendir la declaración respectiva de lo que observó, motivo que se estima tampoco resta mérito al dicho de los funcionarios actuantes y de lo plasmados en las actas.

En tal sentido, en cuanto a la actuación del órgano aprehensor, quienes aquí suscriben consideran oportuno traer a colación, como ya se ha realizado en otras decisiones de éste mismo índole, podemos señalar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 130 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0858 de fecha 01/02/2006, donde señala:

“…Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración. En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: “El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio")…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa…

. (Sentencia N° 707 de fecha 02.06.09, ponente magistrado Francisco Carrasquero).

Entonces, por los motivos expuestos a juicio de esta Sala, evidencia en autos, la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión del hecho punibles imputado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juzgado de Control, lo cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público.

Igualmente, en consideración de todos los elementos y circunstancias descritas en los párrafos que anteceden, esta Sala estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual es necesario hacer el siguiente señalamiento:

Del Acta policial de fecha 25 de octubre de 2012, se desprende que la aprehensión del imputado de autos, se produce como consecuencia de la denuncia efectuada por un habitante del sector que no se identificó por temor a futuras represalias, siendo señalado como una de las personas que se dedica en el sector a la venta y consumo de sustancias ilícitas en dicho lugar, lo cual motivó que los funcionarios actuantes realizaran un recorrido por el sector con el fin de confirmar la veracidad de la información, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con las características señaladas presuntamente por el informante. Por tal motivo, los funcionarios actuantes proceden a detener a dicho ciudadano, a quien al realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiéndole en el bolsillo del lado derecho del short, una cedula de identidad laminada donde se aprecia la identidad de L.A.M.M.…manifestando el mismo ser su identificación, posteriormente al revisar el vehículo tipo moto… lograron incautarle presuntamente en la parte interior del tanque una bolsa elaborada en material sintético de color traslucido, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborado en papel aluminio, contentivo de una sustancia de color Beige de presunta naturaleza de estupefaciente y psicotrópicas, de allí se desprende la presunción que la persona aprehendida es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y que le fue atribuido por el Ministerio Público en audiencia oral de presentación de aprehendido.

Esta Sala estima que la decisión adoptada por la Juez de Control es acertada, toda vez que los elementos antes señalados hacen procedente la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano M.M.L.A.; advirtiendo este Tribunal Colegiado al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Aunado a ello se evidencia que la aprehensión del ciudadano M.M.L.A., se produjo según la actuación policial; tenemos entonces la presunción que el imputado de autos es señalado como una persona que se dedica a la venta y consumo de sustancias ilícitas en el lugar donde fue aprehendido.

En concatenación con lo anterior, es evidente que todos los elementos de convicción mencionados en la presente decisión y que se evidencia fueron tomados en consideración por el Juez de Control de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que le fue imputado en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, es importante señalar que el acta policial proviene de los funcionarios que se encargan de la seguridad pública, juramentados por ley a fin de cumplir con las funciones publicas que le son encomendadas, quienes en esta primera fase de investigación, deben actuar de buena fe ya que su función primordial es mantener el orden y la paz social, a través de acciones preventivas que eviten la consumación de cualquier situación irregular, se les debe dar crédito de lo que refieren en el acta que se levanta, dado que allí se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible por el cual se procesa al sub judice, motivo por el cual es deber de esta Sala reiterar que la presente investigación apenas comienza, esta en su fase inicial y a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público con el apoyo del cuerpo de investigación pertinente, deben investigar a fondo todo lo que inculpe o exculpe al imputado de autos, y así determinar la procedencia de la presunta sustancia prohibida, así como todas las circunstancias que rodean al hecho, y determinar la verdad, sin dejar de mencionar que de autos se aprecia que al sujeto activo se le han garantizado todos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en esta etapa inicial puede el imputado y su defensa solicitar todo tipo de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la inocencia de su patrocinado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

Debemos señalar que el carácter de documento público del Acta policial en materia penal, se determina a que su falsedad en relación a su contenido del acta policial es posible determinarlo bien debido a la inverosimilitud de lo que en ella se expresa o al resultado francamente contradictorio que surge de confrontarla con otras actuaciones que puedan cursar en autos en sentido distinto a la versión fáctica que contiene, no configurándose ninguno de estos supuestos deben tenerse sus menciones en relación al sujeto activo del delito, como una presunción razonable de la cual estimar su participación en el ilícito.

Es relevante destacar, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 248 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

Como toda resolución judicial motivada, se observa que el Juez de Control con apego al principio de inmediatez, el cual concibe al Juez sapiente como conocedor del derecho, tras escuchar los argumentos de las partes, como el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), la Defensa, víctima (en caso de estar presente) e inclusive imputado si así lo considera conveniente; al emitir pronunciamiento respectivo acerca de las alegaciones expuestas en la audiencia, debe tomar como aspecto referencial las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la entidad del delito, la data de la comisión del hecho punible, la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga u obstaculización, así como, los elementos de carácter incriminatorios, y cualquier otro elemento calificativo que a bien la contraparte sobre la cual obra o recaiga la duda razonable sobre la posible autoría o participación en prima facie del delito, que afirme la presunción de inocencia.

Esgrimido lo anterior, esta Sala Colegiada estima que la decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano M.M.L.A., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al colectivo, considerado por la doctrina y nuestra legislación como uno de los delitos de lesa humanidad, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA excede en su limite máximo de 10 años, además de la conducta predelictual del imputado de autos, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control que pudiera sugerir la revocatoria de la medida de coerción decretada, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano M.M.L.A., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.M.M., contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.A.M.M., contra la decisión de fecha 25 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ EL JUEZ

DRA. CARLOS NAVARRO DR. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3384-12

SA/CN/JTI/DA/sa.-

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