Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 18 de Diciembre de 2012

202º y 153º

CAUSA N° 2910

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: GENESIS YULIANY GUZMAN GONZALEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de la ciudadana G.G.G., en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 30 de Noviembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 1 al 12 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Expresa la recurrente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

De esta forma la Defensa Pública alega que necesariamente debe tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión, los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras observa que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a la ciudadana G.Y.G.G., en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal aseveración la hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de su defendida, y sobre lo cual el Juez A quo acordó la misma, fue el acta policial de aprehensión aunada a las vagas e imprecisas circunstancias de los hechos, emanadas de las actas de entrevistas de las personas señaladas como víctimas quienes no son contestes en señalar la acción desplegada por los aparentes sujetos activos del delito, por cuanto no aportaron características fisonómicas, sexo, así como de vestimenta de los sujetos, a fin de observar la veracidad de lo informado y de las personas involucradas en el mismo, como responsable de ello es por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a su defendida autora o partícipe en el delito de marras, solicita la libertad sin restricciones.

Continua la recurrente en su escrito alegando que de las actas se observa insuficiencia de elementos de convicción que demuestren la supuesta responsabilidad penal de su defendida en el supuesto de hecho, el cual el Ministerio Público precalificó como Robo Agravado; siendo grave el decreto de una medida privativa de libertad cuando del caso de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a su defendida, únicamente porque la misma fue señalada por una persona como responsable del ilícito penal, cuando no consta en actas que haya tenido en su poder el objeto pasivo de la acción delictiva perteneciente a la víctima, que fuese corroborado por testigos presenciales de la aprehensión policial.

Considera la defensa que el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose del caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su representada haya sido autora o participe en la comisión del hecho punible, no se encuentra acreditado ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de aprehensión de fecha 01 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras consideraciones dejan constancia que encontrándose los mismos de patrullaje por la Avenida El Paraíso, cuando iban llegando a la altura del Puente Santander, les hizo detener la marcha dos adolescentes manifestándoles que momentos antes tres sujetos las habían despojado de su bolso, un teléfono celular y sus audífonos, agarrando los mismos la vía contraria, por lo que en razón de lo manifestado realizan recorrido y llegando a la Avenida San Martín, aproximadamente a veinte metros del Colegio República del Ecuador, la adolescente señaló a dos personas como las que momentos antes la había despojado de sus pertenencias, una de ellas la mujer que le había puesto un cuchillo en el cuello, y de la revisión localizan el móvil celular de la víctima, según esto lo narrado por los funcionarios aprehensores. Acota la recurrente que la aparente víctima al informar a los funcionarios de la Guardia Nacional que momentos antes la misma había sido objeto de un robo por parte de tres sujetos de los cuales no describió ni características fisonómicas, ni señaló de manera determinante si eran hombres o mujeres, ni tampoco la vestimenta que tenían los sujetos activos de la acción delictual, informando solo genéricamente mas no de manera precisa y concisa, cuales fueron los objetos supuestamente despojados a esta ciudadana, sin embargo a pesar de la vaga imprecisión de los hechos, los funcionarios salen en compañía de la supuesta víctima y refieren que la misma señaló a dos sujetos como responsables del hecho, siendo aprehendidos según estos de la revisión efectuada la cual se practicó sin la presencia de testigos que avalasen el procedimiento policial, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, a pesar de ello realizaron una inspección corporal y dejaron constancia que supuestamente localizaron a mi defendida en el bolsillo derecho superior a la rodilla, un objeto descrito como móvil celular, refiriendo la víctima que era de su propiedad y sin embargo previamente no había referido características precisas del mismo, por ejemplo tipo de teléfono, color, marca, modelo, señas de suma importancia para verificar si el objeto localizado corresponde a las características aportadas por la supuesta víctima como el objeto pasivo de la acción delictual supuestamente despojado, no acreditando de igual manera propiedad alguna de los mismos.

Igualmente asevera que no se encuentra acreditado en autos que las aparentes victimas sean adolescentes, ya que muy a pesar de resguardar su identidad de las mismas en atención a lo referido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, existen mecanismos para demostrar y acreditar que las victimas sean adolescentes, ya que al no constar nada en autos, no tenemos la certeza de ello y por ende no sabemos si el fiscal es el competente para la presentación de la audiencia y si la agravante imputada por la fiscalía se adecua al caso de marras.

De igual modo refiere que son varias las circunstancias que hacen dudar de la actuación policial y de aseverar la participación de su defendida en el hecho acaecido, por cuanto no cursa declaraciones de testigos que avalen no solo la actuación policial, la cual según actas se llevó a cabo a las 5:10 pm de la tarde aproximadamente en un sitio de suma concurrencia de personas como lo es la avenida S.M., no justificándose de modo alguno la carencia de estos para avalar la actuaciones policial en cuanto a la supuesta localización en poder de su defendida del móvil celular mencionado en actas, tampoco cursa en autos declaraciones de testigos que hayan presenciado el supuesto hecho delictual, máxime cuando cualquier ciudadano al ver en peligro a dos supuestos adolescentes no se hayan percatado de ello y por ende ratificar los supuestos hechos acaecidos en esa zona que se sabe es de alta peligrosidad y más para dos supuestos adolescentes como lo es la avenida San Martín, donde hay tiendas, locales comerciales, paradas de autobuses y un sin fin de personas en constante movimiento comercial, tampoco cursa inspección técnica del aparente lugar de los hechos, por lo que no queda claro y no ha sido demostrado por el titular de la acción penal la existencia del aparente lugar del suceso, sitio exacto de la aparente comisión del hecho punible, así como lugar donde se logró según los funcionarios aprehensores, la detención de los supuestos sujetos activos de la acción delictual, no consta avalúo real de los objetos mencionados en actas como aparentes objetos pasivos de la acción delictual, y menos aun ha sido acreditado por la aparente víctima la propiedad de los mismos, por lo que de igual modo no se tiene la certeza de que sea la persona mencionada en actas como víctima numero 1, sujeto pasivo de la acción delictual.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 34 al 38 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública, en el cual señala lo siguiente:

Considera el Ministerio Público que sí fueron presentados un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la responsabilidad de la ciudadana G.Y.G.G., en el delito que se le imputa, que es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues se observa de las actas procesales que constan elementos, tal como lo son el acta policial y el acta de entrevista tomada a la víctima y a un testigo del hecho, quienes son contestes al afirmar que la ciudadana que imputó el Ministerio Público, fue la autora del delito de Robo Agravado, al someter a la víctima mediante el uso de arma blanca, para que le entregara sus pertenencias y con la ayuda de otros sujetos para asegurar su impunidad, quienes despojaron a la adolescente de su teléfono celular, su cartera con documentación personal, dándose posteriormente a la huida, siendo luego ubicados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les dieron la voz de alto y fueron reconocidos plenamente por la víctima y el testigo, como los sujetos que momentos antes bajo amenaza les habían despojado de sus pertenencias.

Estima el Ministerio Público que con base a los elementos y vista la precalificación jurídica dada a los hechos, concurren los elementos de procedencia que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus tres numerales, en primer lugar al estar en presencia de un hecho punible (robo agravado) que merece pena privativa de libertad (10 a 17 años de prisión), y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita. Del mismo modo, subsisten una serie de elementos de convicción que señalan la presunta responsabilidad de la imputada en el hecho, como lo es las actas procesales, las entrevistas a la víctima y los testigos, elementos estos que individualmente y en su conjunto indican la presunta participación de esta ciudadana en el hecho.

Asimismo, alega el representante de la Vindicta Pública que se verifica un latente peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso por el delito de robo agravado es de 10 a 17 años de prisión, por lo cual al ser un delito grave, esto sobrepasa las expectativas que pudiera tener la imputada en el caso de ser hallada culpable sobre el tiempo que seria privada de libertad, de igual forma el peligro de fuga viene dado en la magnitud del daño causado, que se verifica con la vulneración del bien jurídico tutelado por el estado venezolano y que no es otro que el derecho a la propiedad de la adolescente víctima; también de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, al superar el delito los diez años de pena que pudiere imponerse en caso de ser hallada culpable a la imputada sobre la base de los hechos que se le atribuyen, se verifica el supuesto de hecho de la referida norma, y con ello la existencia del peligro de fuga denunciado, del mismo modo existe un posible peligro de obstaculización en atención a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 ibídem, pues efectivamente la imputado podría de encontrarse en libertad, encubrir, destruir o modificar elementos de convicción o efectuar actos que intimiden a las victimas, coimputados o testigos, haciendo que los mismos se comporten de manera desleal o reticente obstaculizando el desarrollo de la investigación y con ello la realización de la justicia.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 19 al 26 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

… este órgano jurisdiccional pasa a comprobar que de las actas procesales se acredita la existencia de los presupuestos establecidos en los mencionados artículos, que así permiten la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana G.Y.G.G., encontramos que;

El artículo 250 dentro del ordinal 1° requiere la necesidad de que el hecho punible objeto de la investigación, merezca pena privativa de libertad y que dicha acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso en concreto la representante del Ministerio Público ha subsumido la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes (una vez demostrada su perpetración) pena de prisión, así mismo la acción desplegada por el mismo, no se encuentra evidentemente prescritas, ya que el hecho se produjo en fecha 01/11/2012.

En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que la ciudadana GENESIS YULIANY GUZMÁN GONZÁLEZ ha sido potencialmente autora o partícipe de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:

1.- ACTA POLICIAL, (que riela a los folios 3 al 7, del expediente) de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario oficial PTTE. O.S.D., adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, “Encontrándome en labores de patrullaje de seguridad, en compañía del S/2. S.R.D.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.761.992, por la Avenida El Paraíso, cuando íbamos llegando a la avenida Santander, prolongación con la avenida P., llegando a la altura del Puente Santander, nos hizo detener la marcha dos adolescentes, manifestándonos la femenina que momentos antes tres sujetos la habían despojado de su bolso, su teléfono celular y sus audífonos, que los mismos habían agarrado vía contraria, en consecuencia y con la premura del caso procedimos a montar a los denunciantes, a los fines de hacer un recorrido y llegando a la avenida S.M., aproximadamente veinte (20) metros después del colegio Republica el (sic) Ecuador, los adolescentes, nos señalaron a dos personas, una que vestía camiseta color verde, con letras ¿n- (sic) las cuales se puede leer CELTIECS 34, siendo esta la que se le guinda encima y le puso una navaja en el cuello, y me decía que le diera todo lo que tenia, porque sino me iba a caer a puñaladas y que el otro que no esta allí se fue por la parte de atrás y le quito su teléfono y los audífonos, en eso ella le dice que volteara el bolso hacia el lado donde ella estaba, cuando lo coloque hacia la parte donde ella estaba me lo quito y se lo dio a uno que se fue a la fuga y con mi bolso, en el cual tenia mi monedero con mi Cédula de Identidad y mi carnét estudiantil asimismo le paso la navaja que me puso en el cuello, por otra parte nos señaló que el vestía camisa a cuadros, como la persona que agarro a su novio, y lo paso hacia el otro lado de la calle, y lo amenazo para que le diera sus cosas, asimismo el otro adolescente víctima nos manifestó, las personas que teníamos detenidos conjuntamente con otro que no estaba allí habían despojado a su novia de s (sic) pertenencias, en vista del señalamiento hecha (sic) por los adolescentes denunciantes, procedimos a descender de la unidad, y a darle la voz de alto, señalándonos la Denunciante Femenina, ala persona de contextura delgada, piel color morena de contextura delgada la cual vestía para el momento Camiseta Color Verde, con las inscripciones CELTICS 34, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color Verde, como la que le puso el arma blanca en el cuello para despojarla de sus pertenencias, así mismo el Denunciante Masculino, nos señaló a la misma persona, así como al que vestía camisa a cuadros, quien fue la persona que lo trasladó al otro lugar cuando estaban despojando a su novia de sus pertenencias, en vista de todo esto, se procede a trasladar el procedimiento al Comando, procediendo la TTE. G.V.G., a realizarle la revisión corporal a la detenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo derecho ubicado en la parte superior de la rodilla UN TELÉFONO CELULAR COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F, quedando identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: G.G.G.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-02-94 de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del séptimo año del bachillerato, hija de L.M.G. y de F.J.G., residenciada en Avenida Moran, sector la Acequia, cas (sic) sin numero y titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.001.942, de igual manera S/2. S.R.D.L., procede a realizarle la revisión corporal al ciudadano que vestía camisa a cuadro, pantalón blue jean y zapatos deportivos color azul con suelas color blancas…incauto del bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR; COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F, quedando identificado la siguiente. E.A.J.N., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-02-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando como ayudante de camión, hijo de R.A. y YERSON NASAR, residenciado en el refugio ubicado en el Ministerio de Ambiente, en consecuencia se procedió a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se procedió a realizarse la llamada telefónica a la DRA. F.P., fiscal 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que la ciudadana fuera puesta a la orden del fiscal de guardia ubicado en el palacio de justicia, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la DRA. D.R., Fiscal 114 en materia de menores, quien nos indico que el adolescente fuera puesto a la orden del F. de guardia con sede en la oficina de Flagrancia por otra parte queda en cadena de conformidad con lo establecido en los artículo 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los teléfonos COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F y COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F”.

2. ACTA DE ENTREVISTA (que riela al folio 9 y vto) practicada a la adolescente identificada como víctima número 1, quien manifestó: “Venia con mi novio, quien tiene 17 años de edad, por la avenida S.M. cruzando el puente Santander, vemos a tres personas, sentado (sic) en la parte de afuera del Colegio República de Ecuador, ellos nos miran y se hacen señas entre ellos mismos, después cuando íbamos por la mitad del puente, uno de ellos la femenina quien vestía camiseta color verde, se me guinda encima y me pone una navaja en el cuello, diciéndome que le diera todo lo que tenia, porque sino me iba a caer a puñaladas, uno de los que andaba con ellos, se va por la parte de atrás y me quita el teléfono y los audífonos, en eso ella me dice que voltee el bolso hacia el lado donde ella estaba, ya que lo tenia hacia el lado de la calle, cuando lo voltie (sic) ella me lo quito y se lo dio a uno de ellos que no esta detenido, y el con mi bolso, el cual tenia mi monedero con mi Cédula de Identidad y mi carnét Estudiantil le paso la navaja que me puso en el cuello, el otro que esta detenido con ella, agarro a mi novio y la paso hacia el otro lado de la calle, y lo amenazó para que le diera sus cosas. Es todo, seguidamente es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted; lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “en el Puente Santander como a las 5:00 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted; cuantas personas estaban con la dama que le puso la navaja en el cuello para despojarla de sus pertenencias. CONTESTO: "tres, con ellos dos” TERCERA PREGUNTA: diga usted, de que fue despojada. CONTESTO: de mi bolso, el cual tenia toda mi documentación personal, de mi teléfono Celular Blackberry y mis audífonos”. CUARTA PREGUNTA: diga usted, si resulto lesionada para el momento en que fue despojada de sus pertenencias. CONTESTO: no gracias a dios ella no me corto, porque le di mi bolso. QUINTA PREGUNTA: diga usted, si para el momento en que los efectivos de este Comando detiene a las personas que la despojaron d sus pertenencias llegaron a localizarle el teléfono de su propiedad, su bolso y los audífonos CONTESTO: “no porque el tercero de ellos se fue en dirección contraria llevándose mis cosas”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, si desea agregar algo más a la presente acta de entrevista. CONTESTO: “no”.

3. ACTA DE ENTREVISTA (que riela al folio 10 y vto) practicada a la (sic) adolescente identificada como víctima numero 2, quien manifestó: “Venia con mi novia quien tiene 16 años de edad, por la avenida S.M. cruzando el Puente Santander, vemos a tres personas, una dama y dos caballeros sentados en la parte de afuera del colegio República de Ecuador, cuando ellos nos ven pasar nos miran y se hacen señas unos a otros, después cuando íbamos a la mitad del puente, le dije a mi novia que viéramos hacia atrás, ya que estas personas estaban sospechosas, es cuando uno de los la femenina quien vestía camisa color verde, se le guinda encima a mi novia y le pone una navaja en el cuello, diciéndole que le diera todo lo que tenia, porque sino le iba a caer a puñaladas, es cuando uno de los que andaba con ella, el que tenia camisa a cuadros, me dice vente pásate para el otro lado conmigo en contra de mi voluntad, el comenzó a amenazarme de muerte, diciéndome que me iba a dar unos plomazos me decía no me veas la cara y dame todo lo que tengas disimulando que estaba hablando conmigo, yo rehusé y no le di nada y me dice sigue caminando normal vuelvo a ver hacia la parte de atrás y me doy cuenta que la femenina le quita el teléfono, los audífonos y su bolso a mi novia y se lo da a un tercero que no fue detenido. Es todo seguidamente es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “en el puente Santander como a las 5:00 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuantas personas eran. CONTESTO: tres dos caballeros y una dama. TERCERA PREGUNTA: diga usted, de que fue despojada su novia. CONTESTO: de su bolso, con toda su documentación, su celular B. y sus audífonos. CUARTA PREGUNTA: diga usted, si su novia resulto lesionada para el momento en que fue despojada de sus pertenencias. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: diga usted, si llego a observar que tipo de arma utilizó la dama para despojar a su novia de sus pertenencias. CONTESTO: no, porque el que esta detenido con ella me decía que no volteara hacia donde tenían a mi novia. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, si desea agregar algo más a la presente acta de entrevista. CONTESTO: no. Es todo se leyó y conforme firma.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se l deja constancia de la incautación de un TELÉFONO CELULAR COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F y COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F

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De los elementos de convicción procesal antes descritos se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2012, presuntamente la hoy imputada G.Y.G.G., en compañía de otros ciudadanos despoja a la adolescente identificada como víctima 1 de sus pertenencias, utilizando para ello la intimidación cuando fue amenazada con un arma blanca.

Con respecto al ordinal 3° se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable de peligro de fuga, para esto tomamos en cuenta las circunstancias discriminadas en el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determino que en todos aquellos delitos cuya pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años, deberá presumirse tal eventualidad y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la precalificación jurídica del delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, notándose que prevén como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años en su pena máxima.

El artículo 244 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y las sanción probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el estado, derechos estos que comprenden la juridicidad de los actos, siendo que la violación de estos derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiere el limite de los derechos del otro, se convierte en un asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones fácticas, que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación del alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso concreto, nos encontramos que este ilícito atenta en contra del bien jurídico tutelado de la propiedad. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hecho y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable a las luz del artículo 458 del Código Penal la pena de 10 a 17 años de prisión,

En cuanto al peligro de obstaculización, estima quien aquí decide que la imputada G.Y.G.G., pudiera influir en la persona de los ciudadanos que fungieron como victimas en el procedimiento policial, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente , poniendo en peligro la verdad de lo hechos y la realización de la justicia.”

Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana G.Y.G.G., al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que denuncia la apelante en su escrito recursivo que las actas de entrevistas relatadas por la víctima y un testigo del caso de marras, con las que el Juzgado A quo fundamentó la medida de coerción personal, resultan vagas e imprecisas por cuanto a su criterio no son contestes en señalar la acción desplegada por los sujetos activos del delito, como tampoco aportaron características fisonómicas, sexo, ni vestimenta que llevaban los presuntos autores a fin de verificar lo informado por ellos.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 02 de noviembre de 2012, tuvo lugar el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, solicitado por el Fiscal Auxiliar Nonagésimo (90°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó a la ciudadana G.Y.G.G. ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, el cual al finalizar el referido acto acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, .

De esta forma, siendo que la recurrente fundamenta su apelación en que no existen suficientes elementos de convicción para considerar a su defendida como autora o participe de los hechos objeto de estudio, es preciso indicar que el Juez A quo justificó la aplicación de la referida medida de coerción personal, basándose en los siguientes elementos (folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencias):

En relación al ordinal 2° se requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el presente expediente encontramos suficientes elementos para estimar que la ciudadana GENESIS YULIANY GUZMÁN GONZÁLEZ ha sido potencialmente autora o partícipe de la comisión del delito que el Ministerio Público le imputó en la celebrada audiencia, tales elementos son:

1.- ACTA POLICIAL, (que riela a los folios 3 al 7, del expediente) de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el funcionario oficial PTTE. O.S.D., adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, “Encontrándome en labores de patrullaje de seguridad, en compañía del S/2. S.R.D.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-19.761.992, por la Avenida El Paraíso, cuando íbamos llegando a la avenida Santander, prolongación con la avenida P., llegando a la altura del Puente Santander, nos hizo detener la marcha dos adolescentes, manifestándonos la femenina que momentos antes tres sujetos la habían despojado de su bolso, su teléfono celular y sus audífonos, que los mismos habían agarrado vía contraria, en consecuencia y con la premura del caso procedimos a montar a los denunciantes, a los fines de hacer un recorrido y llegando a la avenida S.M., aproximadamente veinte (20) metros después del colegio Republica el (sic) Ecuador, los adolescentes, nos señalaron a dos personas, una que vestía camiseta color verde, con letras ¿n- (sic) las cuales se puede leer CELTIECS 34, siendo esta la que se le guinda encima y le puso una navaja en el cuello, y me decía que le diera todo lo que tenia, porque sino me iba a caer a puñaladas y que el otro que no esta allí se fue por la parte de atrás y le quito su teléfono y los audífonos, en eso ella le dice que volteara el bolso hacia el lado donde ella estaba, cuando lo coloque hacia la parte donde ella estaba me lo quito y se lo dio a uno que se fue a la fuga y con mi bolso, en el cual tenia mi monedero con mi Cédula de Identidad y mi carnét estudiantil asimismo le paso la navaja que me puso en el cuello, por otra parte nos señaló que el vestía camisa a cuadros, como la persona que agarro a su novio, y lo paso hacia el otro lado de la calle, y lo amenazo para que le diera sus cosas, asimismo el otro adolescente víctima nos manifestó, las personas que teníamos detenidos conjuntamente con otro que no estaba allí habían despojado a su novia de s (sic) pertenencias, en vista del señalamiento hecha (sic) por los adolescentes denunciantes, procedimos a descender de la unidad, y a darle la voz de alto, señalándonos la Denunciante Femenina, ala persona de contextura delgada, piel color morena de contextura delgada la cual vestía para el momento Camiseta Color Verde, con las inscripciones CELTICS 34, pantalón blue jeans y zapatos deportivos color Verde, como la que le puso el arma blanca en el cuello para despojarla de sus pertenencias, así mismo el Denunciante Masculino, nos señaló a la misma persona, así como al que vestía camisa a cuadros, quien fue la persona que lo trasladó al otro lugar cuando estaban despojando a su novia de sus pertenencias, en vista de todo esto, se procede a trasladar el procedimiento al Comando, procediendo la TTE. G.V.G., a realizarle la revisión corporal a la detenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole del bolsillo derecho ubicado en la parte superior de la rodilla UN TELÉFONO CELULAR COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F, quedando identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: G.G.G.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-02-94 de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del séptimo año del bachillerato, hija de L.M.G. y de F.J.G., residenciada en Avenida Moran, sector la Acequia, cas (sic) sin numero y titular de la Cédula de Identidad Numero V-25.001.942, de igual manera S/2. S.R.D.L., procede a realizarle la revisión corporal al ciudadano que vestía camisa a cuadro, pantalón blue jean y zapatos deportivos color azul con suelas color blancas…incauto del bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR; COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F, quedando identificado la siguiente. E.A.J.N., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-02-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando como ayudante de camión, hijo de R.A. y YERSON NASAR, residenciado en el refugio ubicado en el Ministerio de Ambiente, en consecuencia se procedió a imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera se procedió a realizarse la llamada telefónica a la DRA. F.P., fiscal 43° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que la ciudadana fuera puesta a la orden del fiscal de guardia ubicado en el palacio de justicia, asimismo se procedió a realizar llamada telefónica a la DRA. D.R., Fiscal 114 en materia de menores, quien nos indico que el adolescente fuera puesto a la orden del F. de guardia con sede en la oficina de Flagrancia por otra parte queda en cadena de conformidad con lo establecido en los artículo 187 y 188 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los teléfonos COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F y COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F”.

2. ACTA DE ENTREVISTA (que riela al folio 9 y vto) practicada a la adolescente identificada como víctima número 1, quien manifestó: “Venia con mi novio, quien tiene 17 años de edad, por la avenida S.M. cruzando el puente Santander, vemos a tres personas, sentado (sic) en la parte de afuera del Colegio República de Ecuador, ellos nos miran y se hacen señas entre ellos mismos, después cuando íbamos por la mitad del puente, uno de ellos la femenina quien vestía camiseta color verde, se me guinda encima y me pone una navaja en el cuello, diciéndome que le diera todo lo que tenia, porque sino me iba a caer a puñaladas, uno de los que andaba con ellos, se va por la parte de atrás y me quita el teléfono y los audífonos, en eso ella me dice que voltee el bolso hacia el lado donde ella estaba, ya que lo tenia hacia el lado de la calle, cuando lo voltie (sic) ella me lo quito y se lo dio a uno de ellos que no esta detenido, y el con mi bolso, el cual tenia mi monedero con mi Cédula de Identidad y mi carnét Estudiantil le paso la navaja que me puso en el cuello, el otro que esta detenido con ella, agarro a mi novio y la paso hacia el otro lado de la calle, y lo amenazó para que le diera sus cosas. Es todo, seguidamente es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted; lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “en el Puente Santander como a las 5:00 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted; cuantas personas estaban con la dama que le puso la navaja en el cuello para despojarla de sus pertenencias. CONTESTO: "tres, con ellos dos” TERCERA PREGUNTA: diga usted, de que fue despojada. CONTESTO: de mi bolso, el cual tenia toda mi documentación personal, de mi teléfono Celular Blackberry y mis audífonos”. CUARTA PREGUNTA: diga usted, si resulto lesionada para el momento en que fue despojada de sus pertenencias. CONTESTO: no gracias a dios ella no me corto, porque le di mi bolso. QUINTA PREGUNTA: diga usted, si para el momento en que los efectivos de este Comando detiene a las personas que la despojaron d sus pertenencias llegaron a localizarle el teléfono de su propiedad, su bolso y los audífonos CONTESTO: “no porque el tercero de ellos se fue en dirección contraria llevándose mis cosas”. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, si desea agregar algo más a la presente acta de entrevista. CONTESTO: “no”.

3. ACTA DE ENTREVISTA (que riela al folio 10 y vto) practicada a la (sic) adolescente identificada como víctima numero 2, quien manifestó: “Venia con mi novia quien tiene 16 años de edad, por la avenida S.M. cruzando el Puente Santander, vemos a tres personas, una dama y dos caballeros sentados en la parte de afuera del colegio República de Ecuador, cuando ellos nos ven pasar nos miran y se hacen señas unos a otros, después cuando íbamos a la mitad del puente, le dije a mi novia que viéramos hacia atrás, ya que estas personas estaban sospechosas, es cuando uno de los la femenina quien vestía camisa color verde, se le guinda encima a mi novia y le pone una navaja en el cuello, diciéndole que le diera todo lo que tenia, porque sino le iba a caer a puñaladas, es cuando uno de los que andaba con ella, el que tenia camisa a cuadros, me dice vente pásate para el otro lado conmigo en contra de mi voluntad, el comenzó a amenazarme de muerte, diciéndome que me iba a dar unos plomazos me decía no me veas la cara y dame todo lo que tengas disimulando que estaba hablando conmigo, yo rehusé y no le di nada y me dice sigue caminando normal vuelvo a ver hacia la parte de atrás y me doy cuenta que la femenina le quita el teléfono, los audífonos y su bolso a mi novia y se lo da a un tercero que no fue detenido. Es todo seguidamente es interrogada por el funcionario instructor de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: “en el puente Santander como a las 5:00 de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, cuantas personas eran. CONTESTO: tres dos caballeros y una dama. TERCERA PREGUNTA: diga usted, de que fue despojada su novia. CONTESTO: de su bolso, con toda su documentación, su celular B. y sus audífonos. CUARTA PREGUNTA: diga usted, si su novia resulto lesionada para el momento en que fue despojada de sus pertenencias. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: diga usted, si llego a observar que tipo de arma utilizó la dama para despojar a su novia de sus pertenencias. CONTESTO: no, porque el que esta detenido con ella me decía que no volteara hacia donde tenían a mi novia. SÉPTIMA PREGUNTA: diga usted, si desea agregar algo más a la presente acta de entrevista. CONTESTO: no. Es todo se leyó y conforme firma.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia de la incautación de un TELÉFONO CELULAR COLOR: NEGRO; BLACKBERRY; CURVE 8520; IMEI NUMERO: 357750032242728; PIN NUMERO: 21DE21E7; CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP; DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO: 958021203071671289F y COLOR GRIS, MARCA: NOKIA; IMEI NUMERO 355966/04/741828/3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SU CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL NUMERO 8958021106030151584F

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De los elementos de convicción procesal antes descritos se evidencia que en fecha 01 de noviembre de 2012, presuntamente la hoy imputada G.Y.G.G., en compañía de otros ciudadanos despoja a la adolescente identificada como víctima 1 de sus pertenencias, utilizando para ello la intimidación cuando fue amenazada con un arma blanca.” (NEGRILLAS DE LA SALA)

De la anterior transcripción observa esta Alzada Penal que resulta desvirtuado el alegato de la recurrente referido a la insuficiencia de elementos de convicción para dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad a su defendida, ya que al vincular el Acta Policial con lo narrado en las Actas de Entrevista por la Víctima y el Testigo del hecho, ambas actas permiten llegar inicialmente al convencimiento de que la conducta desplegada por la ciudadana G.Y.G.G., encuadra jurídicamente en el tipo objeto de imputación fiscal.

En complemento a lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:

… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de

Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)…

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 258, de fecha 03 de marzo de 2000, en cuanto al delito de Robo dejo asentado lo siguiente:

……Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también el criterio conmensurador de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas….

Asimismo, respecto a la denuncia formulada sobre las actas de entrevistas rendidas por la víctima y un testigo del caso de marras, queda desvirtuada ya que tal y como se observa de las referidas actas, ambos sujetos fueron contestes en sus declaraciones, aportando suficientes datos para identificar a los sujetos activos del delito, específicamente información sobre la imputada de marras, a quien se le señala de haber perpetrado el hecho ilícito, por coaccionar a la víctima para lograr su fin, por lo que con la información proporcionada por los sujetos pasivos fue posible lograr la aprehensión de la ciudadana G.Y.G.G., como se evidencia de las actas de entrevistas cursantes de los folios 66 al 69 del Expediente Original.

“ACTA DE ENTREVISTA

La ciudadana H.S.R.P, de (16) años de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-25.773.127, la cual figura como VÍCTIMA en la causa signada bajo el N° 01-F90-737-12-F, en consecuencia expone: “resulta que el 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente como las 04:30 horas de la tarde, iba caminando en compañía de mi novio de nombre (omissis), por la vía de la avenida S.M. cruzando el Puente Santander pero observamos que habían tres personas, sentado (sic) en la parte de afuera del Colegio Republica Ecuador, ellos nos miraron de manera extraña y se hicieron señas entre ellos mismos, después cuando íbamos por la mitad del puente, uno de ellos la mujer, quien para ese momento se encontraba vestía (sic) con una camiseta de color verde con blanco, un jean azul oscuro, zapato verde, siendo de características físicas de piel morena, contextura delgada, aproximadamente 1,66 des (sic) estatura, color de cabello negro crespo, labios grueso, ojos de color negros, cuando de pronto esta mujer se me fue encima, colocándome una navaja en el cuello, diciéndome que le diera todo lo que tenia porque sino me iba a caer apuñaladar (sic), asimismo como había un niño con esta mujer, este niño se encargo de quitarme mi teléfono celular B. curve 8520 y mis audífonos y a su vez esta mujer me indico que le entregara la cartera, en todo momento me tenia azotada con la navaja en mi cuello, así pues ella me despojo de mi bolso en donde tenia todas mis pertenencias, entres (sic) ellos mi monedero, mi Carnét de estudiante, Cédula de Identidad, la cantidad de 50 bolívares, mi maquillaje y varios ticket estudiantiles, así pues observo que el tercer sujeto que estaba con esta mujer tenia a mi novio agarrado y lo tenia del otro lado de la calle, luego esta mujer me soltó y el otro sujeto soltó a mi novio, a quien no logró despojarlo de su celular, luego salimos de ahí y como observamos una carpa de la guardia nacional, nos trasladamos hasta allá, en donde reinformamos a los funcionarios que tres sujetos nos había (sic) robado, es así que varios funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron con mi novio y persona al lugar y como al final del puente que están la zapatería de San Martín, hay un puesto de empanada, se encontraba la mujer que hacia pocos minutos me había robado, es así que le indico y le señalo a los funcionarios y ellos procedieron a detenerla, una vez que los funcionarios la agarran ella me grito que no me había robado nada, así pues ella negó todo, pero igual yo la señale ya que ella se me había (sic) colocado una navaja en el cuello y me despojó de mis pertenencias, luego salio del lado de los chino (sic) el otro sujeto que amenazo a mi novio para robarlo, quien también se lo llevaron detenido, este sujeto es un adolescente de mi estatura, alto, piel clara, cabello negro, ojos oscuros. Ahora bien, en cuanto al niño que me quito el teléfono celular no lo encontrábamos, este niño es como de aproximadamente 11 años de edad, este fue el que se quedo con mis pertenencias.” (NEGRILLAS DE LA SALA)

“ACTA DE ENTREVISTA

EL adolescente M.A.A.F, de (17) años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V25.633.278, la cual figura (sic) como testigo en la causa signada bajo el N° 01-F90—737-12-F, en consecuencia expone: “resulta que el 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente como las 4:30 horas de la tarde, iba caminando en compañía de mi novia de nombre (omissis), por la vía de la avenida S.M. cruzando el Puente Santander pero observamos que habían tres personas, sentado (sic) en la parte de afuera del Colegia Republica Ecuador, ellos nos miraron de manera extraña y se hicieron señas entre ellos mismos, después cuando íbamos por la mitad del puente, uno de ellos la mujer, quien para ese momento se encontraba vestía (sic) con una camiseta de color verde con blanco, un jean azul oscuro, siendo de características de físicas (sic) de piel morena, contextura delgada, aproximadamente 1,66 de estatura, color de cabello negro crespo, labios gruesos y ojos de color negros, cuando de pronto esta mujer se le fue encima a mi novia, colocándome (sic) una navaja en el cuello, diciéndole que le diera todo lo que tenia por que sino la iba apuñalar (sic), asimismo como había un niño con esta mujer, este niño se encargó de quitarle a mi novia su teléfono celular B. curve 8520, audífonos, su bolso en donde tenia todas sus pertenencias, así pues el tercer sujeto adolescente de características física (sic) estatura aproximadamente 1,70 , contextura delgada, cabello corto de color negro, quien vestía para el momento una camisa guayabera de cuadro, este sujeto me agarro por el cuello y en contra de mi voluntad me llevo al otro lado del acera (sic), una vez que me cruzo a la otra calle, me indico que le entregara mis pertenencias, luego me toco los bolsillos de mi pantalón y como no tenia nada me dijo que le entregara el bolso pero después el sujeto me dijo que le entregara el bolso de manera disimulada, entonces cuando le iba a entregar el bolso el sujeto se fue, y cuando observo hacia donde estaba mi novia veo que la mujer que estaba con este sujeto tenia a mi novia sometida con un arma blanca en el cuello, y el tercer sujeto que es un niño como de aproximadamente 11 años de edad, le quito el teléfono celular a mi novia y su bolso con sus pertenencias, después los tres sujetos se fueron con las pertenencias de mi novia, luego fuimos a buscar ayuda y avistamos una carpa de la Guardia Nacional, nos trasladamos hasta allá, en donde le informamos a los funcionarios que tres sujetos nos había robado (sic), es así que varios funcionarios de la Guardia Nacional, se trasladaron con mi novia y persona al lugar y como al final del puente que están la zapatería de San Martín, hay un puesto de empanada, se encontraba la mujer que había robado a mi novia, es así que le indicamos y le señalamos a los funcionarios y ellos procedieron a detenerla, una vez que los funcionarios detuvieron, esta mujer le grito a mi novia que no le había robado nada, así pues ella negó todo, pero igual mi novia y yo la reconocimos como la persona que le había colocado una navaja en el cuello y la despojó de sus pertenencias, luego salio del lado de los chino (sic) el otro sujeto que me amenazo para robarlo (sic), quien también se lo llevaron detenido. Ahora bien, en cuanto al niño que se llevo las pertenencias de mi novia no fue capturado.” (NEGRILLAS DE LA SALA)

Igualmente alega la defensa que no se encuentra acreditado en autos que la victima del caso objeto de análisis sea adolescente, al respecto esta Sala estima apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido a la ciudadana G.Y.G.G., que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el articulo 281 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa sin embargo que de la decisión impugnada surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la imputada de marras en el presente caso; de esta manera constata este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida analizó los supuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, razonándolo a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, verificándose en tal sentido que fue debidamente plasmada las razones que justificaron la aplicación de la medida privativa de libertad, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que es merecedor cualquiera que se le impute la comisión de un hecho delictivo dentro del proceso penal, por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana G.G.G., en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentesl. Y así se decide

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladymar Praredes, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana G.G.G., en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

R. y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA PONENTE

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. M.A. GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/MAG/JY/emy

EXP. Nº 2910

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