Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001514

SOLICITANTE: Ciudadana G.A.G.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.867.644.-

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-I-

Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.A.G.D.L., quien asistida por los abogados JAIDAN A.L.N. y NELFI N.P.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos 93.935 y 164.798, respectivamente, procedió a solicitar que este Juzgado declare judicialmente que existió una unión concubinaria entre ella y el ciudadano J.E.R.L., (FALLECIDO), quien fuera venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V-5.997.319.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:

Indica la solicitante que desde el 15 de julio de 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano J.E.R.L., hoy difunto, quien fue venezolano y portaba la cédula de identidad Nº: V-5.997.319, durante veinte (20) años, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos, como si estuviesen casados, socorriéndose mutuamente, unión estable de hecho que a su decir, mantuvo hasta la muerte de éste (25 de diciembre de 2010), fijando su domicilio en el Barrio Federido Quiroz, calle Paramaconi, Casa Nº 4, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que no procrearon hijos ni obtuvieron bien inmueble alguno. Solicitó igualmente el interrogatorio de los testigos que refiere indicará en su oportunidad. Al efecto consignó acta de defunción anexa marcada “A”, la cual corre inserta al folio once (11) y doce (12); constancia de concubinato marcada “B”, inserta al folio trece (13) de fecha 13 de abril de 2005; Justificativo de Unión Estable de Hecho marcada “C”, folio catorce (14); C.d.R. marcada “D”, folio quince (15); Copia de Carnet marcado “E”, folio dieciséis (16), Planilla de Seguro marcado “F”, folio diecisiete (17) y sentencia de Unicos y Universales Herederos (inadmisible) marcada “G”, folios dieciocho (18) al veintitrés (23) y copia de cédula de identidad de la actora marcada “H”, folio veinticuatro (24).

Que en virtud de ello solicita sea reconocida judicialmente que existió una unión concubinaria con el referido ciudadano.

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.

La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:

  1. Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;

  2. Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,

  3. Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado

En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.

En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana G.A.G.D.L., pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano ESÚS E.R.L., (FALLECIDO), fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas y las declaraciones de testigos, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por la solicitante (folios 11 y 12) que el mencionado ciudadano, tuvo un (01) hijo, quien deberá ser llamado al juicio de cognición que se instaure. ASÍ SE ESTABLECE.-

No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-

-&-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA presentada por la ciudadana G.A.G.D.L., ampliamente identificada.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-V-2011-001514

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