Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 26 de Marzo de 2013

202º y 154º

CAUSA N° 2920

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: WAIMER A.E.C.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Waimer A.E.C., en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

Recibido el expediente en fecha 14 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 1 al 12 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 174, señala expresamente lo siguiente: “… No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Negrillas de la defensa)

Asimismo, que el artículo 191 de la ley adjetiva penal, hoy artículo 175, señala lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Negrillas de la defensa).

El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

  1. - Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti….”(Negrillas de la Defensa).

    Aduce la Defensa que de lo anteriormente transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley Adjetiva Penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella, por ende dicho acto seria considerado nulo, no tiene validez procesal.

    Señala que en el caso de marras es evidente la grave y continua violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, por cuanto se configura a todas luces que ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que el hoy imputado fue aprehendido sin orden judicial, toda vez que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión emanada de un Juez que así lo acordase, y por otra parte no fue aprehendido en flagrancia, en la supuesta comisión del ilícito penal ni a pocos momentos de haberse cometido, ya que lo hechos ocurrieron en fecha treinta (30) de octubre de 2012.

    Asimismo, arguye que siendo una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 y si consideraba la fiscalía que existían elementos comprometedores contra su defendido como señalamiento de personas que hubiesen podido presenciar los hechos, no se explica porque se actuó a espaldas del mismo, ya que debió ser librada orden de aprehensión contra el mismo en caso de corroborar la contumacia del investigado para colaborar con la investigación, sin embargo tales hechos no acaecieron en este caso, por lo que hubo una franca actuación violentando los principios y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón a las graves violaciones y por demás reiteradas.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, señala expresamente lo siguiente: “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

    Es por lo que aduce la recurrente que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, alega que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal específicamente en su numeral 2, hoy artículo 236, para así considerar responsable penalmente al ciudadano Waimer A.E.C., en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, siendo acogida por el Juzgado A-quo.

    El numeral 2 del artículo ut supra, hoy artículo 236, no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al Tribunal considerar responsable penalmente a su defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra su defendido en cuanto a serle imputados los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 num1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano W.A.E.C..

    Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determina la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Cursa a los folios 54 al 92 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública.

    La Representación fiscal sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

    En efecto, preceptúa el artículo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que esta esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos.

    Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto que la doctrina mas especializada señala al referido Poder Cautelar como un deber para los jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el Dr. P.G.J., lo siguiente:

    las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos, y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar

    Criterio que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido en los siguientes términos:

    ..omissis…el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuri) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…

    Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el legislador patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a un tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento bajo medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración de que el fin ultimo de esta es “garantizar las resultas del proceso”, lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al poder cautelar del juez.

    Al respecto, la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con respecto al Poder cautelar de los jueces lo siguiente:

    Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

    Tal cautela se ejercita considerando que los requisitos generales de procedencia, como lo son el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en materia penal, han sido definidos por el Legislador Patrio, en la n.P.A., bajo los supuestos establecidos en los artículos 250 y siguientes de la misma.

    En efecto, con respecto al denominado fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, el Legislador Patrio, ha señalado en el artículo 250 de la N.P.A., hoy artículo 236, dos consideraciones importante, como los son: a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con respecto al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Legislador patrio estableció su procedencia en el entendido de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ultimo aspecto que es definido en los artículos 251 y 252 ejusdem, hoy artículos 237 y 238.

    Corolario de lo expuesto, tenemos que el ejercicio del Poder Cautelar del Juez Penal, es expresión de la tutela judicial efectiva, la cual percibe garantizar las resultas del proceso penal habida consideración de la puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano.

    En el caso de marras tenemos que la pretensión de la honorable Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Gladymar Praderes, se circunscribe a que ese honorable ente colegiado, deje sin efecto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y en su lugar acuerde la libertad plena a su defendido, para lo cual arguye lo siguiente:

    1) Los elementos de convicción que considero el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no le atribuyen ningún tipo de responsabilidad penal de su defendido.

    Tal planteamiento al ser analizado conjuntamente con las actuaciones cursantes en autos son considerados por esta Representación Fiscal, improcedentes, ya que efectivamente entre las entrevistas, inspecciones, investigaciones de campo adminiculadas entre si, constituyen elementos de convicción que son atribuibles al ciudadano Waimer A.E.C., aunado a las experticias de carácter técnico científico, practicadas en esta etapa de investigación, y no solo como arguye esa honorable Defensora, que esta representación fiscal, cuenta nada mas con la entrevista de la madre del imputado, tomando en cuenta que de los análisis practicados a las relaciones de llamadas, el usuario y/o suscriptor, dieron con el paradero de la madre del ciudadano Waimer A.E.C., conocido también como C.E., quien utilizaba un nombre distinto al propio, para así evadir la acción de la justicia, aunado a las distintas entrevistas a testigos, personas que de una u otra forma, observaron a este ciudadano en la clínica S.S., específicamente en el consultorio signado con el 204, videos contentivos de las imágenes del recorrido del imputado y su acompañante, e incluso por paginas sociales como Facebook, en el cual aparece con un nombre ficticio, además que los funcionarios investigadores del caso le habían dejado una citación a los fines de que compareciera por ante la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo este caso omiso a la misma.

    En otro orden de ideas, es importante recalcar, a esa honorable Defensa, que en cuanto al avaluó prudencial, tal experticia no se practica sobre el dinero, es decir, la moneda extranjera sustraída del sitio del suceso donde resulta muerto el ciudadano M.R.V.A., ya que el dinero, tiene un valor tácito, intrínseco y en todo caso, al ser recuperado se practicarían experticias documentológicas, jamás un avalúo prudencial, y en todo caso, regulación prudencial cuando no pueda establecerse su valor real como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 227,

    Ahora bien, en cuanto a la entrevista rendida por la ciudadana identificada como Maria, progenitora del ciudadano Waimer A.E.C., sobre estos aspectos es preciso señalar que el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “exención de declarar. No están obligados a declarar “el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y de mas parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo”, hoy artículo 210.

    Por lo que de una interpretación objetiva que es la que acoge nuestro ordenamiento jurídico venezolano y establecido en el artículo 4° del Código Civil Venezolano que a la ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras y la conexión de ellas entre si. En tal sentido de una simple lectura material del mencionado artículo 224 procesal, hoy artículo 210, se infiere que las categorías de personas que aparecen en la trascripción de la aludida normano están obligados, no significando con ello que tengan prohibición expresa de no declarar; es decir, que no es óbice para rendir declaración en contra de algún imputado, quedando a discreción del deponente de hacerlo o no y puede acogerse bajo esta figura en caso de no querer declarar, pero en ningún caso debe interpretarse como una prohibición.

    En efecto, resulta evidente que el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en el hecho de que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano Waimer A.E.C., como autor o participe del hecho criminoso, pues como bien lo afirma en su escrito recursivo la honorable Defensora Publica Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, “..omissis… En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, hoy artículo 236, para considerar responsable penalmente al ciudadano Waimer A.E.C..

    En el mismo orden de ideas tenemos que la honorable Defensora Pública al considerar que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2…”, hoy artículo 236, y al mismo tiempo que “…otorgar la libertad plena de su defendido”, lo que deja en evidencia el pleno desconocimiento del sistema cautelar instaurado por el legislador patrio, en aras de garantizar el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva de las victimas y de la pretensión punitiva del Estado, en los procesos penales.

    Así con respecto al denominado periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tenemos que el Legislador Patrio estableció para su procedencia, la consideración de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Al analizar los supuestos de procedencia para que los órganos jurisdiccionales provean una medida cautelar en materia penal y los supuestos que se dan en el caso de marras tenemos que en cuanto al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación Fiscal provisionalmente precalificó como de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en cuanto al numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es el autor del hecho, lo que deviene de las investigaciones practicadas, aunado a las declaraciones de testigos, inspecciones técnicas y análisis telefónicos en torno a los hechos; en cuanto al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237.

    En efecto, el tipo penal de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, prevé una pena cuyo término máximo se corresponde con veinte años.

    Todo lo sostenido hasta el momento fue debidamente considerado y fundamentado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por lo que en aras del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva de las victimas de autos y en la pretensión punitiva del estado, debe considerarse la medida decretada en contra del imputado de autos, ajustada a derecho.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    De los folios 20 al 49 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

    … con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le decretase al ciudadano WAIMER A.E.C. la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este juzgador pasa a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que:

    Dentro de la morfología constitutiva de nuestra ley penal procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendientes a regular los presupuestos fácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia del o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se les ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 251 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 252 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado según lo ordenado en el artículo 244 de la inmediatamente mencionada norma procesal, siendo ello así este órgano jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que asi permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WAIMER A.E.C., encontramos entonces que:

    El artículo 250 dentro del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso concreto la representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBOAGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, delitos estos que merecen como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, asimismo la acción penal desplegada por el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha 30/10/2012.

    En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible , quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano WAIMER A.E.C. han (sic) sido potencialmente autores o participes (sic) de la comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:

    1. trascripción de novedad (omissis).

    2. acta policial (omissis).

    3. acta de levantamiento de cadáver (omissis).

    4. con la inspección técnica N° 2336 (omissis).

    5. relación fotográfica

    6. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como MARISOL…(omissis).

    7. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALVARO (omissis).

    8. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como NORAH (omissis).

    9. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ADRIANA (omissis).

    10. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEJANDRO (omissis).

    11. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como VIRGINIA (omissis).

    12. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como J.C. (omissis).

    13. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como OSCAR (omissis).

    14. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como OSCAR (omissis).

    15. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como JAVIER (omissis).

    16. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEXANDER (omissis).

    17. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEXANDER (omissis).

    18. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como RODNY (omissis).

    19. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ENRIQUE (omissis).

    20. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como DIANA (omissis).

    21. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como M.D.L.S. (omissis).

    22. ACTA POLICIAL

    Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Notándose que dichos en su conjunto, prevé como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años.

    El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿como?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el limite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones lácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso en concreto, nos encontramos que este ilícito atenta en contra del bien jurídico tutelado de mayor importancia para nuestra legislación, ya que vulnera el derecho a la vida. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos, y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 406.1 del Código Penal, la pena de 15 a 20 año, solo en relación al delito de homicidio calificado.

    Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuri o fumus comissi delicti” con las circunstancias discriminadas en el artículo 251 específicamente las del numeral 2° y el Parágrafo Primero “el fumus periculum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad…”

    Capítulo IV

    MOTIVA

    La Sala para decidir previamente observa:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Waimer A.E.C., al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, por lo que denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso donde a pesar de haber colectado evidencia de interés criminalísticos, las cuales no demostraron relación alguna con su defendido, actas de entrevistas de personas que no presenciaron los hechos y que en su contenido se contradicen entre si.

    Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2012, la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano Waimer A.E.C., por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud de la actuación policial efectuada por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 13 de noviembre de los corrientes y en la que resulto aprehendido el sujeto en cuestión; de manera que luego de llevarse a cabo el mencionado acto fue decretada la nulidad de la referida aprehensión en virtud de no haber sido realizada de acuerdo a los supuestos contenidos en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, No obstante el Tribunal A quo acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal, finalmente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, hoy artículo 236, tomando en consideración el criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales del imputado de autos cesó con ese decreto de privación, no transfiriéndosele por tanto al Órgano Judicial, quien luego del estudio de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal determinó la procedencia de la detención provisional del procesado durante el juicio.

    Del estudio y análisis tanto del acta de la audiencia de fecha 15 noviembre de 2012, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Waimer A.E.C., como Homicidio Calificado en Ejecución del delito de Robo Agravado en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal, y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

    TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a lo cual la defensa difiere de ello, este Tribunal en atención a los hechos de la manera como fueron expuestos por la representación fiscal y como consta de autos, este Tribunal la admite en su totalidad el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 y 286 ambos del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre M.R. VILLEGAS AGUILERA…

    Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio veinte (20) al cuarenta y nueve (49), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “MOTIVACION PARA DECIDIR”, del cual se desprende lo siguiente:

    “…con vista a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se le decretase al ciudadano WAIMER A.E.C. la Media Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este juzgador pasa a fundamentar los motivos que lo llevaron al convencimiento que para el caso en concreto procedía por ajustado a derecho la pretensión de la representación fiscal, es por ello que:

    Dentro de la morfología constitutiva de nuestra ley penal procesal, el legislador ha dejado asentado el conjunto de normas tendientes a regular los presupuestos fácticos y las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas que al aplicarse asegurarían la permanencia del o los imputados a los actos propios del proceso penal, pero también se les ha ilustrado a los operadores de justicia, que en aquellos casos en los cuales tales presupuestos menos gravosos, sena insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, será procedente entonces la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad , siempre y cuando así lo solicite el titular de la acción penal y se conjugue la materialización de los presupuestos discriminados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la concurrencia intrínseca de las circunstancias plasmadas en los ordinales del artículo 251 ejusdem, que dan nacimiento a la presunción del peligro de fuga o las halladas dentro del artículo 252 ibídem, que sustentan la hipótesis del peligro de obstaculización sin que se escape de todo esto, la proporcionalidad que debe existir entre la aplicación de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado según lo ordenado en el artículo 244 de la inmediatamente mencionada norma procesal, siendo ello así este órgano jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos , que axial permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WAIMER A.E.C., encontramos entonces que:

    El artículo 250 dentro del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso concreto la representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBOAGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, delitos estos que merecen como sanción aplicable (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, asimismo la acción penal desplegada por el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho se produjo en fecha 30/10/2012.

    En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible , quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que el ciudadano WAIMER A.E.C. han (sic) sido potencialmente autores o participes (sic) de la comisión de los delitos que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:

  5. trascripción de novedad (omissis).

  6. acta policial (omissis).

  7. acta de levantamiento de cadáver (omissis).

  8. con la inspección técnica N° 2336 (omissis).

  9. relación fotográfica

  10. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como MARISOL…(omissis).

  11. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALVARO (omissis).

  12. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como NORAH (omissis).

  13. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ADRIANA (omissis).

  14. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEJANDRO (omissis).

  15. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como VIRGINIA (omissis).

  16. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como J.C. (omissis).

  17. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como OSCAR (omissis).

  18. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como OSCAR (omissis).

  19. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como JAVIER (omissis).

  20. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEXANDER (omissis).

  21. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ALEXANDER (omissis).

  22. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como RODNY (omissis).

  23. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como ENRIQUE (omissis).

  24. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como DIANA (omissis).

  25. acta de entrevista practicada al ciudadano mencionado como M.D.L.S. (omissis).

  26. ACTA POLICIAL

    Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por l apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga y para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a 10 años deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Notándose que dichos en su conjunto, prevé como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años.

    El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿como?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el limite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones lácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas , el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso en concreto, nos encontramos que este ilícito atenta en contra del bien jurídico tutelado de mayor importancia para nuestra legislación, ya que vulnera el derecho a la vida. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos, y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable a la luz del artículo 406.1 del Código Penal, la pena de 15 a 20 años, solo en relación al delito de homicidio calificado.

    Encontramos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuri o fumus comissi delicti” con las circunstancias discriminadas en el artículo 251 específicamente las del numeral 2° y el Parágrafo Primero “el fumus periculum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad…

    Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizados los actos investigativos a que dieran lugar, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas preexistentes, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.

    Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

    El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

    .

    En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

    … De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos para dictar la medida limitativa de libertad tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala la declaración de distintos testigos que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, indicios estos con los que el Juzgador cimentó, los supuestos que se encuentran contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, hoy artículo 236, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, hoy artículo 237 y 252 numeral 2, hoy artículo 238, de la Normativa Adjetiva Penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesionó es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso.

    Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

    Artículo 236:

    El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

    Artículo 237

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3.La magnitud del daño causado;

    4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

    Artículo 238.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  27. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  28. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2046, de fecha 05 de mayo de 2007, en cuanto a la naturaleza medida de privación judicial preventiva de libertad señaló lo siguiente:

    ……..Osmisis Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alza.p., esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó la adopción de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada) que habilitan la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

    En otras palabras, de la lectura detenida de las decisiones emitidas por el Juzgado de Control y confirmadas por la alza.p., se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares de la imputada, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

    Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Waimer A.E.C., las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

    De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alza.P. concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

    En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano Waimer A.E.C., en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/MAG/JY/Ag

EXP. Nº 2920

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