Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00620-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2005-000133.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.A.B.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-212.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PERKINS ROCHA CONTRERAS, R.B.M., A.B.M., N.B.B., Á.V.M. y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.613, 22.748, 26.361, 83.023, 85.026 y 117.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 27-A-Sgdo, en la persona de su Presidente Ciudadano J.J.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.M.V., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 12-0149, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 267 y 268).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 269).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 270).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2014 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.271 al f. 289).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que en fecha 01 de noviembre de 2005, fue introducido ante el Juzgado (Distribuidor) Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por el abogado E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.A.B.D., contra la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., en la persona de su Presidente Ciudadano J.J.H.M., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 06).

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales. (f. 07 al 34).

Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., en la persona del Presidente ciudadano J.J.H.M., a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 35).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias de la compulsa, y en fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos a fin de realizar las diligencias de la citación a la parte demandada. (f. 36 y 37)

Mediante diligencias de fechas 30 de marzo, 08 de mayo y el 06 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el poder que acredita su representación, solicitó que se habilitara el tiempo necesario a fin de realizar la citación de la parte demandada; y por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2006, el Tribunal declaró Improcedente dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (f. 38 al 45).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, el abogado Á.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó el poder que acredita su representación. (f. 46 al 48).

En fecha 03 de octubre de 2006 , compareció ante la sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el escrito de Reforma de la Demanda, y por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada. (f. 49 al 71).

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por Carteles a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto libró Cartel. (f. 107 y 108).

En fechas 21 de febrero y 07 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencias retiró y consignó las publicaciones del cartel de citación a la parte demandada, publicada en los diarios el Universal y El Nacional. (f. 109 al 112).

En fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.J.H.M., dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 113).

En fecha 20 de abril de 2007, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano M.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER C.A., quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación y se da por citado en el presente juicio. (f.117 al 119).

En fecha 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos constante de dieciséis (16) folios; y por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley; a tal efecto fijó para el 5to día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación a la parte reconvenida de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil. (f.122 al145).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 03 de julio de 2007, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 159 al 166).

En fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folios útiles. (f. 167 al 175).

En fecha 06 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.176 al 182).

Por auto dictado en fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal acordó realizar un cómputo por secretaría de los días de despachos, a los fines del pronunciamiento sobre el escrito de oposición formulado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en virtud de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. (f. 183 y 184).

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte-reconvenida, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la parte demandada reconviniente, asimismo por auto separado de la misma fecha el Tribunal se pronunció respecto a la pruebas documentales promovidas en el Capítulo I de los particulares 1,2,3,4 y 5, en la cual la representación judicial de la parte actora promovió e hizo valer a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos. (f. 185 al 189).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada, y por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto libró boleta de notificación. (f. 190 al 192).

En fechas 16 de octubre de 2007 y el 15 de enero de 2008, compareció ante la sede del Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quien consignó escrito de informes y un anexo.(f. 193 al 228).

En fechas 18 de enero, 21 de enero, y el 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y anexos dos (2) folios, escrito de conclusiones y escrito de consideraciones.(f. 229 al 256).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa. Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2008, el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada, a tal efecto libró boleta de notificación. (f. 257 al 259).

Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 264).

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se libró el oficio Nº 12-0149, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. (f. 267 y 268).

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Y por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 269 y 270).

Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2014, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa.(f. 271 al 289).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal observa lo siguiente:

- II -

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.

En el libelo de reforma de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

1- De la relación contractual de fecha 15 de octubre de 1999, la ciudadana G.A.B.D., y la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER C.A., suscribieron un contrato de compra venta sobre un inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, situado en la Zona A del Parcelamiento Sorocaima, Municipio Baruta, Estado Miranda; y los términos del contrato se establecieron con claridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, regularían esencialmente la relación subyacente entre los contratantes.

2- Manifiestan que en relación con el precio de venta del inmueble, las partes acordaron fijarlo en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de cuota inicial, al momento de la suscripción por notaría del contrato de compra venta; b) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) al momento de la protocolización; c) La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 15 de junio de 2000; d) y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00) hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el 15 de diciembre de 2000. Igualmente acordaron las partes, que sobre el saldo a financiar por la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), se causarían intereses a la tasa del 12% anual, calculados sobre el saldo deudor, los cuales serían pagados mensualmente los quince (15) días de cada mes, hasta la fecha de extinción de la obligación.

3- De igual manera, y con la finalidad de establecer una indemnización que satisficiera los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de cualquiera de las partes, acordaron voluntariamente lo siguiente “…En caso de incumplimiento de alguno de los pagos establecidos, por causa imputable al comprador la vendedora, deberá devolver las cantidades recibidas, pudiendo retener el 50% de dicha suma como compensación de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del comprador; en caso de que el incumplimiento sea por causa imputable a la vendedora, ésta deberá devolver las cantidades de dinero recibidas y el comprador deberá entregar el inmueble en el mismo estado en que se encuentre para el momento de la suscripción del presente contrato…”, a pesar de la claridad de los términos establecidos, es el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., no ha cumplido con las obligaciones asumidas en la forma prevista.

4- En efecto, si bien es cierto que el pago por concepto de cuota inicial y el previsto a la fecha de protocolización fueron realizados por el comprador, no es menos verdad que el registro del referido contrato de compra venta no ha podido efectuarse por causas imputables a la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER C.A. Aunado a lo anterior, los pagos establecidos para los días 15 de junio y el 15 de diciembre de 2000, por concepto de capital, no fueron realizados en su oportunidad, y tampoco han sido pagados puntualmente los intereses de financiamiento previsto por las partes en el referido contrato.

5- Que el pago no oportuno de las cantidades adeudadas por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER C.A, ha generado intereses moratorios, que al no haber sido fijados expresamente en el contrato, deben ser calculados con base a la tasa del 12% anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio, como interés legal en materia mercantil.

6- Señalan que el comprador ha efectuado abonos parciales a las cantidades adeudadas por concepto de capital, intereses de financiamiento e intereses moratorios, al 15 de septiembre de 2006, aún adeuda las siguientes cantidades: a) CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.914.050,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.914,05), por concepto de capital; b) VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.611.322,50) hoy día equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (25.611,32), por concepto de intereses de financiamiento; c) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.124.708,75) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.124,71), por concepto de intereses moratorios.

7- De la resolución del contrato y los daños y perjuicios, la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., no ha cumplido cabalmente con las obligaciones pecuniarias asumidas en el contrato de compra venta, lo que, de conformidad con los términos del contrato, en armonía con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, faculta a su representada a reclamar judicialmente la Resolución del Contrato, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

8- Que de acuerdo a los términos del contrato, y tomando en consideración las normas legales aplicables, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., son las siguientes: I) Los previstos expresamente en el contrato de compra venta, que de acuerdo a lo pactado voluntariamente por las partes, equivalen al 50% de las cantidades pagadas por el comprador, por concepto de capital.

9- Explanan que la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., ha pagado por concepto de capital la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 88.085.950,00) hoy día equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.085,95), es evidente que la ciudadana G.A.B.D., le corresponde por concepto de este tipo de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.44.042.975, 00) hoy día equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.042,98).

10- Expresan que los generados por el no pago de los intereses de financiamiento, los cuales asciende, al 15 de septiembre de 2006, a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.611.322,50) hoy día equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.611,32).

11- Que los daños moratorios generados por la negativa del comprador a pagar oportunamente las cantidades de dinero correspondientes a capital, así como los intereses mensuales de financiamiento, los cuales ascienden, a la fecha del 15 de septiembre de 2006, a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.124.708,75) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.124,71).

12- De acuerdo a lo anterior, los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, ascienden, al 15 de septiembre de 2006, a la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.779.006,25) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 104.779,01).

13- Que el equivalente al 50% de lo pagado por la demandada por concepto de capital, está en manos de su representada, por lo que directamente puede ser descontado por ésta, y aunado a ello su mandante debe devolver el otro 50% restante, los daños y perjuicios que quedan a su favor, previa compensación de las cantidades antes señaladas, alcanzan la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.16.693.056, 25) hoy día equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.693,06).

14- Que las gestiones de cobro extrajudicial que efectuó su representada fueron infructuosas, por lo que demanda la Resolución del Contrato de Compra Venta suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER C.A., más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

15- Que las cantidades adeudadas por la demandada son verdaderas obligaciones de valor, es por lo que solicita la indexación de la cantidad reclamada. Ello en aplicación del criterio jurisprudencial que rige en nuestro país, habida cuenta del hecho notorio inflacionario que afecta nuestra economía el cual se hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor monetario.

16- Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167,1474, 1527 y 1503 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio.

17- Que los daños y perjuicios producidos a su representada, por los hechos imputables al comprador, los cuales ascienden al 15 de septiembre de 2006, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.16.693.056, 25) hoy día equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.693,06).

18- Solicitaron se condene a costas al demandado, se ordene la corrección monetaria del monto a que ascienda la condena a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por su representado. Por último estimaron la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000, 00), hoy día equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), en virtud de la reconvención Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

DEL ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.

  1. Rechazó, negó y contradijo la demanda propuesta por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho que se invoca y que su representada haya incumplido las obligaciones que contrajo mediante el documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 341.

  2. Rechazó, negó y contradijo, que el registro del documento no ha podido llevarse a cabo por causas imputables a su representada, todo lo contrario, el registro del documento no ha sido posible por causas imputables a la vendedora.

  3. Rechazó, negó y contradijo, por ser incierto que su representada adeude a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 56.914.050,00), hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.914,05), por concepto de capital y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.611.322,50) hoy día equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA DOS CÉNTIMOS (25.611,32), por concepto de intereses de financiamiento; y la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.124.708,75) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.124,71), por concepto de intereses.

  4. Rechazó, negó y contradijo, que la actora tenga motivos para reclamar judicialmente la resolución del contrato de compra venta objeto de la demanda, y que debido al supuesto incumplimiento de su representada a la actora le corresponda por daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.042.975, 00) hoy día equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUARENTA DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.042,98).

  5. Rechazó que su representada adeude a la actora para el día 15 de septiembre de 2006, la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 104.779.006,25) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 104.779,01), y que descontadas las sumas adeudadas por su representada, que según el alegato del actor se encuentran en poder de la actora, tenga que pagarle adicionalmente la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.693.056,25) hoy día equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.693,06).

  6. Alega que su representado comenzó a realizar los trámites inherentes a registro del Documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Baruta del Estado Miranda, el caso es, que la dicha oficina de registro no aceptó el documento presentado para su registro, alegando que es falso el comprobante denominado DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, distinguido con el Nº 0034714, el cual corresponde al pago de una obligación fiscal que le impone la Ley a la vendedora, siendo este presentado por la misma y quedó asentado en la nota de autenticación del contrato de venta que constituye el objeto de la demanda, que de acuerdo a las verificaciones realizadas por los funcionarios del Registro ese pago no se realizó, lo cual no solo podía constituir el incumplimiento de un requisito fiscal que impide el registro del documento de compra venta.

  7. A fin de darles solución a las objeciones hechas por los funcionarios regístrales, su representada contactó a la vendedora a fin de que le suministrara el comprobante veraz o un certificado que ratificara la autenticidad del pago fiscal realizado correspondiente a la DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, como la sentencia de divorcio requerida para verificar el cambio de estado civil y el documento que le adjudica la totalidad de la propiedad sobre el inmueble.

  8. Que a pesar de las múltiples gestiones hechas por su representada no fue posible que la vendedora le suministrará los documentos requeridos, es evidente que bajo estas circunstancias fue imposible lograr el registro del documento, siendo la causa que produjeron tal impedimento imputables a la vendedora, ya que los recaudos faltantes tenían que ser suministrados única y exclusivamente por la vendedora.

  9. Hace referencia a la condición suspensiva plasmada por las partes en el documento de compra venta objeto de la demanda la cual quedó en el referido documento, y no se llevó a cabo la protocolización en el Registro, por lo que tampoco se cumplió la condición acordada por las partes que suspendía el pago de la obligación, motivo por el cual su representada no ha estado obligada a pagar la cuota fijada para la fecha de protocolización del documento de compra venta, ni los intereses de financiamiento, y mas aún si las causas que impidieron el registro del documento eran y siguen siendo imputables única y exclusivamente a la vendedora.

  10. La vendedora se comprometió de hacerle entrega de los documentos requeridos por el registro, motivo por el cual su representada hizo los pagos inherentes al registro del documento presentándolo para su protocolización. Los documentos fueron aceptados por la oficina de Registro, bajo la condición de que los documentos faltantes serían presentados antes de verificarse el registro del documento de compra venta, cuya obligación de producirlos es exclusivamente de la vendedora, y no han sido entregados a su representada, motivo por el cual no se ha podido registrar el documento.

  11. Que en fecha 15 de agosto de 2.000, su representada hizo un abono por el concepto de intereses mora generado por el atraso en el pago del capital vencido y de los intereses de financiamiento previsto en el contrato de compra venta, y por concepto de intereses de financiamiento, quedando un saldo deudor.

  12. Que en fecha 15 de noviembre de 2.000, se realizó un abono por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00) de los cuales fueron imputados al pago por concepto de intereses de mora y el pago de los intereses de financiamiento.

  13. Que su representada en fecha 01 de febrero de 2002, hizo un pago los cuales se imputaron el pago de intereses de mora, intereses de financiamiento y pago de capital. Asimismo en fecha 05 de noviembre de 2002, su representada hizo dos pagos por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), siendo que dicha cantidad fue imputada al pago de los intereses de mora, pago de intereses de financiamiento y pago de capital.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    • Instrumento Poder otorgado por la ciudadana G.A.B.D., en fecha 21 de julio de 2006, ante la Notaría Pública de Cagua, del Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el número 33, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

    • Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Documento de Compra Venta suscrito por la ciudadana G.A.B.D. (vendedora), y la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A. (comprador), del Inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, situada en la zona A del Parcelamiento Sorocaima, distinguida con el número 204, en el plano General de la Urbanización Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1999, ante la Notaria Pública Quinto de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 17, Tomo Nº 341. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    • Marcado con la letra “C” Copia Simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD del Inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, situada en la zona A del Parcelamiento Sorocaima, distinguida con el número 204, en el plano general de la Urbanización Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1980, bajo el Nº 05, Tomo 23, folio 14, Protocolo Primero. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    Marcado con la letra “D” Inspección Judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 26 de julio y el 29 de julio de 2005, el cual se traslado y constituyó en la siguiente dirección Avenida C.C., Quinta Victoria, Sector Sorocaima, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección practicada por el Tribunal antes mencionado y que trajo a los autos la parte demandante.

    La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan.

    La valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. Al respecto, el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado y las condiciones generales de mantenimiento en el cual se encuentre el inmueble, y de las personas que lo habitan. El señalado Tribunal, dejó constancia que “…Encontrándose en las puertas de la Quinta Victoria, se procedió a realizar los toques de Ley, en varias ocasiones sin recibir respuesta del interior de la misma. En la segunda oportunidad de fecha 29 de julio de 2005, dejó constancia que fue atendido por un ciudadano quien se identifico como J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.004.515, quien manifestó al Tribunal que es abogado le indico que no permitirá al Tribunal el ingreso a la parte interna de la casa. En este estado siendo las 8:50 a.m., el Tribunal ordena el retorno a la sede natural…” por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Promovieron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes en el de Escrito de Promoción de Pruebas CAPÍTULO I, las instrumentales que acompañó al libelo de demanda, sobre las cuales quien aquí decide ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Este Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales que corre inserta a los folios 185 al 188 del expediente judicial, la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, la cual declaró lo siguiente; PRIMERO: declarar CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora- reconvenida ciudadana G.B., a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada- reconviniente INVERSIONES JAHER, C.A. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la demandada- reconviniente INVERSIONES JAHER, C.A. En virtud de lo cual este Tribunal no se pronuncia con relación a las referidas pruebas. Así se establece.

    IV

    PUNTO REVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

  14. La representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, interpuso reconvención a la actora, a los fines de que convengan o sea condenada por el Tribunal por el cumplimiento del contrato contenido en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 341, a fin de que pueda cumplirse con las formalidades del Registro del Documento de Compra Venta, y entregue los documentos requeridos por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto es, el comprobante veraz o certificado que ratifique la autenticidad del pago fiscal correspondiente a la DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, así como también la sentencia de divorcio requerida para verificar el cambio de estado civil y el documento que le adjudica la totalidad de la propiedad sobre el inmueble.

  15. Que una vez cumplida la condición suspensiva prevista en el contrato y que su representada entregue con motivo de la verificación de condición a la parte reconvenida, la cantidad de dinero faltante del precio de venta, otorgue cuanto documento de cancelación sea necesario, a fin de que quede extinguida la hipoteca legal y cualquier otro gravamen que sobre el inmueble pudiese pesar.

  16. Fundamento la reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

  17. Negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión reconvencional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., contra la ciudadana G.A.B.D., por ser falsos, improcedentes y temerarios los alegatos que la fundamentan.

  18. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya incumplido alguna de las obligaciones legales o contractuales, derivadas del negocio jurídico de compra venta celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A.

  19. Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato según el cual, a fin de que pueda cumplirse con las formalidades del Registro del Documento Autenticado en fecha 15 de octubre de 1999, la ciudadana G.A.B.D., deba entregar a la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A.

  20. Negaron, rechazaron y contradijeron que una vez cumplida la condición suspensiva prevista en el contrato, la ciudadana G.A.B.D., este obligada a extinguir la hipoteca legal que pesa sobre el inmueble así como cualquier otro gravamen que sobre el mismo pudiera llegar a pesar.

  21. La pretensión reconvencional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., debe ser declarada Improcedente, ya que son falsos y temerarios los alegatos esgrimidos por el demandado-reconviniente para tratar de trasladar a la parte actora la responsabilidad por la no protocolización, hasta la presente fecha, del contrato de compra venta suscrito el 15 de octubre de 1999.

  22. Lo que pretende la parte demandada a través de su pretensión reconvencional, excusar su incumplimiento contractual, en un falso, inexistente y supuestamente primigenio incumplimiento con la actora.

  23. Alegaron que el demandado- reconviniente, la causa que le ha impedido pagar la totalidad del precio del inmueble es responsabilidad exclusiva de la actora, quién presuntamente no ha pagado los derechos fiscales derivados de la operación de compra- venta del inmueble, ni le ha proporcionado los demás documentos anteriormente ya mencionados.

  24. En efecto, consta en la planilla la forma 33 elaborada por el SENIAT, el pago el Impuesto generado por la enajenación del inmueble objeto de la demanda. Que no existe constancia de esa afirmación por parte del Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, tampoco existe averiguación penal o administrativa alguna en relación con la presunta falsedad de dicho documento.

  25. La prueba de la legalidad de la planilla que evidencia el pago del impuesto generado por la operación de compra -venta del inmueble, es el anexo marcado “F” acompañado por el propio demandado-reconviniente, de donde se evidencia que el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, cálculo los gastos de registro del contrato de compra venta, lo que no hubiera hecho si la planilla fuera falsa.

  26. Que el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., hace procedente la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la parte actora, ya que el propio contrato de compra venta es claro al establecer que la fecha de la protocolización del referido documento era el 15 de diciembre de 1999, y no el día 11 de noviembre de 2002, y que el incumplimiento de alguno de los pagos establecidos en el contrato, generaría la resolución del contrato establecidos en ese documento.

  27. Establecen los artículos 151 y 154 del Código Civil, la accionante puede disponer libremente del bien inmueble objeto de la operación de compra venta realizada con la parte demandada, sin que para ello necesite acreditar, como falsamente sostiene el quejoso, su titularidad o propiedad plena sobre el inmueble, la cual se evidencia de los propios anexos por éste presentados y de los libros llevados por el Registro tantas veces mencionado.

  28. Que los argumentos expuestos por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., es concluyente, por lo que solicitaron que la pretensión reconvencional interpuesta por el demandado-reconviniente es Improcedente en Derecho, por ser falso y temerario.

  29. Negaron, rechazaron y contradijeron que el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, no haya aceptado para su registro el contrato de compra venta autenticado en fecha 15 de octubre de 1999, por ser presuntamente falso el comprobante de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas.

  30. Negaron, rechazaron y contradijeron presentar un comprobante que demostrara la autenticidad de dicha declaración, así como su estado civil y su propiedad plena sobre el inmueble.

  31. Negaron, rechazaron y contradijeron que los intereses de financiamiento pactados en el contrato de fecha 15 de octubre de 1999, deban empezar a calcularse sobre la base de la cantidad SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), ya que lo cierto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 y el contrato, debe ejecutarse de buena fe, y dichos intereses deben empezar a calcularse sobre el monto de la suma CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00).

  32. Negaron, rechazaron y contradijeron que la actora se haya comprometido con el quejoso a entregarle los documentos supuestamente requeridos por el Registro para la protocolización del contrato de compra venta, ya que su representada ignoraba la existencia de alguna comunicación por medio de la cual el referido registro le haya informado que los documentos son necesarios para dicho trámite.

  33. Negaron, rechazaron y contradijeron que la deuda hasta la fecha sostenida por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., solamente asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.613.823,61) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.613,82), según el reconocimiento expreso del propio demandado reconviniente.

  34. Solicitaron que se le otorgue pleno valor probatorio a la confesión espontánea realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A. según la cual a la presente fecha aún mantiene una deuda con la ciudadana G.A.B.D., ya que ello es suficiente para demostrar la procedencia de la pretensión de resolución de contrato y daños y perjuicios, pues de conformidad con los términos del contrato de fecha 15 de octubre de 1999, el incumplimiento de alguno de los pagos establecidos, por causa imputable al comprador, facultará al vendedor a resolver el contrato y quedarse con el 50% de las cantidades pagadas como compensación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del comprador.

  35. Finalmente Impugnaron todos los documentos acompañados por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, por haber sido acompañadas en copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitaron que sea declarada sin lugar en la definitiva la pretensión reconvencional.

    Ahora bien, lo que se ventila aquí es una reconvención fundada en acción por resolución de contrato de opción de compra venta. Para decidir sobre el asunto, es menester conocer que se entiende por contrato, así el artículo 1.133 del Código Civil establece: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y, 4) Es fuente de Obligaciones.

    Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera:

    …El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes

    . “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones….”.

    Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (Sic), tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo. Así las cosas, la doctrina venezolana, sostienen que la opción de compra venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Entonces tenemos que, la opción de compra venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues mediante a él, la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción. Siguiendo este orden de ideas, observa ésta Sentenciadora que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil.

    Se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones recíprocas, y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la Procedencia o Improcedencia de la acción Resolutoria del contrato de compra venta incoada por la parte actora, debe quien aquí decide, pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.

    En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora reconvenida, ha traído a los autos, copia certificada del contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Maracay Estado Aragua, el 15 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 17, Tomo 341, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa a los folios 12 y 13 del expediente judicial, el cual se tiene por reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de venta es un contrato bilateral, toda vez que el vendedor y el comprador asumen obligaciones recíprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil. Del contenido del contrato de compra venta celebrado el 15 de octubre de 1999 y, que consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador, así pues, se observa que “…El precio pactado para la presente venta es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00), los cuales van a ser cancelados de la siguiente manera: Al momento del otorgamiento del presente documento, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de cuota inicial cantidad ésta que declaro recibir de manos del comprados en este acto a mi entera y cabal satisfacción en moneda de curso legal en el país. Sobre el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.000.000,00), se calcularán intereses a la tasa del doce por ciento 12% anual, los cuales serán cancelados mensualmente calculados sobre el saldo deudor pagaderos los 15 de cada mes quedando los pagos restantes de la siguiente forma: para la fecha de protocolización del presente instrumento, que se realizará el día quince 15 de diciembre de 1999, será pagada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), en caso de que la protocolización del presente escritura no pudiera realizarse en la fecha indicada, el pago previsto supra se efectuará en el momento en que se registre este contrato ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Para el día quince (15) de junio del 2.000, el comprador deberá pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Para el día quince (15) de diciembre del 2000, el comprador deberá cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00” “…Con el otorgamiento de la presente escritura, yo G.A.B.D., dejo verificada la tradición del Inmueble al comprador y me obligo al saneamiento de ley…”.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como lo es la compra venta, la cual implica un contrato de venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación con el pago de las cantidades pactadas y el otorgamiento de la escritura definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades con la tradición de lo vendido, en el objeto y finalmente en el precio acordado entre las partes el cual fue acordado realizar en las fechas allí determinadas. Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, observa este Tribunal que a decir de la parte actora reconvenida, dicho incumplimiento, se circunscribe al pago por concepto de capital, concepto de intereses de financiamiento y por concepto de intereses moratorios establecidos en el Contrato de Compra-venta, aduce la actora en el escrito de reforma de la demanda capítulo I Antecedentes de hecho de la pretensión de Resolución de contrato y daños y perjuicios y el cuadro demostrativo que se explica por si solo, que riela a los folios 50 al 69 del expediente, que el demandado sólo pagó la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 88.085.950,00) hoy día equivalentes a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.085,95), incumpliendo con el resto del monto acordado mas los intereses que devengaría el mismo, y que fueron aceptadas por el comprador en la oportunidad de la suscripción del documento de compra venta. En tal sentido, no costa en autos el cumplimiento de los pagos realizados por el demandado y que fueron establecido en el contrato de compra venta. Resulta elemental y de importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe señalar esta juzgadora y, en ello se insiste, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda, como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que el demandado nada probó que le favoreciera, por cuanto no trajo a los autos pruebas capaces de enervar los dichos de la parte actora y no trajo a los autos pruebas que demostraran el cumplimiento de los pagos establecidos en dicho contrato, muy por el contrario exigió el cumplimiento del contrato pero infringió lo establecido dicho Contrato, al no haber pagado las cuotas constituidas y pactadas en las fechas indicadas. Por lo que la carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, al no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión contenida en la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra venta y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. A este respecto, el profesor E.M.L. ha señalado lo siguiente:

    ...En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido....

    .

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima, b) La culpa del agente, c) La relación de causalidad. Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de Daños y Perjuicios, es decir, el daño causado a la víctima, observa este Tribunal, que a decir de la parte actora, dicho daño, se circunscribe al hecho por parte del demandado de no pagar el precio del inmueble estipulado en el contrato de compra venta, incurriendo en incumplimiento, y por ende, estar enmarcada en el Contrato, ahora bien, esta Juzgadora constató de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no probó tal hecho. Por lo que, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, aunado al hecho de que la relación de causalidad entre el incumplimiento del contrato y el supuesto daño causado, debió ser probado a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo, en virtud de lo cual, considera innecesario el análisis del resto de los elementos de procedencia de la acción de daños y perjuicios y se declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta. Así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

    Se ventila aquí una acción de Resolución de contrato de compra venta, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la parte demandada, al incumplimiento del pago del precio establecido en el Contrato de Compra venta, y que no fueron realizadas tal como se estableció en dicho contrato. En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (Sentencia Nº 708 de esta Sala, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

    Así las cosas, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese mismo orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando así lo siguiente:

    ...Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515). (Resaltado Tribunal)

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y, 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal. En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada en este caso, debe necesariamente esta Juzgadora proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de compra venta, suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., el cual cursa a los autos de este expediente y valorado por ésta Sentenciadora, en el capítulo anterior en el presente fallo, aunado al hecho de que la parte demandada efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto, resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Así las cosas, la doctrina venezolana, ha sostenido que la opción de compra venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; siendo atípico, pues no está expresamente regulado en el Código Civil, sino por vía jurisprudencial. Constituyendo entonces, citando al autor Vegas Rolando (2002), “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Entonces tenemos que, la compra venta, es aquel acuerdo mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración o no de un contrato de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado de un pago por parte del optante. De lo cual coligen ciertos elementos, a saber: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo fundamental, por muy breve que sea éste; y su finalidad tiene que ver con la naturaleza propia del contrato, pues la vinculación del concedente no es temporalmente ilimitada, pues sería el tiempo hábil durante el cual se puede ejercitar el derecho de opción.

    Como corolario de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una venta, la cual implica un contrato de venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y la tradición o entrega de lo vendido. Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, la infracción de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicha falta, se circunscribe al hecho por parte del demandado de no pagar el precio estipulado en el contrato de compra venta, incurriendo en incumplimiento, y por ende, estar enmarcada en el Contrato, ahora bien, esta Juzgadora constató de las actas procesales que conforman el expediente que la parte actora no probó tal hecho. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual por su parte prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Negritas del Tribunal). Corolario de lo antes expuesto, el código civil adjetivo establece:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados. A este respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    . “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. (Destacado de este Tribunal).

    Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Resaltado del Tribunal).

    Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, Leo, quien, en su obra La Carga de la Prueba, afirma lo siguiente:

    ...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

    . (Negritas del Tribunal).

    Sobre el caso de marras, la accionante aducen que el precio por concepto de compra venta del inmueble mencionado, es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 145.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), fue el concepto de cuota de inicial al momento de la suscripción por la notaría del contrato de compra venta, quedando un saldo, el cual – a su decir- por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), al momento de la protocolización del referido contrato, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 15 de junio de 2000; y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el día 15 de diciembre de 2000; igualmente acordaron las partes, que sobre el saldo a financiar, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) hoy día equivalentes a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), se causarían intereses a la tasa del 12% anual.

    Sin embargo, se desprende del capítulo II de la contestación de la demanda, el demandado a su decir cumplió parcialmente con el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de compra venta del inmueble objeto de la acción, aunque sus dichos no fueron sustentados ya que las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal fueron declaradas Inadmisibles.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el caso bajo análisis las partes coincidieron en haber efectuado un contrato de compra venta, que la vendedora cumplió con la tradición de entregar el inmueble, se establecieron de mutuo acuerdo entre las partes el precio del inmueble, como serían pagados, la forma, los plazos y los intereses establecidos en dicho contrato, además se verificó el incumplimiento de la obligación contractual por parte del demandado al no pagar el precio fijado en las oportunidades establecidas en dicho contrato; por lo que la demandante demandó la resolución del contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A., de tal manera que la parte demandada no acredito y nada probó a través de medios probatorios los hechos alegados.

    En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el contrato es un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obliguen entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

    En los contratos debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de dudas se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra venta, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, solicitada por el abogado M.A.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JAHER, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DAÑOS Y PERJUICIOS, acción instaurada por los abogados R.B.M., A.B.M., PERKINS ROCHA CONTRERAS y Á.V.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.A.B.D..

TERCERO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas el 30 de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00620-12

Exp. Antiguo Nº AH13-V-2005-000133.

MMG/YJPM/03.-

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