Decisión nº PJ0042013000368 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000967

Vistos los escritos de Promoción de Pruebas de fecha 05 de febrero de 2.013, presentados por los Abogados en ejercicio A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.365, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.B.D.S., M.B.D.A. y EMILO BALI ASAPCHI, identificados en autos, en su condición de demandados; y por la otra la abogada NAYLEEN OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.500, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.A., identificada en autos, en su condición de parte actora, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a las mismas en los siguientes términos:

Previamente estima este Juzgador hacer referencia al escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.013, por la abogada M.B.D.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, quien formuló oposición en relación a la admisión de todos y cada uno de los documentos públicos, autenticados y privados consignados por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.013.

Al respecto es importante explanar lo contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza textualmente:

…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

Según Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. caso A.M.P.d.B. contra A.E.P.M., Exp. 99-0757 de fecha 24 de febrero de 2.000, manifestó: “…no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…”

Adicionalmente, si bien es cierto los instrumentos promovidos por la parte actora, fueron tachados y objetos de impugnación, no consta en autos que de los mismos se haya evacuado la prueba de cotejo que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; en consecuencia, este Juzgador se acoge al criterio normativo y jurisprudencial trascrito, es decir, se tiene la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos en su oportunidad legal respectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, en cuanto a la oposición al instrumento identificado como Estatutos de la empresa INVERSIONES DYSBAL S.R.L., consignado en fecha 18 de febrero de 2.013, alegando la representación judicial de la parte actora que por error involuntario se omitió presentarlo junto al escrito complementario de pruebas consignado en fecha 15 de febrero de 2.013, este Juzgador considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las cual es del siguiente tenor:

…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

.

Advierte este Tribunal que en fecha 15 de febrero de 2.010, según el cómputo interno realizado por calendario judicial, vencieron los Diez (10) días para la consignación de las pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 15 eiusdem dispone:

”…Los Jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”

Atendiendo al contenido de la norma procesal antes trascrita, se colige que no se debe prorrogar un lapso probatorio, pues como se dijo antes, los lapsos procesales sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.

Observa este Tribunal, que se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2.013, que la misma manifestó que por error involuntario, como ya se dijo anteriormente, omitió presentar en el escrito complementario de pruebas, el aludido instrumento de Estatutos de la empresa INVERSIONES DYSBAL S.R.L., sin mayores explicaciones sino la simple omisión, justificativo éste que considera quien aquí juzga, que ha sido por simple descuido o negligencia de la parte actora el no haber consignado dentro del lapso establecido la referida instrumental, actuación ésta que mal puede proteger éste Sentenciador por no ser suficientemente grave, e imputable completamente a la parte actora, razón por la cual, queda desechado por tardío el documento identificado como Estatuto de la empresa INVERSIONES DYSBAL S.R.L. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado la oposición formulada, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1°) DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I como Documentales, identificados con las letras de la “B” a la “G”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

2°) POSICIONES JURADAS: En cuanto a la prueba promovida en el capítulo II, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana N.B.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.206, para que comparezca por ante este Tribunal a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que a bien tenga formular la parte promovente. Asimismo, se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día siguiente a la evacuación de dicha probanza, para que la parte promovente absuelva las reciprocas que a bien tenga realizar la parte demandada.-

3º) PRUEBA DE INFORMES: Con relación a la prueba de promovida en el Capítulo III, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía 21° con Competencia Nacional en Materia de Delitos Comunes, ubicada en la avenida Urdaneta, esquina de Animas a Platanal, Edificio Sede Operativa del Ministerio Público, piso 5, Caracas, con el fin de que informe a este Juzgado a la brevedad posible si por ante dicho Despacho cursa expediente Nº OIF21-511-10, quienes son las partes, cual es la fecha de inicio, motivo de la averiguación y si en el mismo cursan: Acta Procesal Nº 1-638.290, de fecha 17 de septiembre de 2.010 y Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2.010 y resumen de las mismas.

Así mismo se ordena oficiar a la sede de la Policía Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal el parte de novedades correspondiente al día 17 de septiembre de 2.010, específicamente nombre de la persona quien solicitó la presencia de dicho cuerpo policial, al denunciar una invasión en el Centro Ejecutivo Bali situado en la avenida Orinoco, entre calle Monterrey y Mucuchies, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente la Oficina Nº 2, ubicada en el piso 1 del mencionado edificio.

4º) TESTIMONIALES: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo IV, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; a excepción de la evacuación de la testimonial del ciudadano A.R., por cuanto se evidencia de su promoción, que el mismo no está debidamente identificado, específicamente, no se señaló su número de cédula de identidad, razón por la cual, se desecha su admisión. Asimismo en relación a los ciudadanos A.A.E.L. y A.J.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.216.404 y V-16.211.697, respectivamente, por cuanto la parte promovente solicita que a los fines de fijar su evacuación, sean citados por este Juzgado en los domicilios de los mismos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Citación a los referidos ciudadanos. En consecuencia, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, las mismas se fijarán de la siguiente manera:

Se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano E.P.C., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.314.011.

Se fija a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano G.J.V., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.674.

Se fija a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.983.

Se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana L.H.C.D.W., titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.111.

Se fija a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano W.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.499.

Se fija a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano H.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.585.

Se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana IBELICE MICHELON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.668.

5º) INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo V, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia a los fines de la practica de la inspección judicial solicitada proveerá lo conducente por auto por separado.-

En el escrito complementario de pruebas:

En copia certificada documento identificado como Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., celebrada en fecha 23 de noviembre de 1.992, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1.992, bajo el No. 35, tomo 90-A. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1°) DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo I como Documentales y presentadas en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

2°) En el Capítulo II, marcados con Letras de la “A” a la “E”, Actas de Asambleas de Socios relacionados con la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.; y contratos de arrendamiento celebrados por la referida empresa. Los citados documentos al no haber sido tachados ni impugnados en forma alguna, merecen el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil.

3°) TESTIMONIALES: en cuanto a la prueba promovida en Capítulo III, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la Admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas, las mismas se fijarán de la siguiente manera:

Se fija a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) del Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial del ciudadano J.L.V.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.992.972.

Se fija a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Sexto (6to.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar la testimonial de la ciudadana R.C.L.C., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.103.

Por cuanto se están admitiendo las pruebas fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se realice, comenzarán a correr los lapsos para la evacuación de las pruebas admitidas. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2011-000967

CARR/LERR/cj

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