Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000126.-

PARTE ACTORA: Ciudadana G.B.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.499.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS PINTO D ASCOLI, G.A., G.A.C.A. y YENISSI K.R.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.379, V-4.430.737, V-18.815.671 y V-18.814.609, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.322, 14.384, 170.228 y 195.249, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 46-A Sgdo; y los ciudadanos N.B., M.B.D.A. y E.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. El codemandado E.B.A. se hizo asistir por la abogada P.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.158.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, por el codemandado E.B.A., mediante el cual solicitó la perención de la instancia, aduciendo que, desde el día 18 de octubre de 2012 (exclusive), oportunidad en la cual este Juzgado libró el cartel de citación, hasta que fue retirado, publicado y consignado en autos, transcurrieron ciento ochenta (180) días continuos, lo que a su decir, demuestra que no hubo intención por parte de la accionante en dar celeridad al proceso, retrasando y alargando el presente asunto. Asimismo, que la institución de la perención breve prevista en los ordinales 1°,2° y 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha extendido por vía de jurisprudencia a la falta de impulso y al lapso en que debe solicitarse, retirarse, publicarse y consignarse el cartel de citación de los demandados, es decir, el lapso de treinta (30) días para dar cumplimiento a tales actos, de lo contrario debe producirse la perención de la instancia. Que en el presente caso se excedieron los lapsos previstos sin que la actora diera oportunamente el impulso procesal para la citación por cartel de la parte demandada, en virtud de lo cual solicitan se declare la perención breve de la instancia.

A efectos de emitir pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes en autos:

-&-

Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2013, por la abogada NAYLEEN OVALLES ROMERO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.D.F., procedió a demandar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. y los ciudadanos N.B., M.B.D.A. y E.B.A., por ACCIÓN DE INTERDICTO CIVIL.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de febrero de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos su citación; instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 12 de marzo de 2012. Asimismo, dicha representación dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 123 del presente asunto, en fecha 29 de julio de 2013.

Finalmente, en fecha 7 de agosto de 2013, compareció el codemandado E.B.A., quien debidamente asistido por la abogada G.B.A., solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

1. También se extingue la instancia:

Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.

Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;

  2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;

  3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso A.A.C.E., contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:

…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra F.R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:

…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que el día veinticuatro (24) de febrero de 2012 se admitió la demanda, evidenciándose que en fecha 9 de marzo del mismo año (folios 41 al 47 del presente asunto), la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, indicó la dirección de los demandados, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil dentro de los treinta (30) siguientes a la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones referidas en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, para lograr la citación de los codemandados. En consecuencia, mal podría esta Juzgadora aplicar la norma contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a otro supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el codemandado E.B.A..

Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z..-

ASUNTO: Nº AP11-V-2012-000126

INTERLOCUTORIA.

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