Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2008 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luz Veronica Cañas |
Procedimiento | Sobreseimiento De La Causa |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003045
ASUNTO : BP01-P-2008-003045
Visto el escrito presentado por la Abg. G.A.F.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano H.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 6.456.465; todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:
En fecha 08-07-2003, se inicia la investigación, en v.d.D. rendida por el ciudadano H.L.E., titular de la cedula de identidad Nº 6.456.465, quien manifestó que en fecha 07-07-2003, recibió una llamada telefónica por parte de un vecino quien le informo que la puerta de la entrada de su consultorio se encontraba abierta, la misma presentaba signo de violencia, … pudo comprobar que faltaba el equipo de econografìa con todos sus accesorios…”.
En consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que los hechos objeto de la investigación deben subsumirse en los tipos penales de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos. Observa ésta Juzgadora que desde el momento en que dio inicio a la investigación del presente caso el 08-07-2003, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente Cinco (05 ) años, tiempo éste superior al exigido en el artículo 108, numeral 5 para que opere la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal; siendo lo ajustado a derecho en el presente asunto, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal; declarándose con lugar la solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por la Abg. G.A.F.F., Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta circunscripción Judicial, en consecuencia, conforme a los artículos 318, ordinal 3 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos; en virtud de la prescripción ordinaria de la acción, cometida en perjuicio de la ciudadana cometido en perjuicio del ciudadano H.L.E.; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Regístrese. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nro: 04
Dra. L.V.C.I.
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS.