Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000531

ASUNTO : SP11-P-2007-000531

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de Marzo de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben A.S.R., en su carácter de Fiscal XXIV del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de las ciudadanas G.C.A. y M.P., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 01-03-2007, suscrita por las funcionarias policiales E.Z.D. y D.D.C.Q., adscritas a P.T.R., que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día 01-03-2007, se presentó ante el Comando Policial una ciudadana quien informó que como a dos cuadras habían dos mujeres peleando, trasladándose hasta el sitio y al llegar al lugar, las funcionarias observaron a dos ciudadanas que se encontraban alterando el orden público, protagonizando una riña recíproca, procediendo a interceptarlas y separarlas, tomando estas ciudadanas una actitud agresiva entre ellas, apreciándoles maltratos físicos con rasguños y excoriaciones, llevándolas hasta el Comando Policial donde quedaron identificadas como: G.C.A. y M.P.; quedando detenidas preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realizó una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de las imputadas G.C.A. y M.P., a quienes les atribuyó la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputable a la ciudadana G.C.A. en perjuicio de la ciudadana M.P.; y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable a la ciudadana M.P., en perjuicio de la ciudadana G.C.A.; igualmente, solicitó se calificara la aprehensión de estas ciudadanas como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra las prenombradas imputadas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó que se notificara al Cónsul de la República de Colombia, con respecto a la imputada M.P., por ser de nacionalidad Colombiana. Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia; así mismo, las impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellas pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público, antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público las presentó detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable. En ese sentido, se les preguntó seguidamente a las imputadas si estaban dispuestas a declarar, manifestando querer hacerlo y libres de juramento, coacción y apremio expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada J.R.B., quien asiste a la imputada G.C.A. y expuso: “Solicito para mi defendida se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, igualmente se desestime la calificación de flagrancia y me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, todo conforme a los artículos 8, 9, 243 y 247 de la norma adjetiva penal, que establece la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo, por cuanto consta en las actuaciones informe médico en el cual señala que las lesiones sufridas por M.P. no superan los 04 días de incapacidad, razón por la cual estamos en presencia del delito de lesiones leves, la cual no supera el límite requerido por la ley, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada A.F.R.C., quien asiste a la imputada M.P. y expuso: “Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento; igualmente, dejo a criterio de este Tribunal se decrete como flagrante o no la aprehensión de mi defendida, me adhiero al procedimiento solicitado por la parte fiscal, es todo.”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como los elementos de convicción para tener a las ciudadanas G.C.A. y M.P. como autoras o responsables del mismo, de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Policial, de fecha 01 de Marzo de 2007, suscrita por las funcionarias policiales Sub. Insp. E.Z.D. y Dtgdo. D.D.C.Q., adscritas al Comando Policial del Municipio Junín, R.E.T., donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y fueron aprehendidas las imputadas.

  2. - Reconocimientos Médicos números 119 y 120, suscritos por la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, ambos de fecha 01-03-2007, practicados a las imputadas de autos.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputable a la ciudadana G.C.A. en perjuicio de la ciudadana M.P.; y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable a la ciudadana M.P., en perjuicio de la ciudadana G.C.A..

Por otra parte, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones: 1) Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: Para la imputada G.C.A., el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.; y para la imputada M.P., el de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.C.A.. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión de los mismos, lo cual se determina de las evidencias antes señaladas. Sin embrago, la presunción del peligro de fuga no se configura en este caso, porque las imputadas pueden satisfacer la concurrencia a los demás actos del proceso a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que tienen arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponerse no excedería de los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, decretándose a favor de las imputadas de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de agredirse mutuamente, tanto física como verbalmente.

Referente a la aprehensión de las ciudadanas G.C.A. y M.P., este Tribunal la declara como FLAGRANTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de garantizar una investigación integral y el ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte de las imputadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Como la imputada M.P. es de nacionalidad colombiana, se ordena notificar al Cónsul de la República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas G.C.A. y M.P., por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputable a la ciudadana G.C.A. en perjuicio de la ciudadana M.P.; y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable a la ciudadana M.P., en perjuicio de la ciudadana G.C.A.; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las imputadas G.C.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-9.465.120, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Avenida 19, Casa N° 3-40, S.B.d.R., teléfono N° 0416-4786668, y M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Andrés, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 28.357.514, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en S.B.d.R., Calle 04, Casa N° 20-25, teléfono N° 0416-5736709; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de agredirse mutuamente, tanto física como verbalmente.

Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía XXIV del Ministerio Público, vencido el lapso de ley respectivo.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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