Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 02 de agosto de 2006

196° y 147°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2006 por la abogado, G.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano GARCÍA AJAQUE P.A., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3,4,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 19 de Julio de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2006 se incorporo la Juez Titular de la Corte quien con carácter de ponente suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogado, G.B., en su carácter de Fiscal Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamenta su recurso en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal alegando, entre otros, que:

…en fecha 12 de junio este Representante Fiscal pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia, al imputado ciudadano GARCÍA AJAQUE P.A., en razón de hechos acaecidos el día 10 de Junio de 2006, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios Policiales, Adscrito a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría A.J. deS. deB., se encontraban realizando un patrullaje de rutina por el centro de Biscucuy, cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la Comisaría, informado que al frente al bar Restaurante Guancho, ubicado en la calle Bolívar, frente a la emisora de radio 100.7 había una riña, inmediatamente se trasladaron al sitio indicado y constataron que un ciudadano resultando herido y fue trasladado al hospital de Biscucuy, luego les informaron unas personas que se encontraban presente que el ciudadano agresor se había dado a la fuga, por la calle hacia la panadería las Mercedes diagonal al Liceo F.D.L., que el mismo vestía una camisa de rayas de varios colores, un sombrero blanco y de estatura pequeña, seguidamente procedieron a la búsqueda, encontrado a la persona buscada con las características descripta, aproximadamente a cien metros del lugar y al frente de la Panadería antes mencionada, donde le dieron la voz de alto ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario, en vista que este ciudadano se encontraba en estado de embriaguez procedieron a realizar la revisión respectiva encontrándole a la altura de la cintura lado derecho un arma blanca tipo Remito de color cromado con empuñadura de plástico y en su punta presentaba residuos de una sustancia color pardo rojizo.

Por cuanto se trata de la Investigación de un Delito Contra las Personas, se precalifica los hechos narrados como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los Artículos 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MORILLO TORRES RUPERTO, en consecuencia se solicito para garantizar las resultas de un futuro juicio, se decretara una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que el presente caso concurrente las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito que amerita pena privativa de Libertad y existen fundados indicios que comprometen la responsabilidad del aprehendido en la comisión del hecho que se les imputa y la presunción razonable del peligro de fuga y la entidad del delito.

DENUNCIA

Señala el juzgador en el capitulo motivaciones para decidir, en lo referente a la presunta participación del ciudadano GARCÍA AJAQUE P.A., en el hecho que nos ocupa, lo siguiente:

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye un ilícito penal el cual considera este tribunal se subsume dentro de las previsiones del Artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de Lesiones Graves, visto que de la manifestación expuesta por la victima en esta audiencia, en la cual señala que el imputado se le acerco y que el no le tuvo ningún tipo de malicia ni nada porque no es su enemigo, por lo que mal puede pretenderse por la sola lesión infringida que el imputado tuvieses el animus mecandi (sic)o intención de matas,……(Subrayado mío)

ANÁLISIS

El juzgador para decidir y realizar un cambio de calificación Jurídica y para ello se fundamenta en lo dicho de la victima, cuando este lo que quiso fue: que el agresor se le acerco y el resguardo o no se percato de su intención, vale decir “no le tuvo malicia” o no pensó que lo iba a agredir y lo sorprendió: Esto fue lo que la victima a simple vista dijo. No obstante al dicho de la victima, el cual ya ha sido aclarado e interpretado en su forma correcta; no debe un Juzgador en esta fase preparatoria o de investigación analizar el fondo, cuando refiere sin que se hayan colectados otros elementos de investigación, que: “….mal puede pretenderse por la sola lesión infringida que el imputado tuviese el animus mecandi (sic) o intención de matar,…”. Sorprendente esta opinión de la ciudadana Juez a quien con todo respeto le manifiesto que cuando una persona, en forma sorpresiva y sin mediar palabras, le causa una lesión a otra persona con un objeto cuchillo, puñal o machete etc., de la magnitud de la lesión causada al ciudadano MORILLO TORRES RUPERTO, quien también manifestó en la sala que le pidió ayuda, porque tenia la Tripas (Sic) afuera; esa acción ejercida por el imputado no es con la intención de asustarlo, es con el “animus de Matarlo”.

Es importante señalar, que esta decisión donde se adelanta la Juez a emitir opinión favorable al presunto imputado, compromete su objetividad para decidir, y en consecuencia dicta una Medida Cautelar Sustitutiva.

PETITORIO

Por los argumentos expuestos, pido a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que admita este recurso de Apelación, Declara Con Lugar la precalificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en contra del ciudadano GARCÍA AJAQUE P.A. y cometido en perjuicio del ciudadano MORILLO TORRES RUPERTO, igualmente se Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad,…

.

II

La Defensora Pública Séptima, Abogada, R.R. en su carácter de defensora del imputado G.A.P.O., procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, refiriendo los siguientes señalamientos:

…Apela la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la decisión que dictara el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14-06-06, mediante la cual desestima la Pre-calificación Jurídica esgrimida por la representante del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 406 en concordancia con el 80 del Código Penal y califica el delito de LESIONES GRAVES, tipificado y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, otorgándole a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado P.A.G.A., la contenida e los numerales 3,4,6 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto me permito señalar que existe en la causa suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido actuó con intención de matar, tal como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Publico, para el momento en que ocurren los hechos, en la acción presuntamente desplegada, por mi defendido.

En el presente caso considera esta defensa que la Juez de Control N° 01 actuó ajustada a derecho, por cuanto existe solo el resultado del medico forense que manifestó en su informe que las lesiones son de tipos grave. Asimismo acordó el Tribunal que continuará la presente causa por el procedimiento ordinario a petición del Ministerio Público, quien tiene en sus manos la investigación y podrá presentar Acto conclusivo con mayor fundamento. Las circunstancias de cómo sucedieron los hechos no reflejan de forma contundente que la intención de mi representado era la de ocasionar la muerte, ya que la victima manifestó que no tenia ningún problema con el imputado, es decir, no existe ninguna razón para que mi defendido quisiera ocasionar la muerte a la victima, por la conducta que presuntamente describe las circunstancia que han de rodear los hechos.

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declare sin lugar, la apelación interpuesta por la, Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia, se mantenga la Pre-calificación Jurídica acordada por el tribunal de Control N° 01, a favor de mi defendido: P.A.G.A., por cuanto la misma esta ajustada a derecho.…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del escrito recursivo se tiene que el punto impugnado se contrae a la calificación jurídica que el a quo diere a los hechos, disímil a la que estima el Ministerio Público recurrente. Al respecto, propio referir que la calificación jurídica que a los hechos se diere, bien por el órgano jurisdiccional o por cualesquiera de las partes, siempre tendrá un carácter provisorio en el decurso procesal hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme. Así las cosas, en principio, podría estimarse que la calificación jurídica que ab initio del proceso se diere a los hechos, como en el caso de autos, no produce gravamen irreparable. Sin embargo, ello no es así toda vez que la misma resulta esencial para la determinación de los demás requisitos a tomar en cuenta y considerar para la procedencia de la medida cautelar a imponer en caso de ser ella necesaria para los fines del proceso. En este orden de ideas, una errónea calificación jurídica podría dejar ilusoria la pretensión de una determinada medida cautelar que se estime acorde a los hechos, por ende, necesaria para el proceso en cuestión.

En el caso de autos, se tiene que el Ministerio Público calificó los hechos como el delito de homicidio intencional en grado de frustración; el Juzgado a quo contrario a la pretensión fiscal les calificó como delito de lesiones personales graves, argumentando para ello:

“Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal el cual considera este Tribunal se subsume dentro de las previsiones del artículo 415 del Código Penal, que consagra el delito de Lesiones Graves, visto que de la manifestación expuesta por la víctima en esta audiencia, en la cual señala que el imputado se le acercó y que él no le tuvo ningún tipo de malicia ni nada porque no es su enemigo, por lo que mal puede pretenderse por la sola lesión infringida que el imputado tuviere el animus necandi o intención de matar que como bien lo ha afirmado la Doctrina y la Jurisprudencia debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho así como a sus antecedentes, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino también la intención de matar como antes se indicó, esto es la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido todo lo cual se pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre sí, hasta la consumación del hecho punible, lo que en el presente caso no se demuestra con los elementos de convicción recavados en esta fase inicial que de seguida se enuncian, nótese como del acta de investigación policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado da cuenta que el imputado se encontraba en estado de embriaguez, lo cual lejos de revelar una voluntad consciente y deliberada en la perpetración del hecho punible da cuenta de una voluntad irreflexiva esto hace presumir con fundamento la autoría del mismo en cuanto al delito de Lesiones Personales Graves, cuyo resultado queda evidenciado mediante el Informe Médico legal practicado a la víctima por el médico Forense F.B.V., quien determinó “Herida cortante (arma Blanca) de aproximadamente 4 cm., de longitud siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia e improcedente la calificación jurídica dada al hecho, vista la manifestación de la víctima y de los elementos de convicción antes citados por lo que ES PROCEDENTE el petitorio de la parte defensora en cuanto que existe la comisión del delito de artículo 415 del Código Penal como Lesiones Graves. ASÍ SE DECLARA.”.

En la trascripción parcial que precede de la recurrida puede apreciarse palmariamente que el a quo analizó una serie de circunstancias que le llevaron al convencimiento de que los hechos sometidos a su conocimiento se subsumían en el tipo penal de lesiones personales graves y no en el tipo invocado por el Ministerio fiscal. Por su parte la representante del Ministerio Público en su escrito recursivo indica “…Por cuanto se trata de la Investigación de un Delito Contra las Personas, se precalifica los hechos narrados como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”; más adelante señala: “…El juzgador para decidir y realizar un cambio de calificación Jurídica y para ello se fundamenta en lo dicho de la victima, cuando este lo que quiso fue: que el agresor se le acerco y el resguardo o no se percato de su intención, vale decir “no le tuvo malicia” o no pensó que lo iba a agredir y lo sorprendió: Esto fue lo que la victima a simple vista dijo. No obstante al dicho de la victima, el cual ya ha sido aclarado e interpretado en su forma correcta; no debe un Juzgador en esta fase preparatoria o de investigación analizar el fondo, cuando refiere sin que se hayan colectados otros elementos de investigación, que: “….mal puede pretenderse por la sola lesión infringida que el imputado tuviese el animus mecandi (sic) o intención de matar,…”. Sorprendente esta opinión de la ciudadana Juez a quien con todo respeto le manifiesto que cuando una persona, en forma sorpresiva y sin mediar palabras, le causa una lesión a otra persona con un objeto cuchillo, puñal o machete etc., de la magnitud de la lesión causada al ciudadano MORILLO TORRES RUPERTO, quien también manifestó en la sala que le pidió ayuda, porque tenia la Tripas (Sic) afuera; esa acción ejercida por el imputado no es con la intención de asustarlo, es con el “animus de Matarlo”.

Con relación a la correcta calificación jurídica en casos como el de autos la situación se torna compleja. En efecto, la doctrina no ha sido unánime en torno al criterio que permita delimitar con exactitud cuando se esta en presencia del delito de lesiones y no ante un homicidio tentado o frustrado, toda vez que tanto el animus vulnerandi como el animus necandi configuran el elemento psíquico en uno u otro tipo penal. De allí que el animus o intención del agente ante hechos como el de autos no puede ser inferido por la sola circunstancia de la lesión sino que ella debe emerger de pruebas y circunstancias que rodean al hecho. En tal sentido, y, siendo que es carga y obligación de la parte acusadora –Ministerio Público –acreditar todos los elementos de convicción que funden su pretensión incriminatoria, y que en circunstancia como la presente demanda de circunstancias o factores reveladores del animus del sujeto activo del delito para la correcta subsunción de la conducta desarrollada en la norma, es por lo que ante la ausencia de ellos a los autos hasta la presente etapa de la investigación y con vista a la motivación esgrimida y las circunstancias apreciadas por el a quo es por lo que esta alzada concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a la norma sustantiva invocada y aplicada.

En consecuencia el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 21 de junio de 2006 por la abogado, G.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Junio de 2006, mediante la cual acordó al Ciudadano GARCÍA AJAQUE P.A.M.C.S. de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 consistente en la presentación ante la ofician de alguacilazgo de esta ciudad cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, la prohibición expresa de consumir bebidas alcohólicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de libertad y Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2866-06

MLR/nicolas

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