Decisión nº 174 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

De la acción por INDEMNIZACION Y REPARACION POR DAÑO MORAL PROVENIENTE DE INFORTUNIO DE TRABAJO, incoada por el Ciudadano A.A.R., suficientemente identificado en autos, se extrae que actúa como padre de quien en vida fue el ciudadano E.A.R.A., trabajador que ingresó a prestar sus servicios como MECANICO INDUSTRIAL en la empresa Fabrica Venezolana de Gomas, C.A. (FAVENGO), en fecha 02-03-98 hasta el día 10-07-98, devengando un salario de Bs. 3.928,57 diarios, equivalentes a Bs. 27.500 semanales. Que en fecha 10 de julio de 1998, siendo las dos de la tarde, el ciudadano antes identificado, recibió una orden de un supervisor de la empresa accionada la cual consistía en ayudar a otro operario en la reparación de un montacargas, no siendo provisto de ningún adiestramiento especial ni de normas, ni de implementos de seguridad industrial para la preservación de su salud, y al momento de retirar un gato hidráulico las uñas de hierro que sirven para levantar las cargas se desprendieron cayendo encima del cuerpo del trabajador, provocándole politraumatismo craneal con desprendimiento de masa encefálica. Que fue trasladado al Centro Clínico La Morita II en donde falleció.- Que los accionistas de la empresa Fábrica de Gomas, C.A. (FAVENGO) han pretendido evadir su responsabilidad al no admitir el carácter de accidente de trabajo que revisten los hechos que le causaron la muerte al ciudadano E.A.R.A..- Que entre las indemnizaciones a que esta obligada la empresa accionada a pagar al padre del fallecido son las siguientes: Primero: la sanción pecuniaria prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base al último salario que devengaba el trabajador, Bs. 3.928,57 diarios computados por dos años, (02) años x 365 días del año, resulta 730 días que multiplicados por Bs. 3.928,57 es: Bs. 2.137.856.- Segundo: la sanción pecuniaria prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, calculado en base al último salario devengado, 5 x 365 días son: 1.825 días que multiplicados por Bs. 3.928,57 corresponde a Bs. 7.169.640.- Que en vista de que los accidentes de trabajo constituyen hechos ilícitos regidos por el derecho común, concediéndose igualmente a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, por lo que señala que se hace procedente la indemnización por lucro cesante y daños morales, establece al efecto: Tercero: Indemnización por lucro cesante: por los salarios que dejó de ganar durante su vida productiva desde la fecha de su fallecimiento hasta el límite útil laboral cuyo promedio del hombre venezolano según el IVSS es hasta los 65 años de edad, y visto que el trabajador fallecido nació el día 19-10-1971, teniendo así para el día de su muerte una edad de 26 años, 08 meses y 21 días, por lo que al realizar la resta del promedio de tiempo laboral, se obtiene: 64 años, 11 meses, 30 días que restados al tiempo vivido que era de 26 años, 08 meses, 21 días, arroja una diferencia de tiempo de: 38 años, 03 meses, 09 días, reduciendo esta cifra a días, se obtiene: 38 años x 365 días (cada año) = 13.870 días; 03 meses x 30 días (cada mes)= 90 días, y 09 días = 09 días, computando ello sería 13.969 días x Bs. 3.928,57, es igual a Bs. 54.878.194,00.- Cuarto: Indemnización por daño moral: constituido por el sufrimiento, el dolor, la angustia de quien se siente ofendido por una lesión en su fuero interno, que en el caso que nos ocupa se trata del padre del trabajador fallecido, concepto este que estima en la cantidad de Bs. 20.000.000.- Todas las anteriores indemnizaciones reclamadas arrojan un total de Bs. 84.185.690,00.- En atención a todo lo expuesto, el padre del trabajador fallecido antes identificado procede a demandar a la empresa FABRICA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO) y solicita que la citación sea practicada en la persona de su PRESIDENTE ciudadana N.R.G.D.H..- Se recibió la demanda en fecha 07-10-98, anexo al documento poder otorgado por el accionante al Abogado N.R., IPSA Nº 31.360 así como los documentos que el demandante identifica en el escrito libelar, siendo debidamente admitida el 21 de Octubre de 1998, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenándose la notificación a la empresa demandada. Consta al folio 36, diligencia consignada por el actor solicitando la citación de la accionada por medio de carteles.- En fecha 17-11-1998 la Juez temporal Abogada N.H. se avoca al conocimiento de la causa.- Corre inserto al folio 40 diligencia presentada por el apoderado actor mediante el cual solicita al Tribunal la designación de defensor de oficio, en atención a lo manifestado por el alguacil en fecha 30 de noviembre de 1998.- Vista la solicitud a que se hace referencia, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y procede a nombrar a la Abogada L.R., IPSA Nº 72.115 como defensor de oficio.- Consta al folio 43 acto de juramentación y aceptación al cargo designado de la abogada L.R..- Se observa al folio 48 escrito presentado por la defensor de oficio juramentada contentivo de cuestión previa, así mismo al folio 49 consta escrito presentado por la prenombrada abogada mediante el cual manifiesta haberse comunicado telefónicamente con la parte demandada la cual la refirió con la abogada J.P., indicándole esta última que sería ella quien se encargaría de llevar el presente juicio.- De igual manera, se evidencia a los folios 52 y 53 escrito consignado por el apoderado actor dando subsanación a la cuestión previa opuesta por la defensor de oficio designada.- En fecha 10-03-99 la abogada L.R. consigna en 03 folios útiles escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda.- Así mismo, y en esa misma fecha, la Abogada J.P., Ipsa Nº 26.998, consigna en 03 folios útiles, documento poder otorgado por la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS, C.A. (FAVENGO) que acredita su representación, y consigna a su vez en 03 folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda.- Consta al folio 64 escrito presentado por la Abogada L.R. mediante el cual solicita al Tribunal se fije el monto de sus honorarios profesionales correspondientes a las gestiones realizadas.- El día 16-03-1999, el apoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles sin anexos, y en esa misma oportunidad, la apoderada de la empresa demandada consigna en tres folios útiles y doce anexos su escrito de promoción de pruebas.- Siendo admitidas las mismas por auto emitido por el Tribunal en fecha 18-03-1999.- Corre inserto al folio 172 auto de avocamiento suscrito por el Juez Temporal, Abogado J. deD.E..- Se observa al folio 175 que el apoderado actor sustituye el poder con reserva de ejercicio al Abogado C.J.Y.M., IPSA Nº 86.719.- En fecha 02-07-2003, los apoderados judiciales de la parte accionante consignan escrito constante de seis folios útiles escrito de informes.- Consta al folio 189 del presente expediente, auto de avocamiento del Juez, Dr. H.C.. En fecha 29-03-2005, la ciudadana N.G. en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada, debidamente asistida por la Abogada D.M., IPSA Nº 99.780, solicita a el Tribunal de conformidad con los artículos 77,78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, la ACUMULACIÓN de las causas signadas con las nomenclaturas 6337-98 y 6340-98, en razón de que ambos procedimientos son compatibles y no se excluyen mutuamente, por cuanto que los actores o demandantes, el objeto y la parte demandante son los mismos.- De igual manera, en esa oportunidad, la empresa demandada otorga poder apud acta a los Abogados C.A.G. MEJIAS, N.O.T. y D.M., IPSA Nros. 99.563, 86.159 y 99.780 respectivamente, para que los representen en todo lo relacionado a las causas incoadas en su contra.- En fecha 11-04-2005, el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, ordena la acumulación de ambos expedientes.- En fecha 17-10-2005, vista mi designación como Juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez H.C., procedo avocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes.- Es importante señalar que en el expediente Nº 6340-98, la apoderada actora, abogada C.H. GUEVARA, IPSA Nº 17.555, alega en su escrito en su libelo de demanda lo siguiente: procediendo como apoderada judicial de la ciudadana G.J.A.D.R., madre del trabajador fallecido, manifiesta que el mismo era el único sostén de su representada y de sus dos menores hijos J.A. y JESSICA JHOANDYS R.A. de 15 y 10 años respectivamente.- De igual manera se extrae de su escrito libelar: CAPÍTULO I: manifiesta que el trabajador fallecido empezó a trabajar para la accionada desde el 16-03-98 hasta el 10-07-98 fecha en que ocurrió su deceso, que se desempeñó como mecánico de mantenimiento devengando un sueldo Bs. 100.000 mensual, o que es lo mismo Bs. 3.333,33 diarios. Así mismo, relata en este capítulo los mismos hechos relacionados con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.- CAPITULO II: señalan en este capitulo que el infortunio laboral por haber generado la muerte del trabajador es un hecho que constituyó “DAÑO IRREPARABLE” como consecuencia del impacto que ocasionó los politraumatismos al fallecido.- Exige el pago de los siguientes conceptos: Primero: Daño Material: previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, Bs. 6.083.327,25. Segundo: Daño Civil: denominado lucro cesante, previsto en el artículo 1.273 ejusdem, ocasionado por la pérdida de la vida del trabajador, Bs. 53.829.946,00. Tercero: Daño Moral: estimado en la cantidad de Bs. 80.000.000.- Estima la demanda en la cantidad de Bs. 139.907.273,00, solicita a su vez la indexación judicial.- Se observa que en fecha 03-11-2005, la ciudadana G.J.A.D.R., en su carácter de parte demandante en el expediente Nº 6340-98, otorga instrumento poder debidamente notariado a los profesionales del derecho J.I.E.M., M.E.C.T. y A.D., números de Inpreabogados 9.714, 94.549 y 20.682 respectivamente.- Así mismo, se evidencia que en fecha 15 de junio de 2006, el apoderado de la accionante en la causa mencionada, sustituye poder en las abogadas NORELLYS COROMOTO ROMERO y BETTY TORRES DIAZ, IPSA Nros. 74.550 y 13.047 en su orden.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En vista de que se trata de una acumulación de dos causas, se procede a señalar:

Alegatos de la empresa demandada en el expediente Nº 6337-98:

En fecha 10-03-1999, la apoderada de la empresa accionada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda de donde se extrae lo siguiente: Punto Previo: como defensa de fondo, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica d Tribunales y Procedimientos del Trabajo, invoca lo establecido en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, es decir cosa juzgada, manifiesta que el demandante debidamente asistido de abogados suscribió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, un acuerdo debidamente homologado por el Inspector, en el cual su representada pagó al ciudadano A.A.R.L. un cheque por la cantidad de Bs. 89.520 correspondientes a la liquidación del contrato de trabajo de su hijo E.A.R.A., señala la empresa que en el particular segundo del mencionado convenio, el accionante declara que renuncia expresamente a cualquier acción derivada del accidente de trabajo en que perdiera la vida su hijo, por lo que solicita al Tribunal que deseche la presente demanda, y que declare extinguido el proceso. Así mismo y a todo evento, contesta la demanda de la siguiente manera: en el Capítulo I: Rechaza niega y contradice tanto en los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda.- Que no es cierto que el ciudadano E.A.R.A. haya ingresado a trabajar en la empresa FABRICA VENEZOLANA DE GOMAS (FAVENGO) el día 02 de marzo de 1998 y que su último salario haya sido Bs. 27.500 semanales equivalentes a Bs. 3.928,57 diarios.- Que no es cierto que al momento de su fallecimiento el antes mencionado ciudadano era quien sostenía a sus abuelas paternas y maternas, así como dicen no ser cierto que contribuía económicamente con su madre, ciudadana G.J.A. y con su padre A.R.L..- Que es falso que el demandante no pueda desempeñar ningún trabajo por condiciones de salud física.- Que es falso que con el fallecimiento del trabajador haya quedado desprotegidos sus padres y abuelas.- Que es falso que el accidente se produjo a la 2:00 p.m., que es falso que el trabajador fallecido no se le hubiese provisto de ningún adiestramiento especial, ni normas, equipos, ni implementos de seguridad para la preservación de su salud y existencia.- Que es falso que dicho accidente haya ocurrido por culpabilidad de los representantes del patrono.- Así mismo niega la empresa que al trabajador fallecido se le hubiese asignado el día de su muerte, una labor sin haber sido adiestrado previamente.- Que tampoco es cierto que al trabajador fallecido no hubiese sido dotado de los implementos de seguridad industrial.- De igual forma niega la accionada, que los ciudadanos F.A.S. y L.R.Z. hayan sido testigos presenciales del accidente que sufriera el hijo del demandante.- Que su representada no esta obligada a pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el 1.196 del Código.- En el Capítulo II: Manifiesta la accionada que la verdad de los hechos es que el trabajador fallecido comenzó a prestar servicios a su representada como mecánico de mantenimiento el día 16 de marzo de 1998, siendo su último sueldo de Bs. 3.333,33 diarios.- Que el día 10 de julio de 1998 cumpliendo instrucciones de su supervisor inmediato se dirigió al área de carga de la empresa como ayudante del operario, ciudadano E.R.M., a reparar un montacarga que se había quedado atascado sobre la plataforma del camión que se estaba cargando con productos fabricados para su despacho.- Que para despejar las uñas del montacargas de la plataforma del camión, el ciudadano antes mencionado utilizó un gato de tornillo para levantar la torre del montacargas y así quitar las uñas para que saliera del camión, cuando los operarios lograron quitar las uñas, el ciudadano E.A.R.A. procedió a bajar el gato, que se colocó imprudentemente bajo la pizarra portauñas del montacargas la cual descendió bruscamente y lo golpeó en la cabeza, produciéndole traumatismo craneoencefálico en la región parietal izquierda y en la región occipital.- Alega la empresa accionada que el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima.- En el Capítulo III: en virtud de los hechos narrados, concluyen lo siguiente:

  1. el accidente en el cual perdió la vida el ciudadano E.A.R.A., se debió a la inobservancia de las normas de seguridad por parte de la víctima;

  2. como consecuencia del hecho imprudente de la víctima no puede imputarse a su representada culpa o negligencia;

  3. que la doctrina y la jurisprudencia han definido el daño como la violación de algunos de los derechos subjetivos que configuran la personalidad jurídica de los sujetos de derecho; que no obstante todo perjuicio sufrido en la esfera de los derechos subjetivos de una persona constituye daño resarcible para el derecho;

  4. que en virtud de lo antes explanado, no procede la reclamación incoada por el demandante del daño causado previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, estimada en el petitorio del libelo de demanda por la cantidad de Bs. 7.169.640,00; así como señala que tampoco procede la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, estimada por el demandante en Bs. 54.878.194,00 por lucro cesante y Bs. 20.000.000 por daño moral;

  5. en cuanto a la reclamación que hace el accionante en el petitorio por la cantidad de Bs. 2.137.856 por la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifiesta la apoderada de la accionada que su representada se encuentra exceptuada de tal obligación en virtud de los dispuesto en el artículo 585 ejusdem.-

    En el Capítulo Cuarto: Solicita al Juzgado que la presente demanda sea desechada por temeraria e infundada, declarada sin lugar en la definitiva.-

    Alegatos de la demandada en el expediente Nº 6340-98:

    De la revisión efectuada a las actas procesales de la causa 6340-98, se observa que la empresa accionada no dió contestación a la demanda.-

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    De las pruebas aportadas por el actor en la causa Nº 6337-98:

    En fecha 16-03-1999, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. N.R., consigna escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres folios útiles sin anexos, de dicho escrito se extrae: Capitulo I: Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito presentado por la apoderada de la demandada en fecha 12-03-99.- Capítulo II: Prueba testifical: promueve la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos F.A.S., L.R.Z. y E.L..- Capitulo III: Inspección Judicial: pide la práctica de una inspección judicial en el expediente 6340-98.- Capítulo IV: Prueba de Informes: solicita oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua y a la Oficina de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Capítulo V: Posiciones Juradas: pide citar a la ciudadana N.R.G.D.H., manifestando a su vez la disposición a absolverlas recíprocamente.- Por último, solicita la admisión de las pruebas.- Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 18-03-1999.-

    De las pruebas aportadas por el actor en la causa Nº 6340-98:

    En fecha 29-11-2004, el apoderado actor de la parte actora, Abogado J.I.E.M., presenta su escrito de promoción de pruebas en 15 folios útiles y 28 anexos, del cual se extrae: Capítulo I: Prueba presuntiva de confesión ficta en que incurrió la demandada por no haber contestado la demanda oportunamente. Promueve la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente:

    • la accionada no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda incoada;

    • la demandada durante la secuela procesal del trabajo no promovió ninguna prueba que la favorezca;

    • la acción propuesta no es contraria a derecho ni violenta las buenas costumbres y el buen orden de la familia.-

    Para probar la confesión ficta alegada, promueve las siguientes pruebas: 1.- da por reproducida y promueve el contenido del acta procesal de fecha 16-03-1999 el cual corre inserto al folio 47 del expediente 6340-98 y 2.- promueve inspección ocular a los autos contentivos del expediente mencionado.- Capítulo II: Documentales: reproduce y promueve los documentos que fueron anexados junto al libelo de demanda, los cuales son:

    • marcada “A”, copia certificada del acta de nacimiento del trabajador fallecido

    • marcada “B”, original de acta de defunción del trabajador

    • marcada “C”, justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay

    • marcados “G” y “F”, así como los documentos distinguidos con los números 02, 06,07,08,09,10,11,12,13,14,15 y 16 recibos de pago de salarios

    • los instrumentos que se encuentran a los folios 20 y 21 del expediente.-

    Capítulo III: conforme al primer aparte del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición de los siguientes documentos:

  6. Manual de Prevención de Accidentes

  7. Documento en donde conste la investigación de la causa del fallecimiento del trabajador

  8. Libro de Actas donde consta el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial

  9. Copia del documento donde conste que la empresa le entregó al trabajador la notificación de riesgos, es decir, el análisis de riesgos en el sitio de trabajo

  10. La Declaración de accidente y Ficha para declaración de accidentes

  11. Permiso de Funcionamiento Laboral

  12. Documento en el cual conste que la empresa le entrego al trabajador fallecido los equipos requeridos para su protección

  13. Documento notificatorio a que se refiere los artículos 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 2º numeral del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

  14. Todos y cada uno de los documentos donde conste que el trabajador fallecido prestaba servicios laborales en atención a los extremos legales previstos en los artículos 185 y 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

    Capítulo IV: Testimonial: promueve la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos E.R.M. y F.C..- Capítulo VIII: Documentales: Promueve los documentos consignados que rielan a los folios 134 y 135 del expediente, los cuales representan la “Declaración de accidente” y “Ficha para declaración de accidentes”.- Nuevamente promueve los documentos que corren a los folios 136 y 137 del expediente, copia del acta de nacimiento y del acta de defunción del trabajador; así mismo promueve el instrumento marcado “05”, folio 138, “Certificado de defunción” expedido por Corposalud, los documentos marcados con los números “06” al “16”, representados por los recibos de pagos de salarios efectuados al trabajador.- Marcado “17” copia fotostática del acta constitutiva de la empresa demandada.- Marcado “18” y “19” Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.- Las mencionadas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de febrero de2005.-

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas aportadas por la demandada en la causa Nº 6337-98:

    En fecha 16-03-1999, la Apoderada de la empresa accionada presenta en tres folios útiles y doce anexos su escrito de promoción de pruebas, del cual se extrae lo siguiente: Primero: Promueve el mérito de los autos que favorecen a su representada.- Segundo: Instrumentales:

  15. marcada “A”, transacción celebrada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua

  16. marcada “B”, recibo y comprobante de cheque firmado por el accionante

  17. marcada “C”, solicitud de empleo-hoja de vida suscrita por el trabajador fallecido

  18. marcada “D”, copia fotostática de constancia de notas expedida por el INCE

  19. marcado “E”, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la empresa Industria Di Marco, C.A.

  20. marcada “F”, copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la empresa MAINDUCA, c.a.

  21. marcada “G”, carta de presentación del trabajador fallecido, expedida por el INCE

  22. marcada “I”, copia fotostática de planilla 14-02

  23. marcada “H”, copia fotostática de diploma expedido por el INCE Aragua.-

Tercero

de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, solicita se oficie a los siguientes institutos y organismos:

• Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua

• INCE Aragua A.C.

• Empresa Industria Di Marco, C.A.

• Empresa Mainduca, C.A.

• Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

Cuarto

promueve la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos M.A. TESTAMARCK, W.J.L., EDUARDO ROJAS, T.H., J.B., J.L. y F.P..- Quinto: por último, solicita la admisión de las pruebas.-

Pruebas aportadas por la demandada en la causa Nº 6340-98:

Revisadas como han sido las actas procesales correspondientes al expediente signado con la nomenclatura 6340-98, esta Sentenciadora observa que la parte accionada en autos no promovió ni evacuó medios probatorios.-

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista las pruebas presentadas por las partes en el presente expediente, esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente manera: En lo que referente a la invocación del merito favorable de autos, no es un medio de prueba, sino que se refiere al principio de la comunidad de la prueba y que opera para ambas partes.

En cuanto a la documentales que acompañan a la demanda, podemos señalar que copia certificada del Acta de Nacimiento del fallecido, es un documento público y por ende hace plena prueba y así se decide.

Lo mismo podemos afirmar del acta de Defunción del trabajador fallecido.

En cuanto al carnet de identificación del trabajador, en virtud de que no fue impugnado en su oportunidad por la accionada, este Tribunal lo tiene por reconocido y así se decide.

En cuanto al documento denominado certificado de defunción, debido a que se trata de una copia simple de un documento público administrativo y existe en los autos prueba demostrativa del fallecimiento del Trabajador, se tiene como fidedigno el referido documento y se le otorga valor probatorio y así se decide.

En lo que se refiere al documento constituido por la supuesta transacción entre el trabajador y la empresa, que supuestamente se encuentra homologada por el inspector del trabajo, el Tribunal observa que la referida transacción fue homologado en cuanto a los beneficios laborales derivados del contrato de trabajo, pero en ningún caso se vincularon los beneficios derivados del accidente laboral sufrido por el trabajador. En tal sentido, no habrá lugar a pago de prestaciones sociales y así se decide.

En cuanto a la documental constituida por un recibo de pago de reposición de cheque devuelto, el Tribunal observa que no fue impugnado por el accionante A.R.L., por lo que se tiene por reconocido y así se decide.

Lo mismo podemos decir de la documental contenida al folio 76, baucher del cheque devuelto, se tiene por reconocido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto al instrumento que corre al folio 77, hoja de vida del trabajador “solicitud de empleo”, por no ser un hecho controvertido la relación laboral es innecesario entrar a valorar dicha documental.

Por lo que respecta a la documental del folio 78, Constancia de notas del INCE del trabajador en copia simple, que no fue impugnada por la accionada y no es u hecho controvertido debido a que la empresa convino en este hecho, se le concede valor probatorio y así se decide.

Por lo que respecta a los folios 79 y 80, el Tribunal observa que dichos documentos aparece en copia simple, pero posteriormente aparecen en original, que fueron aportadas por la ciudadana G.J.A.D.R., pero se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, se desechan y así se decide.

En cuanto al folio 81, se trata de un documento público administrativo, que merece valor probatorio y no fue desvirtuado su contenido y así se decide.

Igualmente con la del folio 82, planilla 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Sociales, el Tribunal le merece valor Probatorio.

Al folio 83, se trata de una copia simple y se desecha por cuanto nada aporta al proceso y así se decide.

La documental que corre al folio 84, se trata de un documento público administrativo, el cual no es controvertido, debido a que la accionada reconoció que hizo la declaración del accidente, se tiene por reconocido dicho documento y así se decide.

Igual consideración para la documental del folio 85, se trata de documento público administrativo y el patrono confeso que fue su declaración, por lo tanto es un hecho convenido y así se decide.

En cuanto a las testimoniales contenidas en el expediente, el Tribunal considera que el testigo W.J.L., F.A.S., E.L., T.H., J.C.L.H., F.P. no le merecen valor probatorio, debido a que o son testigos referenciales o tienen un marcado interés en las resultas del proceso y así se decide.

En cuanto al acta constitutiva de la empresa FAVENGO, por ser una copia certificada del un documento público, se le otorga valor probatorio y así se decide.

En lo que respecta a las documentales del folio 219, debido a que la empresa afirmo que el salario del trabajador eran 3.333,33, da este hecho por demostrado con el referido recibo de pago, así como las documentales que corren a los folios 339 al 347 y así se decide. Tampoco es un hecho controvertido, la muerte del trabajador y por ende el retiro del seguro social, en tal razón es irrelevante a los autos dicha prueba y así se decide.

En lo que se refiere a los folios 221 al 224, sobre las mismas el Tribunal ya se pronunció anteriormente.

Observa esta sentenciadora, que en el caso de la demanda acumulada en la cual aparece como accionante la ciudadana G.J.A.D.R., madre del trabajador de fallecido, aparecen una serie de documentales, así como otro tipo de material probatorio, pero también observa esta sentenciadora que la accionada en ninguna forma de derecho contesto la demanda, ni probo nada que le favoreciera y debido a que la demanda no es contraria a derecho en cuanto a lo peticionado, esta Juzgadora, pasa a motivar el presente fallo con base a tales argumentos.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Leídas las actas, esta juzgadora observa, que la empresa admitió que el trabajador tenía el cargo antes mencionado, negó la carga familiar, admitió el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el salario alegado. En razón de esto, el hecho controvertido no gira en torno a la ocurrencia del accidente laboral que dice el actor que padeció, sino en verificar si el patrono fue negligente o imprudente, en evitar o impedir que se produjera un daño a la integridad física del trabajador.

Es importante destacar lo que se refiere a la responsabilidad por accidentes de trabajo o enfermedad profesional por el hecho o con ocasión del trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el tema en el Título VIII “De los infortunios en el trabajo”, que define y trata la denominada responsabilidad objetiva, y concretamente en el artículo 560 ejusdem, prevé que el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión de él, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono, es decir, sin importar que haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos, cuyas indemnizaciones están tarifadas por la mencionada norma. El artículo 563 de la misma establece las eximentes de responsabilidad patronal, cuando el accidente o enfermedad o accidente se haya producido intencionalmente por la víctima, cuando se debiere a una causa extraña no imputable al trabajo y no concurriere un riesgo especial preexistente, cuando se trate de trabajadores ocasionales ajenos a la empresa, trabajadores a domicilio o miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y vivan bajo el mismo techo; es deber del actor demostrar que la enfermedad que alega sufre, se debe al hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, la ocurrencia del daño y que el monto reclamado se corresponde con el daño causado, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por la Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.)

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Se origina una gran duda sobre el alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Sala de Casación Social estableció el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva, y para mayor comprensión, citamos a Mario de la Cueva y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis de la responsabilidad objetiva (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

La Sala de Casación Social consideró importante señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:

Magistrado Dr. R.P.B. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, y por ello salva su voto, en los términos siguientes:

Dice el fallo de la mayoría:

Entrando al análisis concreto de la denuncia, la Sala encuentra que no fue violado el artículo 1.193 del Código Civil, ya que el sentenciador luego de un extenso análisis de las distintas pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, llegó a la conclusión de que en ningún momento existió hecho culposo por parte del patrono en el accidente de trabajo ocurrido.-

La Sala observa, que el sentenciador consideró que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil no era aplicable, por no estar demostrado un hecho ilícito por parte del patrono, sin que pueda demandarse un daño moral fundado exclusivamente en una relación de trabajo existente entre las partes, pues necesariamente tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

Al no estar, a su juicio, presente el hecho ilícito, mal podía el Juez de la alzada condenar a resarcir al trabajador el presunto daño moral proveniente del accidente de trabajo.-

Se declara por lo consiguiente, improcedente la denuncia del artículo 1.193 del Código Civil, a que se contrae la primera denuncia del recurso de fondo

-

Considera el Magistrado disidente que, de aceptarse la tesis de la Alzada, como en efecto lo acepta la mayoría, afirmando que, necesariamente, para que proceda la indemnización por daño moral, tiene que existir la ocurrencia de un hecho ilícito, por parte del patrono que lo haga responsable, según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la declaratoria que el trabajador había aceptado que el daño se produjo como consecuencia de un hecho fortuito no sería determinante de lo dispositivo en la sentencia, requisito de procedencia de un recurso de casación por infracción de ley, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la mayoría sentenciadora, para ser consecuente con su criterio, debió declarar improcedente la denuncia de infracción del artículo 16 de la Ley del Trabajo.

De acuerdo a la sentencia, el Tribunal de la causa, consideró que la empresa demandada era guardián de la cosa que produjo el accidente, por lo cual aplicó la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, y condenó a pagar el daño moral reclamado, decisión ésta revocada por la sentencia recurrida.

En relación a lo planteado habría que determinar:

a) Si la responsabilidad por guarda de las cosas, de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil, puede dar origen a una indemnización por daño moral; y

b) Si la existencia de la relación de trabajo excluye la posibilidad de procedencia de la responsabilidad por guarda de las cosas.

Respecto al primer punto, nuestra doctrina ha venido aceptando que esa responsabilidad, diferente a la del artículo 1.185 del mismo Código, puede originar la obligación de resarcir no sólo el daño material, sino también el daño moral que se cause. Así, la Sala Político-Administrativa de esta Corte, en sentencia del 7-3-89, condenó a una empresa de servicio público a indemnizar el daño moral causado, al considerar probado el daño experimentado, la intervención de la cosa en la producción del daño y la condición de guardián del demandado.

En cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del artículo 1.193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima, considero que la responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas.

Al respecto, Planiol y Ripert señalan:

‘El movimiento de opinión a favor de la reparación, por los patronos, de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de trabajo condujo a la Corte de Casación a admitir la interpretación nueva en una sentencia célebre referente a la explosión de una caldera de vapor, debido a un vicio de construcción. La promulgación de la ley del 9 de abril de 1898 sobre la responsabilidad por accidentes de trabajo no ha sido óbice para mantenerla, de conformidad con los tratadistas que, a fin de librar a los obreros víctimas de accidentes del trabajo de la prueba de la culpa del patrono, se colocaban en el terreno de la responsabilidad de derecho común.’(Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, pág 839, punto 612)

Es aplicable a nuestro derecho tal opinión. Aceptada por nuestra doctrina la posibilidad de responsabilidad por hecho ilícito del patrono, a pesar de la existencia de la relación laboral, no habría obstáculo para aceptar la procedencia de la responsabilidad por cosas, siempre que se diesen los supuestos de tal responsabilidad. Sería interpretar en contra de los intereses de los trabajadores negar tal posibilidad. En efecto, situándonos en el ejemplo de Planiol, y de acuerdo a la tesis de la mayoría, si estallare una caldera, e hiriere tanto a trabajadores de la empresa como a visitantes y transeúntes, los últimos estarían amparados por la presunción del artículo 1.193, y en consecuencia, serían indemnizados tanto el daño material como el daño moral (en virtud de la responsabilidad objetiva), a menos que se probase que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor; en tanto que los trabajadores, para reclamar una compensación por los daños morales (…) tendrían que demostrar la culpa del patrono, guardián de la caldera del ejemplo. En definitiva, el Derecho del Trabajo no obraría, en el caso, en protección de los derechos del trabajador, sino como una defensa a ser opuesta por el patrono.

(Voto Salvado a la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de marzo de 1990). (Subrayados y negrillas de la Sala).

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

“Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos,(…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

Nuestra ley especial en la materia acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó la Sala de Casación Social del Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas, en tal sentido, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.-

Revisadas como han sido las actas del presente expediente, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide y de conformidad a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar y lo alegado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se evidencia de autos de que la parte accionada no pudo desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, que rechazó el alegato del accidente de trabajo señalado por el actor, y en virtud de las pruebas promovidas y efectivamente evacuadas, se evidenció entre otras cosas que la empresa demandada no demostró que el trabajador haya actuado con imprudencia, negligencia o inobservancia, aún cuando su alegato fue el hecho de la victima como eximente de responsabilidad.

Este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala en Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del 2000, ampliada en sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo del 2002 doctrina reiterada en la presente jurisprudencia, que en materia de accidente y enfermedades profesionales derivadas del hecho social trabajo priva el principio de responsabilidad objetiva y como consecuencia de ello, el Juez debe de manera equitativa y justa, y utilizando el proceso como instrumento para la justicia, acordar la reparaciones que considere prudente. Así se Decide.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que en principio ocurrió ciertamente un accidente de índole laboral, que como consecuencia del mencionado accidente, perdió la vida el ciudadano E.A.R.A., de 26 años de edad. Quedo demostrado el hecho de que la empresa aún negando responsabilidad alguna por el hecho de la victima, no pudo demostrar que el accidente fue provocado por el hoy fallecido. Asimismo, en los autos no existe prueba alguna que demuestre la diligencia que debe poner un buen padre de familia como guardián de la cosa con la cual ocurrió el accidente. Tampoco quedo desvirtuado el alegato del accionante de que la empresa accionada, no cumplía con la normativa de Higiene y Seguridad Vigente para el momento del accidente y debemos tener en cuenta que esta era una carga probatoria de los accionantes, debido a existe una acumulación de causas.

Conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, conforme a lo previsto en su artículo 1°. El artículo 33 prevé sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la citada Ley, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, conforme a lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;

c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo

.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden ser exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En el presente caso, no se puede determinar la culpa del patrono en la ocurrencia el siniestro que le quito la vida al trabajador, por lo que es imposible acordar las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT. Asimismo se observa que el trabajador gozaba del Seguro Social, lo que libera al patrono de tales indemnizaciones.

En cuanto a la responsabilidad objetiva, debe ser acordada tal indemnización, debido que el patrono responde como guardador de la cosa, independiente de que exista culpa o no en este caso.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (que no es el caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta juzgadora a establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de un accidente de trabajo, y con ocasión del mismo se produjo el fallecimiento del trabajador accidentado, y es así que nos encontramos en el grado mas alto en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de un ser querido, del familiar cercano, el padre y esposo, inconmensurable es el dolor y el sufrimiento ante la muerte. Por otra parte, es de igual manera la mayor consecuencia física que puede derivarse de un infortunio laboral.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: La negligencia de la accionada no fue demostrada en este caso. En resumen, grave es la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del accidente causante de la muerte, existiendo circunstancia que de atenuación a la responsabilidad patronal.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador fallecido no se le instruyo para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyo de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DE LOS RECLAMANTES: La padres actores tienen avanzada edad, con mediano grado de instrucción, y en relación a resto de la supuesta carga familiar esta no fue demostrada.

E- POSICION ECONÓMICA DE LOS RECLAMANTES: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador fallecido era el sostén del hogar, era la fuente de manutención de los demandantes, y es así que los mismos como consecuencia del accidente y fallecimiento quedaron en una precaria situación económica y social.

E- CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa establecida, con evidente solidez económica.

F- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETROS PECUNIARIOS: Es evidente que ninguna cantidad de dinero podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una muerte, el fallecimiento del ser querido, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar a los reclamantes en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, esta juzgadora haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente CONDENA A LA DEMANDADA A CANCELAR LA CANTIDAD DE CIENTOVEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS.120.000.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

No ha lugar a indemnización por Lucro cesante, debido a que no quedó demostrado el hecho ilícito.

En tal sentido, considera quien decide que están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad objetiva, más no aquellos que demuestran la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni la responsabilidad por hecho ilícito y así se decide.

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