Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

PARTE ACTORA: G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.559.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 11, tomo 42, protocolo primero de fecha 19 de diciembre de 1990.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.H., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.240.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2005, por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 03 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 19 de Enero de 2007, para el 09 de Marzo de 2007 a las 09:30 a.m., fecha en la cual se celebró y difirió el dispositivo para el 29 de Marzo de 2007 a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, en v.d.D. N° 47 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se acordó no despachar, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 18 de Julio de 2007.

Estando dentro la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su reforma a la demanda que comenzó a prestar servicios para el Asociación Civil I.N.C.E Metal Minero, como contratada el día 02 de Octubre de 1995 hasta Diciembre del año 1995, luego el 08 de Enero de 1996 le dieron otro contrato hasta el día 07 de Abril de 1996 y un tercer contrato desde el 08 de Abril de 1996 hasta el 07 de Julio de 1996, todos en forma ininterrumpida como analista administrativo, con un sueldo mensual de Bs. 80.000,00 y luego a partir del 15 de Junio de 1996 le dieron el cargo fijo como contador y un sueldo de Bs. 80.000,00 más un bono de comida de Bs. 16.800 y bono de transporte de Bs. 840,00 teniendo como salario mensual Bs. 97.640,00 o Bs. 3.254,66; que debieron pagarle 65 días de bonificación de fin de año y 71 de bono vacacional, razón por la cual le deben una diferencia por tal concepto; que en el año 1997 permaneció en el cargo de contador hasta el 31 de Marzo de 1997 por cuanto a partir del 01 de Abril de 1997 le dieron el cargo de supervisor de suministro y servicios y su salario era de Bs. 398.440,00, que el ingreso compensatorio que le pagaban no era el correcto y en virtud de ello se le adeuda una diferencia; que el 01 de Abril de 1998 le dieron el cargo de jefe de división sin mejorarle el sueldo; que no le otorgaron de manera correcta los aumentos acordados por decreto del Ejecutivo Nacional, del 20% a los trabajadores; que egresa por renuncia el 09 de Enero de 2000; que en la liquidación aparece como fecha de ingreso el 08 de Enero de 1996 cuando debió ser el 02 de Octubre de 1995; que le cancelaron por concepto de prestaciones sociales Bs. 1.039.368,10; que no le cancelaron la compensación por transferencia, igualmente la antigüedad fue cancelada sin considerar los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, el subsidio comedor y la incidencia de bonificación de fin de año y el bono vacacional; que es por los hechos antes expuestos que demanda a la Asociación Civil I.N.C.E. Metal Minero para que le cancele o sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos y cantidades: diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones correspondiente al año 1996 Bs. 114.108,98; diferencia de ingreso compensatorio desde abril de 1997 Bs. 684.000,00; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1997 Bs. 79.787,10; diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1998 Bs. 864.597,40, diferencia de salario desde Mayo hasta Diciembre de 1998 Bs. 1.504.800,00, diferencia de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones de 1999 Bs. 1.445.190,40, diferencia de salario desde Enero hasta Abril de 1999 Bs. 668.800,00, diferencia de salario desde Mayo a Diciembre de 1999 Bs. 2.514.176,00; antigüedad al 18 de Junio de 1997 Bs. 444.025,80, compensación por transferencia Bs. 80.000,00, diferencia en el pago de la prima quinquenal Bs. 852.352,00, diferencia de sueldo del 01-01-2000 al 09-01-2000 Bs. 95.886,00, diferencia de antigüedad del 18-06-97 al 19-12-99 Bs. 1.088.432,00, diferencia de intereses de prestaciones sociales, por lo que estimó la demanda en Bs. 10.436.154,00

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó que la actora hubiese ingresado el 02 de Octubre de 1995 hasta Diciembre de 1995, pues existió un contrato el cual venció el 30 de Noviembre de 1995 existiendo una interrupción y es a partir del 08 de Enero de 1996 que laboró en forma ininterrumpida pues los contratos que se celebraron se efectuaron en forma consecutiva, razón por la cual se efectúa la liquidación desde esa fecha de ingreso; negó que el salario era de Bs. 80.000,00 y al cual se le incorporara el bono comida, pues no es salario, en cuanto al bono transporte se tomó en cuenta para los cálculos efectuados por la incidencia salario por lo que el salario era de Bs. 80.840,00; negó que se le tuviese que cancelarle 71 días de bono vacacional; por cuanto el cálculo de dicho concepto y el de bonificación de fin de año se prorratearon pues cuando se le canceló la actora no tenía un año trabajando por lo que solicitó se tenga en cuenta el tiempo que aparece en los contratos; negó que al salario se le incorporara el bono de comida y el bono compensatorio; que cuando se le calculó el monto correspondiente al bono compensatorio lo hizo según los lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional; que en cuanto a la bonificación de fin de año y el bono vacacional de 1997 se le canceló 136 días sin incluir el subsidio comedor; negó la existencia del decreto de aumento del 20% del año 1998 el cual jamás fue promulgado; negó que el salario de 1998 fuese el de Bs. 571.560,00 mensual; que en cuanto al aumento de Mayo de 1999 no fue autorizado al personal ejecutivo, por lo que lo negó; y por último negó todos y cada uno de los conceptos reclamados

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó que: si bien la Juez a quo declara la procedencia del aumento de salario del 100% denominado ingreso compensatorio a partir del 1° de Abril de 1997, sin embargo, no acuerda su incidencia en las prestaciones sociales; y en lo referente al aumento del 20% del salario a partir del 01 de mayo de 1999, adujo que la parte demandada se excepcionó en la contestación manifestando que la demandante era un trabajador de alto nivel lo cual no demostró y en consecuencia mal podría la a quo no acordar tal pedimento relativo al aumento del 20% de salario, por lo que solicitó igualmente su incidencia en las prestaciones sociales de la ex trabajadora actora. En resumen, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, centró el presente recurso de apelación en el pago del aumento de salario del 20% a partir del 01 de mayo de 1999, así como la incidencia de éste y el aumento del 100% anteriormente explanado en las prestaciones sociales de la actora. Por último indicó, que los intereses sobre prestaciones sociales reclamados se refieren a las diferencias que se accionan.

Por su parte, la representante judicial de la demandada, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia celebrada ante esta Alzada, ratificó lo alegado y probado en autos y adujo la improcedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales por cuanto la demandada depositaba las prestaciones en una cuenta bancaria allí se generaron éstos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.577.914,86.

La parte actora apelante circunscribió su apelación en Alzada en los siguientes puntos: en el pago del aumento de salario del 20% a partir del 01 de mayo de 1999, así como la incidencia de éste y el aumento del 100%, es decir el ingreso compensatorio.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 12 y 13, instrumento poder, el cual acredita la representación del apoderado de la parte actora y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 14, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 31 al 33, instrumento poder, el cual acredita la representación de los apoderados de la parte demandada y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

A los folios 39 al 42, marcado “A”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Mayo de 2000, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 43 al 53, marcado B, copia simple de sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 1999 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que carece de valor por que no obra entre las partes en este juicio.

A los folios 54 al 56, marcado “C”, copia simple de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2000, que si bien tiene el valor que la ley otorga a un documento público, no obra entre las partes y por tanto es impertinente.

A los folios 78 y 79, marcada “A”, original de contrato individual de trabajo, al cual se le confiere valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que la actora fue contratada en calidad de coordinadora de programa desde el 02 de Octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995; que el salario mensual era de Bs. 80.000,00 y que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:30 p.m.

A los folios 80 al 93, marcadas B, C, D, E, F, G, H1, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 94 al 97, marcada “H-2”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y anexos, que si bien en principio no tiene valor a la misma se le otorga valor probatorio por cuanto es un hecho reconocido y también fue consignada por la parte actora, de la misma se evidencia que la actora ingresó el 08 de Enero de 1996, egresó el 09 de Enero de 2000, que el cargo ejercido es de Jefe de división de logística, el motivo de egreso es renuncia y que en fecha 28 de Enero de 2000 se le canceló Bs. 1.039.368,10 por los siguientes conceptos: corte al 18-06-97 Bs. 228.840,00, antigüedad Bs. 2.573.638,67, prima quinquenal Bs. 1.064.000,00, sueldo del 01-01-2000 al 09-01-2000 Bs. 119.700,00 menos anticipo de prestaciones sociales del año 97 Bs. 25.000,00, prestación de antigüedad depositada en banco Bs. 2.477.478,67, anticipo 1ra quincena Enero de 2000 Bs. 144.331,90 y anticipo de prestaciones sociales 1998 Bs. 300.000,00.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 3.577.914,86.

La parte actora circunscribe el recurso de apelación en el hecho de que si bien la a quo procedió a acordar el pago de la diferencia del denominado ingreso compensatorio no ordenó el recalculo de los derechos laborales considerando tal incidencia salarial y como segundo punto de su apelación versó en la improcedencia decretada por la apelada en lo que respecta al aumento del 20% del salario decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 1999 (Decreto N° 107 publicado en Gaceta Oficial N° 5338 Extraordinario).

En consecuencia, corresponde al Tribunal establecer si le corresponde al actor el aumento del 20% y si le corresponde el ingreso compensatorio, para lo cual debe tomarse en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la lectura de la sentencia se evidencia que el Tribunal acordó los siguientes conceptos: diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 34.140,98, diferencia ingreso compensatorio Bs. 684.000,00, diferencia aumento de salario a partir del 01 de Abril de 1998 Bs. 1.262.784,00, diferencia de bono de fin de año y bono vacacional Bs. 473.243,80, diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 387.110,00, diferencia compensación de transferencia Bs. 253.898,53, diferencia corte de cuenta antigüedad Bs. 482.738,53, diferencia antigüedad nuevo régimen Bs. 710.551,16, diferencia antigüedad por aumento 01 de Mayo de 1998 Bs. 1.143.120,00; estos conceptos no suman lo condenado, sino suman Bs. 5.431.587,00.

La apelación versa sobre dos puntos si bien la Juez a quo declara la procedencia del aumento de salario del 100% denominado ingreso compensatorio a partir del 1° de Abril de 1997, sin embargo, no acuerda su incidencia en las prestaciones sociales; y en lo referente al aumento del 20% del salario a partir del 01 de mayo de 1999, adujo que la parte demandada se excepcionó en la contestación manifestando que la demandante era un trabajador de alto nivel lo cual no demostró y en consecuencia mal podría la a quo no acordar tal pedimento relativo al aumento del 20% de salario, por lo que solicitó igualmente su incidencia en las prestaciones sociales de la ex trabajadora actora.

El Tribunal observa que efectivamente se acordó el ingreso compensatorio de Bs. 684.000,00, pero no se sumó su incidencia lo cual debe hacerse.

Con respecto al aumento del 20% le corresponden el aumento otorgado por el Ejecutivo Nacional por no haber sido negados correctamente y porque no consta que el cargo desempeñado por la demandante de ejecutivo y estuviese excluido de la aplicación del decreto N° 107 del 26 de Abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.388 extraordiario.

En virtud de lo anterior le corresponde a la actora lo siguiente: diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 34.140,98, diferencia ingreso compensatorio Bs. 684.000,00, diferencia aumento de salario a partir del 01 de Abril de 1998 Bs. 1.262.784,00, diferencia de bono de fin de año y bono vacacional Bs. 473.243,80, diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 387.110,00, diferencia compensación de transferencia Bs. 253.898,53, diferencia corte de cuenta antigüedad Bs. 482.738,53, diferencia antigüedad nuevo régimen Bs. 710.551,16, diferencia antigüedad por aumento 01 de Mayo de 1998 Bs. 1.143.120,00 y diferencia de salario desde mayo a Diciembre de 1999 Bs. 2.514.176,00.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 08 de Enero de 1996 hasta el 09 de Enero de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, según el período antes o después del 19 de Junio de 1997; a la cantidad que resulte debe deducírsele lo pagado por este concepto.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 09 de Enero de 2000 a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, a los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora, y la indexación en los términos y con las exclusiones señaladas en el fallo.

Indexación: Le corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 09 de Enero de 2001 hasta el pago de la obligación, que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que la demandada goza de privilegios. Así se establece.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, deberá pagar a la ciudadana G.D.L.C. la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.945.763,00), por los siguientes conceptos: diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 34.140,98, diferencia ingreso compensatorio Bs. 684.000,00, diferencia aumento de salario a partir del 01 de Abril de 1998 Bs. 1.262.784,00, diferencia de bono de fin de año y bono vacacional Bs. 473.243,80, diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 387.110,00, diferencia compensación de transferencia Bs. 253.898,53, diferencia corte de cuenta antigüedad Bs. 482.738,53, diferencia antigüedad nuevo régimen Bs. 710.551,16, diferencia antigüedad por aumento 01 de Mayo de 1998 Bs. 1.143.120,00 y diferencia de salario desde mayo a Diciembre de 1999 Bs. 2.514.176,00, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de Junio de 2005, por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos el 03 de Junio de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentó la ciudadana G.D.L.C. contra ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO. TERCERO: Se ordena a la ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, deberá pagar a la ciudadana G.D.L.C. la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.945.763,00), por los siguientes conceptos: diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 34.140,98, diferencia ingreso compensatorio Bs. 684.000,00, diferencia aumento de salario a partir del 01 de Abril de 1998 Bs. 1.262.784,00, diferencia de bono de fin de año y bono vacacional Bs. 473.243,80, diferencia bono de fin de año y bono vacacional Bs. 387.110,00, diferencia compensación de transferencia Bs. 253.898,53, diferencia corte de cuenta antigüedad Bs. 482.738,53, diferencia antigüedad nuevo régimen Bs. 710.551,16, diferencia antigüedad por aumento 01 de Mayo de 1998 Bs. 1.143.120,00 y diferencia de salario desde mayo a Diciembre de 1999 Bs. 2.514.176,00, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación calculados por experticia en la forma establecida en este fallo.. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2005. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007. Años: 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

ASUNTO N°: AC22-R-2005-000567

EXP N° 2184-T

JCCA/JPM/yro

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