Decisión nº 11.053DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE DEMANDANTE: G.J.A.D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.435.586, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.M.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.123.683 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.O., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP N°: 11.053

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Febrero de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, el Alguacil consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que el 15 de junio del año 2006, cedió en forma verbal, en su condición de arrendadora a la parte demandada un inmueble constituido por un anexo, ubicado en la Urbanización J.F.R., sector 05, Calle 03, N° 19, Municipio M.B.I.d.E.A.. Que la relación arrendaticia comenzó normal sin ningún tipo de contratiempo, hasta que la arrendataria comenzó a atrasarse en el pago, que debía realizarlo puntualmente los quince (15) días de cada mes, razón por la cual le solicitó la desocupación del inmueble. Que le otorgó una prorroga legal por ante la Oficina de la Dirección de Inquilinato, el cual era de un (1) año a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de junio de 2009, sin embargo al cumplirse dicha prorroga, la arrendataria se negó a desocupar el inmueble por estar realizando los pagos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Que por motivos de fuerza mayor tuvo que ausentarse del país, y que durante su ausencia la arrendataria realizó una serie de actos contra la moral y las buenas costumbres de su comunidad. Además de ellos, durante su estadía fuera del país, su esposo sufrió un accidente, por tal motivo el médico recomienda no subir escaleras para su recuperación, caso omiso que hacen al volver a su residencia, ya que habitan la parte alta del inmueble; razón por la cual demanda el desalojo fundamentado en el Artículo 1.579 del Código de Procedimiento Civil y los literales “a” y “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo).

Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la demandada ciudadana E.M.B., quedó citada en fecha 11-03-2011. De manera que correspondía a la parte demandada, según el cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 15-03-2011, cuestión que no hizo.

Asimismo, abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.

En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

  1. Copia simple del Titulo Superior de las bienechurías, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 5 y 6)

  2. Copias simples de la Caución de Buena Conducta y compromisos, expedidas por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., de fechas 28-02-2008. (folios 7, 8 y 9)

  3. Copias Simples del Informe Médico del ciudadano J.A., expedido por Intermountain Medical Center-ED. (folios 10 al 13)

  4. Copias certificadas del Expediente de Consignación N° 3079, seguido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. (folios 14 al 55)

  5. Copias Simples de los Informes Médico del ciudadano J.A., expedidos por el Hospital Central de Maracay, ASODIAM y la Clínica A.B., C.A. (folios 63 al 71)

Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 444, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.

Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34, Literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el aludido artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.

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