Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000950

PARTE ACTORA: Ciudadanas G.M.R.D.A. y L.M.R.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 3.885.751 y V-3.885.570, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.R.R.R. y YOLEIDA DE J.R.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.420 y 34.303, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. y M.E.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.662.009, V-7.927.334 y V- 12.952.058, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 24 de julio de 2011, por la apoderada judicial de las ciudadanas G.M.R.d.A. y L.M.R.d.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda por partición a los ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. y M.E.R.F.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, a fin de que dieran contestación y ejercieran las defensas que creyeran pertinentes.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 03 de octubre de 2011, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas de citación a las partes demandadas en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2011, un Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadana R.L., dejó constancia de haber citado a la ciudadana M.V.R.F., a quien le hizo entrega de la compulsa, firmando el recibo de comparecencia.

En fecha 24 de octubre de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial ciudadano J.Á., expuso que le hizo entrega de la compulsa al ciudadano M.A.R.F., el cual se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2011, un alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano J.Á., expuso que le hizo entrega de la compulsa a la ciudadana M.E.R.F., la cual recibió, firmando el recibo de comparecencia.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado hizo entrega de la boleta de notificación que fue librada en fecha 21 de noviembre de 2011 al ciudadano M.A.R.F., dejando constancia del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó practicar por secretaría el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación del codemandad, ciudadano M.A.R.F..

En fechas 20 de marzo y 10 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del partidor.

Vencido el lapso procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:

  1. Que consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vendió un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº G-425, situado en el bloque 25 B, sector central del 23 de Enero, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la causante ciudadana M.M.R.d.R..

  2. Que consta en acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Metropolitano de Caracas, que la ciudadana M.M.R.d.R., la cual era viuda, falleció Ab intestato el 31 de agosto de 1992, dejando cinco (5) hijos mayores de edad de nombres M.A.R.R., J.R.R.R., R.A.R.R., G.M.R.R. Y L.M.R.R..

  3. Que consta en acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 10 de febrero de 1994, falleció ab-intestato el ciudadano J.R.R.R., el cual no dejó hijos, y es hermano de doble conjunción de la parte actora.

  4. Que consta en acta de defunción expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 19 de mayo de 1994 falleció ab-intestato el ciudadano M.A.R.R., hermano de doble conjunción de la parte actora, el cual dejó tres (3) hijos de nombre M.V.R.F., M.A.R.F. y E.R.F..

  5. Que consta en acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 15 de marzo de 2009, falleció ab-intestato el ciudadano R.A.R.R., el cual no dejó hijos, y es hermano de doble conjunción de la parte actora.

  6. Que el precio total del inmueble antes descrito fue pagado en fecha 30 de octubre de 1991, y consta la declaración al Fisco Nacional de la declaración sucesoral y sus respectivas solvencias.

  7. Que consta oficio emanado del Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI), dirigido a la sucesión, notificándoles el lapso para poder ejercer la solicitud de liberación de cláusula Opcional, el cual estaba extinguido, por exceder la negociación de 20 años.

  8. Que consta en documento público que el Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI) dio en venta a los herederos de la causante, ciudadanas L.M.R.d.M. y G.M.R.d.A. y a sus nietos M.V.R.F., M.A.R.F. y M.E.R.F. el cien por ciento (100%) de los derechos sobre el prenombrado inmueble.

  9. Que el bien inmueble a partir es un (1) un apartamento distinguido con el Nº G-425, piso 4, Bloque Nº 25-B, tipo plan 1955, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Central, Parroquia 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cédula catastral Nº 01-01-22-U01-002-004-032-000-004-025, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1.968, anotado bajo el Nº 11, folio 52, Protocolo 1, Tomo 4.

  10. Que a las ciudadanas G.M.R.d.A. y L.M.R.d.M., les corresponde a cada una, 3/9 partes del valor del inmueble.

  11. Que a los nietos ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. y M.E.R.F., los cuales vienen a la herencia por vía de representación de su causante ciudadano M.A.R.R., les corresponde 1/9 parte del valor del inmueble 3/9 +3/9+ 1/9+ 1/9+ 1/9 = 9/9

  12. Que los hechos narrados configuran los supuestos previstos en los artículos 768 del Código Civil y 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que han resultado infructuosas los esfuerzos de realizar una partición amistosa y extrajudicial de la comunidad hereditaria.

  14. Que estima la demanda en trescientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.355.000, 00), en razón de que el valor del inmueble objeto de partición tiene un valor de mercado de quinientos mil Bolívares (Bs.500.000).

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación las partes demandadas no hicieron uso de tal derecho.

    - III –

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 57. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico. Así se declara.-

  16. Original de contrato de compraventa a plazo Nº 136338, suscrito entre la causante, ciudadana M.M.R.d.R. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre un inmueble ubicado en el bloque 25-B, apto. G-425 SEC/central 23 de Enero. Al respecto, este Juzgado otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral. Así se declara.-

  17. Original de acta de defunción, de la causante ciudadana M.M.R.d.R., la cual era viuda, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Metropolitano de Caracas, quien falleció el 31 de agosto de 1992. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de Acta del estado civil. Así se declara.

  18. Original de acta de defunción, del ciudadano J.R.R.R., quien falleció el día 11 de febrero de 1994, hijo de la causante, el cual no dejó hijos, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de Acta del estado civil. Así se declara.-

  19. Original de acta de defunción, del ciudadano M.A.R.R., quién falleció el 20 de mayo de 1994, hijo de la causante, el cual dejó tres (3) hijos mayores de edad ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. y M.E.R.F., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de Acta del estado Civil. Así se declara.-

  20. Original de acta de defunción del ciudadano R.A.R.R., quien falleció el día 15 de marzo de 2009, hijo de la causante, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia el Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de Acta del estado civil. Así se declara.-

  21. Original de oficio suscrito por la Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del Ministerio para la Vivienda y el Hábitat, dirigido al Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual solicita efectuar el registro del documento de propiedad emitido por el referido Instituto a la Sucesión R.R.. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

  22. Original de certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión de la ciudadana M.M.R.d.R.. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de documento administrativo.

  23. Original de oficio suscrito por el Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), dirigido a la sucesión M.M.R.D.R., mediante el cual le notifica, la extinción de la solicitud de liberación De la Cláusula Opcional. Este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado su carácter de administrativo.

  24. Original de documento de compraventa suscrito por el Instituto Nacional De La Vivienda (INAVI) y los herederos de la sucesión, protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2010.10202, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.1057 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    Así las cosas quedó probado lo siguiente: Que la ciudadana M.M.R.d.R., era viuda, la cual falleció en fecha 31 de agosto de 1.992, dejando cinco (5) hijos de nombres M.A.R.R., J.R.R.R., R.A.R.R., G.M.R.R. y L.M.R.R..

    Igualmente quedo probado el fallecimiento de tres (3) hijos de la causante, ciudadanos J.R.R.R., el cual no dejó hijos, R.A.R.R., el cual no dejó hijos y M.A.R.R., el cual dejó tres (3) hijos de nombres, M.E.R.F., M.V.R.F. y M.A.R.F..

    Y que la referida de cujus dejó un apartamento ubicado en el Boque 25-B, apto G-425 sec/central, en la Parroquia 23 de Enero, bien inmueble objeto de la presente partición.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debe determinarse la pretensión de la parte actora, la cual esta referida a la partición de la masa hereditaria correspondiente a su causante, ciudadana M.M.R.d.R., por cuanto a su decir, le ha sido imposible lograr una partición amistosa con los otros herederos de su madre la cual falleció ab-intestato en fecha 31 de agosto de 1992, dejando cinco (5) hijos, de nombres M.A.R.R., J.R.R.R., R.A.R.R., G.M.R.R. Y L.M.R.R..

    De la revisión de las actas procesales, se pudo determinar el fallecimiento del ciudadano J.R.R.R., el cual no dejó hijos; así como del ciudadano M.A.R.R., el cual dejó tres (3) hijos de nombres M.V.R.F., M.A.R.F. Y M.E.R.F., mayores de edad, partes demandadas en el presente juicio, y R.A.R.R., el cual no dejó hijos.

    Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado constata que los herederos de la causante son las dos hijas y los tres (3) nietos, los cuales pasan a la herencia ejerciendo el derecho de representación de su padre premuerto, ciudadano M.A.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 815 del código civil. Así las cosas, en el caso de marras, las partes demandadas no formularon oposición a la partición.

    Al respecto, este Juzgado a colación del caso que nos ocupa tiene a bien citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, sostenido en la Sentencia de fecha 31 de julio de 1997, con la Ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., juicio V.E.P.A.V.. L.M.A.F.E.. Nº 94-0492, SNº 0200; Reiterada: S., SCC, Tribunal Constitucional 24/09-1.998, Ponente Magistrado Dr. A.R., Exp. Nº 98-0178, S. nº 0279, el cual señala:

    …En el procedimiento de partición, regulado en los Art. 777 y siguientes del C.P.C., se distinguen dos etapas. La primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor. En este sentido, contra la sentencia que ponga fin a la primera etapa del juicio, la etapa contradictoria, se admitirá recurso de casación de inmediato…”

    Ahora bien, a los fines de resolver la partición de la comunidad hereditaria, este Tribunal considera menester citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:

    Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Al respecto, este Tribunal tiene a bien citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:

    …el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

    De lo anteriormente transcrito, se observa que las partes demandas, no se opusieron a la partición, y en vista de que el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, ya que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, y al constatarse que no hicieron uso de este medio de defensa, no habiendo controversia, ni discusión alguna, este Juzgado acuerda la partición del bien inmueble dejado por la causante, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

    En este preciso sentido, este Juzgado procede al cálculo de las alícuotas que le corresponden a cada uno de los herederos de la causante, tenemos que a la ciudadana G.M.R.d.A., le corresponde 3/9 del acervo hereditario, y la ciudadana L.M.R.d.M., le corresponde 3/9 del acervo hereditario.

    Ahora bien, respecto del derecho de representación que ejercen los Ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. Y M.E.D.R.F. , en nombre de su padre premuerto, ciudadano M.A.R.R., quien fuere hijo de la fallecida M.M.R.d.R., a cada uno les corresponde una porción equivalente al 1/9, ya que la representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.

    Así pues, a continuación se expone el siguiente gráfico a los fines de ilustrar las alícuotas correspondientes a cada heredero:

    Establece el artículo 815 del Código Civil lo siguiente:

    “Artículo 815: La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.

    Así las cosas, habida cuenta de la distribución de las porciones que por el orden de suceder quedaron determinadas precedentemente, cabe destacar por este sentenciador que el bien discriminados en el libelo de demanda, constituyen el acervo hereditario de la de cujus, y a los efectos de la partición y la justa distribución de los porcentajes que hagan referencia al derecho de propiedad que cada heredero tiene sobre dicho bien, deberán ser aplicados las fracciones de la masa hereditaria cuyo análisis se verificó, de acuerdo a las normas del derecho sucesoral. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de partición de la comunidad hereditaria incoada por las ciudadanas G.M.R.d.A. y L.M.R.d.M., en contra de los ciudadanos M.V.R.F., M.A.R.F. Y M.E.R.F., motivada a la sucesión de la ciudadana M.M.R.D.R..

SEGUNDO

Se ordena la partición sobre el siguiente bien un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº. G-425, situado en el bloque 25 B, sector Central del 23 de Enero, ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con las alícuotas de la masa hereditaria, distribuidas de la siguiente manera: G.M.R.D.A. (3/9), L.M.R.D.M. (3/9), M.V.R.F. (1/9), M.A.R.F. (1/9), Y M.E.R.F. (1/9).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil doce(2012).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CS.-

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