Decisión nº 230-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteMoraima Carolina Vargas Jaimes
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 20 de Julio de 2010

200° y 150°

Nº 230-10.-

PONENTE: DRA. M.C.V.J.

CAUSA N° S5-10-2721

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.V. y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, la primera de las nombradas y de la ciudadana C.K.B.B. la segunda de las nombradas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez IGLEIDYS CHARINGA, en fecha 01/06/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los precitados imputados bajo el expediente numero 27°C-14256-10 nomenclatura signada por el Tribunal A-quo.

Presentado el recurso de apelación, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2010 procede a emplazar formalmente al ciudadano Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien se dio por notificado en fecha 17 de Mayo de 2010 y no dio contestación del mismo.

En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de Treinta y Un (31) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001012), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho y se le asigno el Nº S5-10-2721, designándose como ponente a la Jueza Integrante DRA. M.C.V.J..

En fecha 13 de Julio de 2010, esta Alzada, admitió el recurso de apelación.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Juzgado a quo, por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.V. y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, la primera de las nombradas y de la ciudadana C.K.B.B. la segunda de las nombradas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha primero (1) de junio del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejusdem (sic), solicitando se decretase a nuestros defendido (sic) privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Defensas en el referido acto solicitamos se les acordase a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio (sic) público (sic) como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 88 del ejusdem (sic), toda vez que a pesar de la existencia en las actuaciones del acta suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, así como del acta de entrevista realizada a la supuesta victima, estas contienen una serie de contradicciones y vacíos que no dan por lógica ciertas situaciones supuestamente acaecidas. Ello es si,(sic) en razón a las siguientes consideraciones: llama poderosamente la atención a la Defensa que la persona señalada en actas como victima, haya referido que al momento de transitar por la avenida, le fue alumbrada la vista y visualizó un objeto metálico, lo que da a entender, que el sitio se encontraba a oscuras, más sin embargo refirió que varios sujetos 3 hombres y una mujer lo despojaron de sus pertenencias y huyeron del lugar, que animismos (sic) y enseguida, informo a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de lo ocurrido y les manifestó las características de vestimenta de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, por lo que en razón a esas características aportadas, no entendiendo como, ya que según donde acaecieron los hechos, la oscuridad reinaba y por ende no se entiende entonces como pudo proporcionar a los funcionarios tales características que conllevan a la supuesta aprehensión de los responsables del hechos (sic), situación esta que causa dudas a la Defensa de cómo aparentemente acaecieron los hechos, y los responsables del mismos (sic); por otra parte, se evidencia la no presencia de testigos que avalen la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ya que estos refieren que nuestros patrocinados le fueron localizados supuestas evidencias de interés criminalísticos y no cursa declaración de persona alguna ajena a la situación que así lo corrobore; mas aun, ni siquiera fue señalado por la supuesta victima, los supuestos objetos de los cuales fue despojado, por lo que difícilmente pudiese ser acreditada la propiedad de los mismos: De la misma manera es menester destacar, el incumplimiento de la llamada cadena de custodia a que hace referencia el artículo 202 A de la ley adjetiva penal, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en caso de haber habido la supuesta localización de evidencias de interés criminalístico, debieron los funcionarios colectarlas y dejar constancia de ello atendiendo a las exigencias del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello así en este caso, y poniendo en riesgo la contaminación de las evidencias en referencia, por lo que no es un simple capricho, es una exigencia de ley contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y que debe ser cumplida a cabalidad por parte de los funcionarios llamados a ello.

CAPITULO II

DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventivas de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

(Negrillas de la Defensa)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO y C.K.B.B., en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejuedem (sic).

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre el cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial, aunado a la declaración de la supuesta victima, la cual no fue avalada ni corroborada por declaración de testigo alguno.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrase la supuesta responsabilidad penal de nuestros defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha 31 (31) de mayo del presente año, y sobre los (sic) cual el ministerio (sic) público (sic) precalificó como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejusdem.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL A-QUO

Una vez oídas las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a nuestros representados ciudadanos J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO Y C.K.B.B., por la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejusdem, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de (sic) acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración de la supuesta victima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a nuestros representados como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha treinta y uno (31) de mayo del año en curso, toda vez que a pesar de haber sido considerado nuestros defendidos como autores del ilícito penal en referencia, las irregularidades del procedimiento policial plasmadas en el presente escrito de apelación, y que reiteradamente ha sido referido por esta Defensa, hacen ver la falta de elementos que respalden la privación de libertad decretada por el tribunal.

Podemos inferir por ende del pronunciamiento que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de nuestros patrocinados en el caso de marras, sin embargo no explica ni motiva el porque tales elementos de convicción son tales para así fundar su decisión de privación de libertad.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como el indebido manejo de las evidencias en cuanto a la cadena de custodia, suficientemente explicado ut supra, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Evidentemente el caso de marras se encuentra en la etapa preparatoria, es decir, de investigación, sin embargo, ello no obsta para reconocer que efectivamente existen contradicciones, contradicciones estas que deben llevar al tribunal en razón a esa duda existente, favorecer a los imputados, a través de ese principio inviolable llamado PRESUNCION DE INOCENCIA.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi (sic) defendido (sic), supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a mis patrocinados como autores materiales del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejusdem, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan unos de los otros para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO Y C.K.B.B., hayan sido considerados como autores materiales del supuesto ilícito penal de marras.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha primero (1) de junio del presente año, mediante la cual acordó decretar a nuestros defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal Décimo Sexto (16°) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del ejusdem:

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO Y C.K.B.B., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada constata al folio 25 del cuaderno de incidencia, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó emplazar como en efecto se hizo al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.V. y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, la primera de las nombradas y de la ciudadana C.K.B.B. la segunda de las nombradas. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal a quo (folios 27 y 28 del Cuaredno de Incidencias) donde quedó asentado que en fecha 17/06/2010 el Representante de la Vindicta Publica se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de este.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Mayo de 2010, dictó decisión, en los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por la Profesional del Derecho JULIMER MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acordada por este Juzgado en esta misma fecha, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795, YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.653 y C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108, en consecuencia este Juzgado pasa a motivar en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 29-01-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carpintero, Residenciado en: Las Acacias, frente a la Clínicas(sic)Atías, Edificio Líder, Apartamento 43, Piso 4, teléfono 0212 815-19-49, hijo de M.L.V. (v) y de J.G.M. (v).

YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.653, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 30-05-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Barrendero, Residenciado en: Prolongación Zuloaga, Calle Los Postes, Casa Nº 48, teléfono 0412 240-86-29, hijo de L.J.T. (v) y de Jonson D.E. (v).

C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 26-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, Residenciado en: Los Rosales, Parte Alta Los Cocuyos, Casa Nº 28, hija de G.B. (v) y de R.L. (v).

DEFENSA: los imputados se encuentran asistidos en este acto por las Profesionales del Derecho GLADYMAR PRADERES y D.L., Defensoras Públicas Penales Nº 48º y 49º respectivamente.-

DE LOS HECHOS:

De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan en fecha 31 de Mayo de 2010, cuando el funcionario S/1 Longa F.E. José…adscrito al Destacamento de Seguridad U.C., ubicado en La Rinconada del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, me encontraba de patrullaje, en la Avenida Roosevelt…cuando un ciudadano se nos acerca todo nervioso, quien se identificó como: C.U.G.T., titula de la cédula de identidad Nº V- 16.434.900…informándonos que cinco (5) sujetos lo habían despojado de todas las pertenencia (sic) y que los mismo (sic) se encontraban con la (sic) siguiente (sic) características…los mismos luego de haberlo atracado se dirigieron con dirección hacia la plaza Tiuna, inmediatamente nos dirigimos hacia la dirección que anteriormente nos había dado el ciudadano, logrando avistar a cuatro (04) sujetos con las mismas características que nos había dado primeramente…previa identificación policial los mismos dijeron ser y llamarse tal y como queda escrito, el primero C.E.T. (menor de edad), Y.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.762.795…Yumeiker Sneider Echenique Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.663 y la ciudadana C.K.B.B., titular de la cédula de identidad V- 19.087.108…luego le informamos que iban a ser objeto de una revisión corporal..encontrándole al ciudadano Y.A.M.V., en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Samsung…y una cartera de caballero color negro y al ciudadano Yumeiker Sneider Echenique Trujillo se le incautó una grapadora…luego nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano ante (sic) mencionado para que identificaran (sic) a los ciudadanos arriba descritos…al regresar con las víctima (sic) del robo el mismo los señaló como los autores del hecho y (sic) identificando a la vez sus pertenencias que se le incautaron…Es todo”.

Cursa inserta al folio cinco (05), el auto de inicio de la investigación penal, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente, acta de entrevista al ciudadano C.U.G.T., el cual es la víctima en la presente causa, y el mismo señala de manera directa a los imputados presentes en este acto, como tres (3) de los cinco (5) sujetos, que bajo amenaza, lo obligaron a entregar sus pertenencias y quienes posteriormente se dieron a ala (sic) fuga, dando detalles de los hechos.

Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo son el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que a.l.h.a. planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves que atenta contra bienes jurídicos celosamente tutelados por el Estado, teniendo éste último la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.

Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3, y Parágrafo Primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal que es, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a la victima y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 31-05-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.

En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados directamente por la víctima, como las personas, que en compañía de otros sujetos, lo habían amenazado, con la finalidad de que les entregara sus pertenencias, y en segundo lugar una vez que les es realizada la revisión corporal a los imputados, se les incautan objetos como un teléfono celular y una cartera de caballero, los cuales son reconocidos por la víctima como de su propiedad, quedando de esta forma satisfecho el presente ordinal. Así mismo consta en actas las características de los sujetos aportadas por la víctima y los detalles de los hechos.

Estos elementos son de suma importancia para esta Juzgadora y sirven de base para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, de esta forma queda satisfecho el precitado ordinal; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga, ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente algunos de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito imputado por su gravedad establece una pena mayor a la preceptuada por el legislador patrio para presumir que el imputado pudiera sustraerse del proceso, igualmente por la magnitud del daño causado, ya que se lesionaron bienes jurídicos cuidadosamente tutelados por el Estado, como lo es el derecho de propiedad, y los cuales son de vital importancia para mantener el equilibrio y seguridad social, y por último el parágrafo primero del mismo articulo 251 ejusdem, por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su limite máximo sea mayor o igual a 10 años, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, para que se comporten de manera desleal, ya que los imputados son vecinos de la misma zona donde ocurrieron los hechos y vieron a la víctima por lo que podrían influir en ella para que se comporte de manera reticente.

En consecuencia este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795, YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.653 y C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal.

En consecuencia, los ciudadanos J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795, y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.65, deberán permanecer recluidos preventivamente en el Rodeo I, y la ciudadana C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando a la orden de este despacho. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto esa precalificación tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795, y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.653 y C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, en consecuencia, los ciudadanos J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.762.795 y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.65, deberán permanecer recluidos preventivamente en el Rodeo I, y la ciudadana C.K.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.087.108 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quedando a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, y cumplir así con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos. CUARTO: Con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que el sitio era oscuro esa circunstancia no esta determinada en virtud que la investigación se encuentra en una fase incipiente, por lo que son los resultados que arroje la investigación los que permitan llegar al total esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Con respecto a la falta de testigos alegado por la defensa, para esta juzgadora es importante hacer mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se establece que si bien es cierto que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona no es menos cierto que es un indicio de culpabilidad, lo que resulta suficiente para quien aquí decide a los efectos de continuar con las investigaciones y llegar así al total esclarecimiento de los hechos, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación al otorgamiento de libertad plena o en su defecto a la imposición de medidas cautelares. SEXTO: Con respecto a la inexistencia de la cadena de custodia que alega la defensora que intervino en segundo lugar, es de hacer notar que la referida cadena de custodia corresponde al titulo que establece el régimen probatorio, y en esta fase del proceso no se dirimen las pruebas, por lo que la ausencia de la cadena de custodia de ninguna manera es un elemento que vicie el procedimiento. SEPTIMO: La defensa solicita que este Tribunal acuerde la realización del acto de reconocimiento de imputados, de conformidad con el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora, considera necesario precisar que el artículo citado por la defensa, es palmario al establecer: “Cuando el Ministerio Público, lo estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia…(omissis)”, se desprende del texto parcialmente transcrito que el legislador le otorgó la facultad de solicitar el mencionado acto, sólo al Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando lo considere necesario, por lo que mal podría la defensa solicitar que el Tribunal lo acuerde, cuando es el Ministerio Público como titular de la acción penal es el organismo competente para requerirlo. Por todos estos razonamientos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, considerando pertinente sugerir que la solicitud del referido acto de investigación sea solicitado por la defensa al Ministerio Público, a los fines de que si éste lo considera ajustado lo eleve a la consideración de este Juzgado. Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada por la defensa..…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación fue ejercido por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.V. y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, la primera de las nombradas y de la ciudadana C.K.B.B. la segunda de las nombradas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez IGLEIDYS CHARINGA, en fecha 01/06/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, todo en atención a lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es obligación de este Tribunal Superior Colegiado, verificar los supuestos concurrentes de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del criterio de que el hecho punible como lo es el ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES merece una pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra prescrita, pues dicho hecho punible acarrea una sanción de SEIS A DOCE AÑOS DE PRISION, presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización establecido en los artículos 251 Parágrafo Primero y 252, ambos del citado Texto Adjetivo Penal, dada la sanción a imponer en caso de que en el transcurso de la investigación resultare comprobada su responsabilidad penal a través de los medios de prueba que se traerán al proceso, y en este sentido se observa que:

A este respecto, se debe analizar si el Juzgado de Control cumplió con los supuestos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3; es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y su acción no se encuentra prescrita, dado que los imputados J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO Y C.K.B.B. fueron aprehendidos en fecha 31 de mayo de 2010, luego de haber despojado de sus pertenencias al ciudadano C.U.G.T., cuando transitaba por las inmediaciones de la Avenida Rooselvet de esta ciudad de Caracas, los cuales fueron aprehendidos en las inmediaciones de la Plaza Tiuna, siendo dicha conducta calificada con el tipo delictivo de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal por el ya mencionado Juzgado de Control, dándose así cumplimiento a lo requerido en el numeral 1° del artículo adjetivo penal en referencia.

Asimismo constató esta Alzada los elementos de convicción, tales como:

…De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan en fecha 31 de Mayo de 2010, cuando el funcionario S/1 Longa F.E. José…adscrito al Destacamento de Seguridad U.C., ubicado en La Rinconada del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…deja constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche, me encontraba de patrullaje, en la Avenida Roosevelt…cuando un ciudadano se nos acerca todo nervioso, quien se identificó como: C.U.G.T., titula de la cédula de identidad Nº V- 16.434.900…informándonos que cinco (5) sujetos lo habían despojado de todas las pertenencia (sic) y que los mismo (sic) se encontraban con la (sic) siguiente (sic) características…los mismos luego de haberlo atracado se dirigieron con dirección hacia la plaza Tiuna, inmediatamente nos dirigimos hacia la dirección que anteriormente nos había dado el ciudadano, logrando avistar a cuatro (04) sujetos con las mismas características que nos había dado primeramente…previa identificación policial los mismos dijeron ser y llamarse tal y como queda escrito, el primero C.E.T. (menor de edad), Y.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.762.795…Yumeiker Sneider Echenique Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.000.663 y la ciudadana C.K.B.B., titular de la cédula de identidad V- 19.087.108…luego le informamos que iban a ser objeto de una revisión corporal..encontrándole al ciudadano Y.A.M.V., en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Samsung…y una cartera de caballero color negro y al ciudadano Yumeiker Sneider Echenique Trujillo se le incautó una grapadora…luego nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano ante (sic) mencionado para que identificaran (sic) a los ciudadanos arriba descritos…al regresar con las víctima (sic) del robo el mismo los señaló como los autores del hecho y (sic) identificando a la vez sus pertenencias que se le incautaron…Es todo”.

Cursa inserta al folio cinco (05), el auto de inicio de la investigación penal, suscrita por el Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente, acta de entrevista al ciudadano C.U.G.T., el cual es la víctima en la presente causa, y el mismo señala de manera directa a los imputados presentes en este acto, como tres (3) de los cinco (5) sujetos, que bajo amenaza, lo obligaron a entregar sus pertenencias y quienes posteriormente se dieron a la fuga, dando detalles de los hechos…. en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados directamente por la víctima, como las personas, que en compañía de otros sujetos, lo habían amenazado, con la finalidad de que les entregara sus pertenencias, y en segundo lugar una vez que les es realizada la revisión corporal a los imputados, se les incautan objetos como un teléfono celular y una cartera de caballero, los cuales son reconocidos por la víctima como de su propiedad, quedando de esta forma satisfecho el presente ordinal. Así mismo consta en actas las características de los sujetos aportadas por la víctima y los detalles de los hechos….

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Estos elementos fueron los que tomó en cuenta el Juzgador A quo para estimar que los ciudadanos J.A.M.V., YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO Y C.K.B.B. sean considerados los presuntos autores o partícipes del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 455 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, acreditándose la existencia del requisito exigido en el Numeral 2° del artículo 250 ejusdem, observando este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgador de Instancia, relacionó los elementos de convicción para dar por estimada la participación de los imputados en la presunta comisión del el hecho punible acreditado.

En lo atinente a lo requerido por el artículo 250, Numeral 3° del ya citado Texto Adjetivo Procesal Penal respecto al peligro de fuga, observa este Organo Jurisdiccional Colegiado que el A quo consideró que en el presente caso, el delito que nos ocupa, cual es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, y que establece una pena que es considerada como grave, toda vez que oscila entre 6 a 12 años de prisión, lo cual se evidencia cuando la recurrida razona: “; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga, ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el referido artículo establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente algunos de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito imputado por su gravedad establece una pena mayor a la preceptuada por el legislador patrio para presumir que el imputado pudiera sustraerse del proceso, igualmente por la magnitud del daño causado, ya que se lesionaron bienes jurídicos cuidadosamente tutelados por el Estado, como lo es el derecho de propiedad, y los cuales son de vital importancia para mantener el equilibrio y seguridad social, y por último el parágrafo primero del mismo articulo 251 ejusdem, por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su limite máximo sea mayor o igual a 10 años, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, para que se comporten de manera desleal, ya que los imputados son vecinos de la misma zona donde ocurrieron los hechos y vieron a la víctima por lo que podrían influir en ella para que se comporte de manera reticente. …”,; presumiéndose de acuerdo al quantum de la pena a imponer en el caso, es decir, término superior a diez años el referido presupuesto del peligro de fuga, previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observado igualmente este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado de Control al acreditar la presunción razonable del peligro de fuga, lo hace basado en el quantum de la posible pena a imponer, siendo que no hay certeza de que los imputados se sometan a proceso y éste siga su curso normal.

Por lo que a continuación se permite transcribir esta Sala lo consagrado en el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Procesal Penal, el cual es el siguiente:

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Al respecto, sostiene el Autor Patrio A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, páginas 33 y 34, de donde se lee textualmente lo siguiente:

“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fomus b.i. y al periculum in mora.

Y agrega el referido autor:

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i., en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

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Al respecto, ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

En este sentido, el Autor V.G.S. y otros en la obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición, Editorial Colex, 2001, Pág. 289, sostienen:

La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de liberta durante el proceso…

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Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber constatado esta Sala la debida motivación por parte de la recurrida, ajustada a los hechos y al derecho contenidos en la causa analizada, en virtud de lo cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Junio de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, contra los referidos imputados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 450 del Ejusdem., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las Abogadas GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area Metropolitana de Caracas, y D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) Penal del Area Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de Defensoras de los ciudadanos J.A.M.V. y YUMEIKER SNEIDER ECHENIQUE TRUJILLO, la primera de las nombradas y de la ciudadana C.K.B.B. la segunda de las nombradas, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (28°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez IGLEIDYS CHARINGA, en fecha 01/06/2010, mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero, y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, concatenado con el artículo 83 eiusdem, en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 en relación con el artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. M.V.J.D.. C.M.T.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

Asunto Nro. S5-10-2721

JOG/MCVJ./CMT/TF/néstor

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