Decisión nº 95-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. G.B., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-04-01, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 4º del Código Penal vigente, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia común presentada en fecha 25-04-02,por la ciudadana: Vargas Carmona D.R., venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio contabilista, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización M.C., calle 2, casa, Nº 41 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa ,ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “… En la mañana de hoy, me percate, fui al Banco Provincial a cobrar mi sueldo y me di cuenta que en la libreta estaba depositado menos de la cantidad que me tocaba cobrar, pensé que era un error de la Gobernación, y fui al departamento de Nómina y allí me informaron que tenia un descuento por un préstamo personal el cual no había sido solicitado por mi persona, luego me dirigí a la caja de ahorro para seguir averiguando sobre esto, allí me dijeron que había emitido un cheque a mi nombre por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiocho Mil Bolívares, signado con el Nº 0150038, de fecha 05-03-01, en el antiguo Banco Lara, hoy día Banco Provincial, y que ellos iban a averiguar eso, es todo”.Cursante al folio 1 de las actuaciones.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta de entrevista de fecha 27-04-01, rendida por la ciudadana: G.d.C.U.T., venezolana, natural de Campo Elías, estado Trujillo, de 41 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la urbanización M.M., calle 10, casa número 12, Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad Nº 6.525.644, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub.-Delegación Guanare, quien manifestó:” Yo estaba en mi casa y el Sr. D.P., me visito por primera vez, me extraño al verlo, yo no tenia contacto con él, lo atendí por que lo conocí hace muchos años, él me dijo que necesitaba hablar conmigo, que iba hacer un negocio conmigo, me dijo que le hiciera un favor, de cobrarle un cheque que tenia un amigo en el Banco y le dijo que el no podía cobrar el cheque , que tenia que buscar a una persona que se pareciera al dueño del cheque, porque el no era el dueño del cheque, yo le dije que si era que quería mi cédula , Dagoberto me dijo que no, que el tenia una cédula y me la dio, era una cédula vencida y muy vieja, tenia el nombre de D.R.C. , yo le pregunte que si no iba a tener problemas para cobrar el cheque, él me dijo que no, que fuera al Banco, que ellos me lo pagaban que cuando yo cobrara el cheque me iba a dar una gratificación de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo Bs.), también me dijo que si me pagaban el cheque , que no lo fuera a dejar en el Banco que lo podía cobrar en otra agencia, me dijo que si en el Banco me preguntaban si yo trabajaba en la Gobernación, le dijera que si que como Secretaria . Bueno yo le recibí el cheque y la cédula pero me recuerdo que la persona que aparecía en la cédula se aparecía a la esposa de Dagoberto, yo me inmagine que ese cheque era robado o que no estaba legal por eso no lo cobre, ese mismo día a la 1:00 p.m. llego a mí casa para ver si yo había cobrado el cheque, porque el me dio el cheque en la mañana, cuando el llego en la tarde le dije que no iba a cobrar ese cheque, porque me podía meter en problemas , me dijo que yo si era floja, porque ese cheque no era robado , yo le pregunte porque la Sra. de la cédula no cobraba el cheque , me dijo que la Sra. estaba de vacaciones y que se le había olvidado cobrarlo y me lo volvió a dejar , pero yo no le cobre nada, luego lo fue a buscar y se lo entregue, le dije que no me iba a meter en ese problema. De tanto haber tenido el cheque y ver la fotografía de la cédula me recordé que la Sra. era la esposa de Dagoberto, pero el nunca me dijo que ella era su esposa, , luego ubique a la Sra. que aparecía en la cédula , la dueña del cheque , le busque en la casa y le pregunte que si se le había extraviado un cheque, me dijo que no, yo le plantie lo que había pasado con Dagoberto y me fui para mi casa , El día Miércoles 25 del presente mes a la 1:30 p.m. aproximadamente fue para mi casa la esposa de Dagoberto, me dijo que le contara nuevamente lo que había pasado , yo le pregunte que si le habían cobrado el cheque y me dijo que si, también me pregunto que si yo era la que le había cobrado el cheque y yo le dije que no, y ella dijo que iba a poner la denuncia, que cualquier cosa yo estaba a la orden, es todo”. Cursante a los folios 07 y 08 de las actuaciones.

  2. Acta de entrevista de fecha 28-05-01, rendida por el ciudadano Lovera M.C.M., venezolano de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Sub.-Gerente del Banco Provincial, residenciado en la urbanización L.C. de Arismendi, calle 9, casa Nº 9,ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “ Bueno resulta ser que yo soy el Sub.- Gerente del Banco Provincial Agencia Guanare, entonces el día 13 de Marzo del presente año, llego al Banco un amigo mío de nombre Ali, con un cheque y me dijo que si le podía hacer el favor de pagarle un cheque el cual le habían entregado a él , entonces como el tenía en su poder el cheque y la cédula laminada de la ciudadana verdadera beneficiaria del cheque, creo que se llama D.V., y como Ali es amigo mió y el también había trabajado en Bancos ante, yo le dije que si se lo pagaba y lo pagué, pero Ali también me dijo que ese cheque se lo había entregado un hombre de nombre: J.R., quien es esposo de la muchacha D.V. ,ya que ella fue posteriormente al Banco y me dijo el problema que tenia con ese cheque, que era que ese tipo J.R. le había robado el cheque a ella y luego le hizo lo demás lo cual desconozco como fue que hizo eso, es todo lo que tengo que agregar”. Cursante al folio 28 de las actuaciones

  3. -Acta de entrevista de fecha 29-05-01, rendida por ciudadano; P.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.644,de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en el Barrio la Arenosa, calle 12, entre carreras 9 y 10, casa 9-44, quien manifestó:” Bueno a mi una vez me llego el Profesor J.D.R., con un cheque de la Caja de Ahorro de la Gobernación y me dijo que era de la esposa que ella estaba en Margarita y no podía cobrarlo, entonces como el cheque estaba firmado por la Sra. de el, supuestamente y hasta cargaba la Cédula laminada de su esposa, me dijo que si yo tenia algún amigo en el Banco Provincial y como yo trabajé mucho tiempo en Bancos, yo le dije que si tenia un amigo en el Banco Provincial en la agencia de la Carrera 4 y él se llama Carlos, pero no le se el apellido, entonces yo fui a hablar con él y me dijo que como se trataba de mi, que éramos amigos desde hace tiempo, él me iba a pagar el cheque, entonces autorizó el pago y yo cobre ese cheque, luego me dirigí a entregarle toda la plata a Rosendo, eso fue todo lo que paso”. Cursante al folio 31 de las actuaciones.

  4. -Experticia Grafotecnica Nº 9700-057-DC-699, suscrita por el Funcionario Experto J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.-Delegación Guanare, efectuadas por un documento tipo carta de solicitud de préstamo, este exhibe manuscrito y una firma de tipo ilegible elaborado en tinta esferográfica de color azul. Cursante al folio 32 al 34 de las actuaciones.

  5. - Toma de Muestras manuscritas, realizadas al ciudadano: R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.667, de Profesión Educador, residenciado en al Urbanización M.C., Sector los Proceres, calle 4, casa Nº 7.Cursante a los folios 37 al 40 de las actuaciones,

  6. - Cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 0150038 a nombre de la ciudadana: Vargas Diolanda, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares, emanado de la Caja de Ahorros de empleados del Ejecutivo del estado Portuguesa. Cursante al folio 48 de las actuaciones-

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estafa Agravada, previsto en el articulo 464, ordinal 1º del Código Penal vigente y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 25 de Abril del 2001, hasta la fecha de de la presente decisión 26 de Febrero del 2008, han transcurrido seis (6) años, ocho (8) meses y noventa y siete(97) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de: R.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.053.667, de Profesión Educador, residenciado en al Urbanización M.C., Sector los Proceres, calle 4, casa Nº 7, la comisión del delito de Estafa Agravada establecido en el artículo 464, ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Vargas Carmona D.R. venezolana, de 41 años de edad, de Profesión u Oficio contabilista, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización M.C., calle 2, casa, Nº 41 de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria:

Victoria Villamizar

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