Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteMaría Clara Toro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 09 de noviembre de 2005.

Años: 195° y 146°.

Exp: 574.

NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2005, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: G.A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.206.606, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio J.G.H., calle 11 con avenida 4 y 5, casa s/n de esta población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de su hijo R.E.B.N., de diez (10) años de edad; incoada contra el padre del mismo, ciudadano J.R.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.207.164, Agente de Seguridad y Orden Público, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, frente al Hospital F.L.M.d. esta misma población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, le sea aumentada la Obligación Alimentaria en beneficio del niño anteriormente identificado, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de gastos de uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 17 de mayo del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, y la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06), del presente expediente. De igual manera se oficio al Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, requiriendo información a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado, según se evidencia de oficio cursante al folio siete (07), en virtud de no haberse recibido respuesta alguna de las Fuerzas Armadas Policiales y en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apertura una articulación probatoria fijando un lapso de treinta días continuos; a los fines de solicitar nuevamente información sobre el salario percibido por el obligado alimentario. Seguidamente en fecha 9 de noviembre del año en curso, se recibió respuesta de la referida comandancia informando al Tribunal sobre los beneficios laborales percibidos por el demandado.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre del mismo año, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de la diligencia de consignación suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, además el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La demanda interpuesta resulta ser de Aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la solicitante que el padre de su hijo le suministra la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs 65.000,oo) mensuales y el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre, siendo retenidas directamente del sueldo del obligado, pero esta cantidad no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, cultura, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se aumente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, entiéndase esta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.

La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 987, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al n.R.E., mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: J.R.B.N. y G.A.P.R., que nació el 16 de octubre de 1994; probándose así filiación del niño con las partes involucradas en esta causa y la minoridad del mismo en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre del niño está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:

”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño identificado en autos, al aumento de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hijo, así como tampoco dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor tal como consta en la certificación de sueldos remitida a este Juzgado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante oficio No. 2356 de fecha 02-11-2005, evidenciándose que el mismo percibe un sueldo mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.786,18) y además percibe otros beneficios laborales como cesta ticket. 4) Que es de tomar en cuenta, además, el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante. 5) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescentes, en consecuencias por las razones precedentemente expuesta y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Mensuales(Bs.80.000,oo) a partir del mes de noviembre del año en curso. Así se declara.-

En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo). Así se declara.-

A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia se fija la cantidad de: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al veintidós punto cuarenta por ciento (22,40 %) del salario básico mensual del obligado, que deberá suministrar el Ciudadano J.R.B.N., antes identificado, a partir del mes de noviembre del presente año, en beneficio de su hijo, R.E.B.P.. Así se decide.-

Igualmente en la oportunidad del pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.-

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0134-0338-40-338001299 de la entidad bancaria BANESCO. Líbrese Oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a efectos de cumplir la retención ordenada.

No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. M.C.T.S.L.S.,

J.A.B.

Siendo la 1:10 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,

Exp. No. 574

MCTS/jab.

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