Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de Noviembre de 2013

203º y 154º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3701-12

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento al recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.B.B., la cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, se recibió la presente causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y se designó ponente de la presente causa a la DRA. S.A..

En fecha 13 de Noviembre de 2013, fueron solicitadas las actuaciones originales al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el oficio Nº 993-13 (nomenclatura de esta Alzada). En esa misma fecha, bajo el oficio Nº 1976-13, se recibieron las actuaciones originales de la presente causa, proveniente del Juzgado A quo.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.B.B.. Y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.J.B.B..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 2 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano H.J.B.B., contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO II

DEL DERECHO

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible:

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las

circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de

obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto

concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa).

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano H.J.B.B., responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, dicha actuación no es corroborada por testigo alguno que asevere que las circunstancia de modo, tiempo y lugar se suscitaron como refieren los funcionarios policiales, la carencia de testigos en el procedimiento policial de fecha 10 de Octubre de 2013…

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diez (10) de octubre del presente ano, y sobre los cual el ministerio publico precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano H.J.B.B., por la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el articulo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada cursa de las actuaciones, el acta policial de aprehensión fechada diez (10) de octubre del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Caracas, quienes dejan constancia que supuestamente en horas de la tarde aprehenden a un sujeto que de la revisión corporal supuestamente le localizan sustancias ilícitas actuación esta practicada, la cual se llevo a cabo con la presencia de testigos quienes deponen de manera nada consona en cuanto a los supuestos hechos acaecidos y como ocurre la aprehensión del defendido.

Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policía de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otro, lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 10 de octubre de 2013 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalia la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas el resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia sea ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas, al existir imprecisión en cuanto a la ubicación del objeto descrito en actas, por parte de los funcionarios policiales actuantes, por lo que claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalia como de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga, no existiendo la prueba de orientación con la supuesta sustancia ilícita química botánica que así determine, que realmente la supuesta sustancia localizada es de las ilícitas, su característica y el peso real, neto de la misma, no siendo ello así, de igual modo no cursa inspección técnica del lugar donde ocurrió la aprehensión y la fijación fotográfica de lo mencionado en acta como envoltorio, siendo esto requisito indispensable exigido en el Manual de Cadena de Custodia.

Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio publico como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del articulo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras in comento.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de octubre del presente ano, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 15 al 19 del cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso planteado por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., presentado por la Fiscalía Centesima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extrae en los siguientes señalamientos:

…Quien suscribe, M.J.O.B., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centesima Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, numerales 4 y 6, en concordancia con el articulo 31 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes en su carácter de Defensor Publico Penal 48° del ciudadano H.J.B.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha once (11) de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero 16°C 17.802-13 (Nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto de Control), lo cual hago en los siguientes términos:

MOTIVOS DE APELACION

La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el imputado H.J.B.B., es autor del delito que le atribuye el Ministerio Publico; igualmente esgrime en sus alegatos que en el procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el imputado:

En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:

1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgado A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido articulo; a saber:

En primer termino: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Publico, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) anos de prisión, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo termino: "Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial de fecha 10 de octubre de 2013 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándose el funcionario C.M., credencial 30.854 en las adyacencias de la central detectivesca, plenamente identificados como funcionario activo, fue abordado por una ciudadana de sexo femenino quien se identifico como R.B., indicando que necesitaba un funcionario de la División Contra Drogas de ese cuerpo policial, por cuanto estaba preocupada por la venta indiscriminada de drogas en la cancha deportiva y parque infantil que funciona en la plaza La Concordia, manifestando el precitado funcionario que el laboraba en la misma, y en razón de ello decidió denunciar de forma anónima a un ciudadano conocido en el sector como el ABUELO, quien se dedica a la venta de sustancias estupefacientes como ya se indico en la plaza La Concordia donde se reúnen muchachos que estudian en los liceos aledaños, indico también las características físicas de esta persona conocida como ABUELO, entre otras que es de piel morena, contextura delgado, cabello entrecano y corto, de 1.60 mt., de estatura y de aproximadamente unos sesenta (60) anos de edad, acotando que este ciudadano realiza esta actividad incluso en presencia de los niños y niñas que concurren al parque infantil. Una vez obtenida esta información dicho funcionario notifico a la superioridad de lo antes descrito, quien ordeno el traslado de una Comisión Policial al sitio indicado por la denunciante constituida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga, plenamente identificados en Acta Policial, quienes se trasladaron en vehículos particulares a objeto de dar respuesta a la denuncia. Una vez el el (sic) referido sector de la Plaza La Concordia, efectivamente concurrido por gran cantidad de jóvenes con uniformes escolares, avistamos al ciudadano cuyas características físicas coincidan con lo aportado por la denunciante quien vestía una franela manga corta color marrón con rayas h.c. verde y pantalón jeans de color negro, con zapatos dorados; la comisión policial aparca los vehículos a una distancia prudencial para implementar la vigilancia estática y determinas la presunta actividad ilícita a la que se dedica el ciudadano avistado, por lo que aproximadamente a las 5:25 horas del a tarde se presento un sujeto de aspecto indigente quien cruzo palabras con este sujeto y de manera ágil y discreta intercambiaron objetos que a la distancia no se distinguible con claridad, esta actividad se repitió, motivo por el cual al estar en presencia de venta de sustancias ilícitas de forma flagrante y notoria conclusión a la que llego la comisión policial por máximas de experiencia. Seguidamente descienden de los vehículos y plenamente identificados como funcionarios policiales le dan la voz de alto al ciudadano, simultáneamente se solicito la elaboración de dos (2) transeúntes de lugar para que sirvieran de testigos instrumentales del procedimiento quienes quedaron parcialmente identificados como D.V. y M.M., siendo que el Detective Jefe Diomer García impuso al sujeto del contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano no tener nada ilícito y quedando identificado como H.J.B.B. de 67 anos de edad; razón por la cual el Detective Agregado C.M. procedió conforme al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la respectiva inspección corporal incautando en su mano derecha un teléfono celular de color negro con naranja marca Lenovo y dos (2) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco, seguidamente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares (384,00 Bs.) en papel moneda y en el bolsillo trasero derecho del pantalón se localizo una cajetilla de cigarros de colores identificada con la palabra "astor doble filtro" en cuyo interior se encontraron dieciséis (16) envoltorios de material sintético de diversos colores contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco con olor fuerte y penetrante característicos de clorhidrato de cocaína. Visto las evidencias incautadas se impuso de sus derechos constitucionales.

Asimismo procedieron a pesar la sustancia incautada en sede policial utilizando una balanza digital arrojando un peso bruto de TRECE GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (13,7) a la cual se le realizo prueba de orientación denominada "SCOT" arrojando positivo para la presunta droga denominada COCAINA.

El ciudadano aprehendido como H.J.B.B.… simultáneamente se verificaron en el SISTEMA SIIPOL los posibles registros policiales del ciudadano y arrojo para el momento los siguientes registros 1.- Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 23-04-1997 de la Dirección Contra Drogas del CICPC. 2.- Registro de fecha 26-01-2012 de la Sub- Delegación Los Teques, tipo A. 3.-Delitos Lesiones Personajes Graves del 21-04-199. 4.- Lesiones Personales del 19-08-1990.

De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que la ciudadana se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa Nevada en contra de la mencionada ciudadana.

Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:

Que la génesis del procedimiento policial se corresponde con una denuncia sobre la actividad ilícita realizado por el ciudadano en las instalaciones de un parque infantil, altamente concurrido por niños, niñas y adolescentes en edad escolar.

Que se realizo vigilancia estática a los fines de corroborar lo aportado por la denunciante.

Que le fue incautado al imputado de autos las siguientes evidencias que se correspondan con sustancias estupefacientes: dos (2) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético contentivos de un polvo de color blanco y dieciséis (16) envoltorios de material sintético de diversos colores contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, en presentaciones de la comúnmente utilizadas para el micro-trafico.

Que también se incauto como evidencia de interés criminalístico la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (384,00 BS.) y un teléfono celular, que conjuntamente con la sustancia estupefaciente incautada son constitutivas del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Que tenia el imputado de autos en su esfera de disposición personal, todas las evidencia de interés criminalístico incautadas en la inspección corporal.

Que hay dos (2) testigos instrumentales del procedimiento que observaron la inspección corporal y que rindieron entrevista en el órgano aprehensor, ratificando el procedimiento policial, tal y como fue plasmado en las actas policiales.

Que hay jurisprudencia reiterada y pacifica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos v de lesa humanidad v dado el contenido del articulo 38 de nuestra Carta Magna..." (Subrayado y cursivas del despacho fiscal).

Por ultimo, el tercer supuesto del articulo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el articulo 236 ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) eiusdem, y visto que el ciudadano H.J.B.B., le fue imputado la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de Ocho (08) a Doce (12) anos de prisión, tal y como se dijo en párrafos anteriores.

Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del articulo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la S.P., la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Publico y acogida por el Juez A-quo.

Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a esta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de la ciudadana H.J.B.B..

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalia Centesima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladymar Paredes, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano H.J.B.B. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto al referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha once (11) de octubre de 2013…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 37 al folio 42 del expediente original, auto fundado de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se contrae los siguientes fundamentos:

…RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO

Por estos hechos la Fiscal del Ministerio Público, imputo al imputado KLEIBER V.M., por los (sic) delitos (sic) de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que fue acogida p (sic) por el Tribunal, motivado a que la cantidad incautada arrojo un pesaje de trece gramos con siete miligramos (13, 7 grs), y al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, y siendo que se excede del limite que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien este Juzgado pasa a.l.e.e. 242.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal (sic) 1º (sic), nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día de 10-10-2013. En lo que respecta al ordinal (sic) 2º (sic), se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, Acta de aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde realizan la aprehensión del imputado de autos, así como la sustancia incautada donde arrojo un pesaje de trece gramos con siete miligramos (13, 7 grs), y al realizarle la prueba de orientación arrojo positivo para cocaína, igualmente la cantidad… de trescientos ochenta y cuatro (384,00 bs) en papel moneda de curso legal, y del teléfono celular de color negro con naranja marca lenovo, provistos de un chips perteneciente a la compañía de telecomunicaciones movistar signado con el Nº 8958011120000218259…con su respectiva batería sin serial aparente. Asimismo cursa Actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento ciudadano M.M. y D.V., quienes señalaron que efectivamente le decomisaron lo antes mencionado. Registro de cadena de c.d.e.f.; En lo que respecta al ordinal (sic) 3º (sic), es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor a diez años por los (sic) delitos (sic) ante mencionados (sic), la cual esta relacionado con el artículo 237. 3, la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238. 2. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos puede influir para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizas (sic) esos comportamiento (sic) poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicias (sic), en consecuencia por lo antes expuestos considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 ordinales (sic) 1,2 y 3, 237.2.3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretada (sic) la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.B.B., Ordenándose su reclusión, al INTERNADO JUDICIAL SAN J.D.L.M., donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Jefe de la División de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Emítase lo conducente. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.B.B.B. (sic)…, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, en relación con el artículo 2373 (sic), en concordancia con el artículo 238. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose su reclusión, al INTERNADO JUDICIAL SAN J.D.L.M., donde quedara recluido a la orden de este Tribunal…

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V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano H.J.B.B., fue presentado por la Abogada M.H., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral para oír al imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia decretó contra el ut supra mencionado imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos de la N.A.P..

Ahora bien, observa esta Alzada que en virtud de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano H.J.B.B., su defensa técnica la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando básicamente la insuficiencia de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a su defendido, en la presunta comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, indicando que para el momento de la respectiva audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público basó su pretensión sólo con el acta de aprehensión de fecha 10 de Octubre de 2013, sin que conste la declaración de testigo alguno asevere que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, son como refieren los funcionarios policiales.

En tal sentido, la recurrente aduce que existen graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que a su criterio existe imprecisión en cuanto a la presunta incautación y lo descrito en actas, ya que el peso real no consta en las actas por consiguiente no constara en el resultado de experticia química botánica, que debe determinar no sólo que la sustancia sea ilícita, sino que debe determinar sus características y peso neto de la misma, ya que a su juicio al quedar constancia sólo del peso bruto de la sustancia presuntamente incautada, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material.

Así las cosas, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su falló, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito que se precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme lo requiere el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte esta Alzada, toda vez que de las actas se logra evidenciar unos hechos descritos según acta policial cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, suscrita en fecha 10 de Octubre de 2013, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, donde se refleja en la referida Sede Policial fueron abordados por una ciudadana que se identificó como R.B., quien les manifestó su preocupación por la venta indiscriminada de drogas en la cancha deportiva y parque infantil que funciona dentro de las inmediaciones de la Plaza La Concordia, Parroquia S.R., Municipio Libertador, donde se reúnen los muchachos de los liceos aledaños, señalando a un ciudadano conocido en el sector como el “ABUELO”, aportando las características del mencionado ciudadano.

Por tal situación antes descrita, es la razón por la cual los funcionarios actuantes conformaron una comisión policial que se dirigió al lugar a fin de corroborar lo denunciado indicado por la ciudadana supra mencionada, logrando avistar un parque infantil y una cancha deportiva que efectivamente se encuentran dentro del perímetro de la Plaza la Concordia, lugar coincidente con la información que les fue aportada a los funcionarios policiales, donde se observa adyacente una gran cantidad de jóvenes utilizando uniformes escolares así como niños utilizando dicho parque, se avistó a un sujeto que se encontraba aparcando vehículos en las cercanías del sitio, y a otro sujeto con aspecto indigente, a quienes presuntamente observaron cruzar palabras y de manera ágil y discreta intercambiar objetos, actividad esta que dejaron constancia en la referida acta policial, lo cual motivó a los funcionarios policiales a concluir que se encontraban en presencia de presunta venta de sustancias ilícitas de manera flagrante y notoria, por lo que procedieron a ubicar la presencia de dos (2) personas que fungieron como testigos, quienes quedaron identificados como: D.V. y M.M..

Igualmente consta de la referida acta policial, que lo funcionarios actuantes realizan la aprehensión del ciudadano H.J.B.B., luego de realizarle una inspección corporal donde presuntamente le incautan en su mano derecha un teléfono celular, así como dos envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético colores blanco y azul traslucido, contentivas de un polvo de color blanco; al igual que en su bolsillo delantero derecho del pantalón le localizaron la cantidad de trescientos ochenta y cuatro Bolívares (384,00 bs), y en el bolsillo trasero derecho del mismo pantalón, le incautan supuestamente una cajetilla de cigarrillos, en cuyo interior se encontraban dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético color blanco con azul, diez de ellos atados en uno de sus extremos con hilo color blanco y uno destapado; cuatro (4) en material sintético blanco traslucido atados en uno de sus extremos con hilo color blanco; uno (1) en material sintético color blanco traslucido con letras azules, atado en uno de sus extremos con hilo color blanco en cuyo interior se puede apreciar una sustancia polvorienta color blanco, de los cuales expedía un olor fuerte y penetrante, característico al clorhidrato de cocaína, por lo que procedieron los funcionarios a realizar la aprehensión definitiva.

Asimismo dejan constancia de haber realizado el procedimiento en presencia de testigos instrumentales y que a la sustancia supuestamente incautada le realizan la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT), y arrojó ser positivo a COCAINA, e igualmente, procedieron a efectuar el pesaje de la presunta sustancia incautada, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de trece (13) gramos, con siete (7) miligramos, siendo estos supuestos hechos conocidos por la Juez A quo, que dieron lugar a dictar la medida de coerción personal que hoy se recurre.

En cuanto a la acreditación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que además del acta policial de fecha 10 de Octubre de 2013, ya señalada en el párrafo que antecede, mediante la cual quedaron descritas de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y aprehensión objeto de la presente investigación penal, existe el acta de entrevista del testigo identificado como M.M. (folios 8 al 9 del expediente original); acta de entrevista del testigo identificado como D.V. (folios 10 al 11 del expediente original); actas de Registro de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios 17 y 19 del mismo expediente original, mediante la cual se reflejan las evidencias físicas y la sustancia ilícita incautadas.

Al respecto, es deber de esta Sala aclarar, que la recurrente aduce que no existen testigos en el procedimiento, sin embargo, como se observa de autos este Órgano Superior, corroboró la existencia de dos (2) testigos del procedimiento policial como lo fueron los ciudadanos M.M. y D.V., para lo cual se extraen sus declaraciones:

Acta de entrevista del testigo identificado como M.M., cursante a los folios 8 al 9 del expediente original, en la cual expuso:

"Resulta que iba caminando por la plaza la Concordia, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C, me pidieron la colaboración a objeto que fuese testigo de un procedimiento que iban a realizar, le dije que estaba bien y uno de esto funcionario me condujo a pocos metros de donde estaba, llegando a la esquina de la plaza la C.e. otros funcionarios en compañía de un señor…, al llegar me explicaron estos funcionarios que le iban a realizar una revisión corporal a esta persona, luego llego otro joven también como testigo del procedimiento, le explicaron lo mismo que a mi y enseguida un Funcionario que estaba en el lugar, le dijo al señor mayor antes mencionado que abriera sus manos, cuando este la abrió en la mano izquierda se le vieron dos bolsas, una de color blanca y la otra blanca con azul contentivas de un polvo, en la mano derecha se le vio un teléfono celular de color negro con naranja; luego procedió a revisarlo localizándole en uno de los bolsillos trasero del pantalón, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (384) en billetes de varias denominaciones y una cajetilla de cigarro, donde verificaron su contenido y encontraron de dieciséis (16) bolsitas de color blanca, contentiva de un polvo y una de esta estaba abierta, por lo que se vio un polvo de color blanco, los Funcionarios nos informaron que ello presumían por el tipo de envoltorio y sustancia que era droga de la conocida como Cocaína, por lo que le manifestaron al señor en mención que estaba detenido, seguidamente me trajeron a esta oficina a rendir entrevista, es todo…”

Acta de entrevista del testigo identificado como D.V., cursante a los folios 10 al 11 del expediente original, en la cual expuso:

"Resulta que el día de hoy a las 05:30 horas de la tarde, yo me encontraba por la plaza la Concordia, Parroquia S.R., cuando una comisión del CICPC se encontraba realizando un procedimiento y estaba un señor detenido por los funcionarios, entonces me dijeron para que sirviera de testigo, al igual que a un señor que pasaba por el lugar, y el señor cuando un funcionario lo estaba revisando el señor tenia la mano empuñada y tenia un teléfono celular color negro con naranja y dos bolsitas de plástico color azul y blanco ocultas en su mano, los funcionarios dijeron que presuntamente se trataba de droga, el funcionario siguió revisándolo y en el bolsillo trasero derecho del pantalón tenía una cajetilla de cigarrillos con trece (11) bolsitas de plástico color blanco y azul, cuatro (04) bolsitas tipo cebollitas de plástico color blanco y una (01) bolsita con bolsa de farmatodo, en el bolsillo derecho del pantalón tenían la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares (384), distribuidos billetes de varios montos, el funcionario procedió abrir una de las bolsitas que no tenia hilo y tenia un polvo blanco, luego le dijeron al señor que estaba detenido y lo trasladaron a esta oficina al igual que a los dos testigos que estábamos presentes. Cuando llegamos a esta sede el funcionario que hizo la revisión del señor aprehendido, nos explico a los testigos, que a la presunta droga se le iba a colocar un reactivo color rosado, y si el polvo adquiere un color azul, estábamos en presencia de cocaína, y efectivamente la droga tomo ese color azul, es todo…"

Así mismo, observa esta Sala Colegiada que durante el desarrollo de la audiencia oral para oír al imputado, la defensa técnica realizó una serie de consideraciones en relación a los testigos antes referidos, cuando al folio 31 del expediente original se desprende que alegó lo siguiente: “Cabe acotar que a pesar que estos funcionarios dejaron constancia de la presencia de dos `personas que como testigos supuestamente presenciaron los hechos, se puede observar del contenido de las deposiciones que tanto M.M. como D.V., las mismas no son contestes en referir las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como la presunta localización de la supuesta sustancia ilícita Por lo que al existir graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta de aprehensión…entre lo referente a la imprecisión en cuanto a la localización de lo supuestamente localizado y descrito en actas, debe surgir la duda al Juez”.

Como se puede advertir, observa esta Alzada que no puede alegar la impugnante que no existen testigos del procedimiento por considerar que a su juicio existan contradicciones entre los testigos y el acta de aprehensión, pues tales circunstancias son objetos de investigación, toda vez que hay que resaltar que nos encontramos en la etapa inicial, donde deben ser investigados e incorporados al proceso todos los elementos que beneficien o no al imputado de autos, siendo que los elementos de convicción presentados en esta fase de investigación son suficientes y fundados para considerar la presunta participación del imputado de autos, en los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, desestimándose la presente denuncia.

En cuanto a la sustancia ilícita incautada, este Tribunal Colegiado estima que el acta mediante la cual se describe preliminarmente el peso aproximado y tipo de sustancia ilícita presuntamente incautada, deberá ser sometida a la experticia química de rigor, en la cual se determinará exactamente su certeza y peso final, por lo que siendo un acta que da fe de la actuación policial, no genera dudas en esta fase inicial respecto a lo que allí se describe, ya que la misma es objeto de investigación y del control de las partes para determinar su veracidad, pues la investigación apenas se inicia, será a través de la correspondiente investigación que el Ministerio Público y sus órganos auxiliares tendrá oportunidad de recolectar testigos u otros elementos de convicción, que le sirvan para fundar un eventual acto conclusivo, el cual contendrá la solicitud de una calificación jurídica definitiva en contra del sub judice, en caso de encontrar contundentes elementos para fundamentar dicho acto o por el contrario quedará exento de toda responsabilidad en caso de así arrojarlo la investigación. Aunado a ello, debe considerarse que el imputado de autos presuntamente fue aprehendido en virtud de haber sido avistado intercambiando objetos con otro sujeto, los cuales presumieron los efectivos policiales se trataba del comercio de sustancias ilícitas, y efectivamente al realizarle una inspección personal presuntamente le fue incautada la presunta droga. De allí la importancia la investigación exhaustiva que debe realizar el representante fiscal a fin de ubicar todos los elementos que le favorezcan o no al imputado de autos, razón por la cual tales alegatos de igual forma deben ser declarados Sin Lugar. Y así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala Colegiada estima que la decisión dictada por la Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano H.J.B.B., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave que atañe al colectivo, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, en concordancia con el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo al peligro de obstaculización, tal como lo estableció la Juez de Control.

Es relevante destacar, que la audiencia de presentación de aprehendido o audiencia por flagrancia, es efectuada ante la primera autoridad competente (Juez de Control) que ha de escuchar las razones que esgrime el titular de la acción penal, a consecuencia del ejercicio del ius puniendi, como órgano Estatal facultado para perseguir el delito y hacer materializar el castigo de las conductas que se vinculen a las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que desde luego transgredan el orden público y la paz social; una vez presentado el individuo, el Juez, en ejercicio de la jurisdicción, deberá resolver necesariamente, si la aprehensión del imputado puede enmarcarse en las circunstancias que prevé el artículo 234 del texto adjetivo penal (Flagrancia); la aplicación del procedimiento a seguir, abreviado u ordinario, y, sí procede o no una medida de coerción personal en contra del imputado.

Lo que significa, que el Juez de Control, será quien dicte resolución judicial, atendiendo a los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten especialmente al imputado, y demás partes del proceso.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Primera Instancia en Función de Control que pudiera sugerir la revocatoria de la medida de coerción decretada, como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la , la cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se Declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano H.J.B.B., la cual fundamenta conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la n.A.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3701-13

SA/GP/JBU/CMS/jec.-

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