Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAcción Negatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005), 194° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6136, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: G.B.G.D.H.

DEMANDADOS: L.M. Y E.M.

MOTIVO: ACCION NEGATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, por la ciudadana G.B.G.D.H., titular de la cédula de identidad N° V-1.568.758, asistida por el abogado A.G., quien se encuentra inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 99.609, en contra de los ciudadanos L.M. y E.M.. Dicha demanda fue admitida el 03 de agosto de 2004.

En fecha 11 de agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de que los ciudadanos L.M. y E.M., se negaron a firmar y a recibir las boletas de citación que les fuera libradas. El 16 de agosto de 2004, la parte accionante solicitó la citación de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha solicitud el 23 de agosto de 2004.

En fecha 03 de septiembre de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que fijó las boletas de notificación libradas a los ciudadanos E.M. y L.M., en el sector el Polígono, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.

El 09 de noviembre de 2004, el accionante presentó escrito de promoción de prueba. En fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 20 de enero de 2005, comparecieron los ciudadanos DIAZ RIVAS J.S. y E.L.E. a ratificar, en su contenido y firma, el justificativo de testigos que riela a los autos. El 04 de febrero de 2005, comparecieron los ciudadanos S.M. y A.G., el primero a reconocer el contenido de las fotografías tomadas en la inspección judicial practicada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2004, y el segundo a reconocer, en su contenido y firma, el informe pericial y el croquis de acceso presentado al Presidente de la Comisión de Ejidos y demás miembros de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

El 10 de febrero de 2005, comparecieron los ciudadanos C.A.G. y R.A.M.Q. a reconocer y ratificar, en su contenido y firma, el justificativo de testigos antes mencionado.

En fecha 10 de febrero de 2005 la causa entró en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II

MOTIVA

En su libelo de demanda, la actora afirmó:

  1. Que es propietaria de un lote de terreno constante de mil ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (1.136,43 Mts2), ubicado en el sector “El Polígono” de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela del señor L.D.; Sur: casa del señor L.A.: Este: primera Transversal y Oeste: casa del señor L.M. y que dicho bien le pertenece por venta que le hiciera el Municipio Atures del estado Amazonas, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 57, folios 187 al 188 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 2, Primer Trimestre de 2004;

  2. Que en fecha 03-06-04, previa obtención del permiso de construcción Nº 32, expedido por la Dirección del Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, inició la construcción de unas cercas de bloque, abarcando los linderos del terreno de su propiedad;

  3. Que el día 11 de junio de 2004 un funcionario de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas le ordenó paralizar la construcción de la pared, que se le citó para que acudiera a la mencionada Alcaldía el día 14-06-04 y que “allí” se entero de que el señor L.M. y la señora E.M., colindantes por el lado oeste del terreno de su propiedad, se oponían a que cercara dicho lote, aduciendo que debía dejarles un “paso” para que ellos pudieran salir de sus casas hacia la calle de la primera transversal del barrio el Polígono, alegando que poseen un supuesto derecho de servidumbre;

  4. Que la Dirección de Ingeniería y la Dirección de Catastro Municipal concluyeron que el “paso” que corresponde a los demandados no se encuentra dentro del terreno del demandante, sino en la segunda transversal del barrio “El Polígono”;

  5. Que el 14-06-2004 una parte de la cerca de bloques ya construida por el lindero oeste, colindante con los ciudadanos L.M. y E.M., fue derribada por miembros de sus familias;

  6. Que el mismo día 14-06-2004, construyo de nuevo la parte de pared que fuera derribada, pero que, el día 17 de junio de 2004, L.M. y E.M. la derribaron nuevamente, abriendo un “boquete” que les permite la entrada a su terreno y el libre tránsito por el mismo, ocasionándole daños materiales y morales;

  7. Que el 21 de junio de 2004, en una constancia suscrita por la Directora de la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del estado Amazonas y por el Coordinador de Atención ciudadana de esa misma Dirección, se hizo saber que los ahora demandados comparecieron y afirmaron que las veces que pusieran la cerca la iban a tumbar.

  8. Que la empresa “Elecentro” hizo una acometida eléctrica de 110 voltios por su terreno, sin su autorización, hasta la casa de L.M.; y

  9. Que los demandados dicen que están acostumbrados a salir por su parcela y que cercaron con zinc la salida “normal o de paso” que tienen según el plano topográfico de contrato de arrendamiento con opción a compra que les dio la Alcaldía.

    Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda: i) que se declare que sobre el lote de terreno antes identificado no existe derecho real limitado en provecho de otros sujetos distintos del titular; ii) que se declare que los demandados no poseen título ni ningún derecho real limitado sobre la cosa en cuestión; iii) que se ordene a los demandados cesar las perturbaciones en contra de la demandante; iv) que se condene a los accionados al resarcimiento de los daños y perjuicios causados; v) que se ordene a la empresa “Elecentro” el retiro de la acometida eléctrica que hizo por su terreno hasta la vivienda de los demandados y vi) que se condene en costas a los accionados.

    En la oportunidad en la cual correspondía a la accionada contestar la demanda, no compareció a hacerlo y, al respecto, observa este juzgador: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que operará la confesión ficta cuando el demandado no de contestación a la demanda en el momento legalmente prescrito, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca.

    Así las cosas, se advierte, en primer lugar, que los demandados no dieron contestación a la demanda y nada probaron en su favor.

    En cuanto a la legalidad de la pretensión de la accionante, este Juzgador observa que ha demandado (i) que se declare que sobre el lote de terreno objeto de la presente acción no existe derecho real limitado en provecho de otros sujetos distintos del titular y que L.M. y E.M. no poseen justo título ni ningún derecho real limitado sobre la cosa en cuestión; (ii) que se ordene a los demandados hacer cesar las perturbaciones; (iii) que se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, (iv) que se ordene a la empresa “Elecentro” el retiro de la acometida eléctrica que hizo por su terreno a la vivienda de los demandados y v) que se condene en costas a éstos.

    Tales pretensiones no son contrarias a derecho, sino, más bien, objeto de una especial acción petitoria tutora del derecho de propiedad.

    De manera que, no habiendo contestado la demanda ni promovido pruebas los demandados y no siendo ilegal las pretensiones deducidas por la actora, cabe concluir que, en el presente caso se ha verificado la confesión ficta de aquéllos, y así se establece.

    Dicho lo que antecede, conviene hacer las siguientes consideraciones: Como acertadamente lo afirma el apoderado judicial de la demandante, la acción negatoria es la acción de naturaleza petitoria (de condena o de declaración de certeza), en la cual el actor alega que la cosa que afirma le pertenece no está gravada por el derecho real que el demandado alega tener sobre ella o que incluso ejerce. En otras palabras, el objeto de dicha acción es la obtención de una declaratoria de libertad de gravamen y, además, la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, con apercibimiento de que deberá abstenerse de atribuirse derechos que no tiene o de intentar ejercerlos con usurpación de las legítimas facultades del dueño.

    Ahora bien, para que proceda la acción in comento, es absolutamente necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1° Que el actor sea el propietario de la cosa sobre la que versa el litigio (legitimación activa); 2° Que no exista el derecho real en cosa ajena de que se trate; en particular que esté libre de la pretendida enfiteusis, usufructo, uso, habitación u hogar; y 3° Que el demandante alegue o ejerza el derecho real en cosa ajena que el actor niega (legitimación pasiva)

    Además de demostrar el actor que el reo alega o ejerce el derecho limitado de que se trate, el actor sólo tiene que demostrar su propiedad cuya “libertad” o plenitud se presume hasta prueba en contrario (AGUILAR GORRONDONA, J. L., “DERECHO CIVIL II. Cosas, bienes y derechos reales, quinta edición, 1.998, Universidad Católica A.B., Caracas- Venezuela, págs. 212 y 213).

    Planteadas así las cosas, quien decide pasa a analizar si se han cumplido en el presente caso las condiciones de procedencia de la acción ejercida, teniendo en cuenta la falta de contestación observada por los demandados, y al respecto advierte que han quedado admitidas las siguientes afirmaciones de hecho:

    A.- Que los accionados se oponen a que la demandante cerque el lote de terreno objeto del presente litigio, aduciendo que debe dejarles un “paso” para que ellos puedan salir de sus casas hacia la calle de la primera transversal del barrio “El Polígono”, pues, según dicen, poseen un supuesto derecho de servidumbre;

    B.- Que el día 14-06-2004 una parte de la cerca de bloque construida por el lindero oeste, “colindantes con los demandados, fue derribada por miembros de sus familias;

    C.- Que el mismo día 14-06-2004, construyó de nuevo la parte de pared derribada, pero que, en horas de la madrugada del día 17 de junio de 2004, los demandado, nuevamente, derribaron parte de lo construido; y

    D.- Que en fecha 21 de junio de 2004, ante la Directora de la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures, y el Coordinador de Atención Ciudadana de esta misma Dirección, los demandados afirmaron que las veces que pusieran la cerca la iban a tumbar; y

  10. Que los demandados dicen que están acostumbrados a salir por su parcela y que cercaron con zinc la salida “normal o de paso” que tienen según el plano topográfico de contrato de arrendamiento con opción a compra que les dio la Alcaldía.

    Establecido lo que antecede, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la legitimación activa en la presente causa, y al efecto observa: Para que prospere la acción negatoria es necesario que quien demande sea el propietario de la cosa en litigio. Por tal motivo, es imprescindible analizar los medios de prueba que rielan a los autos, en el entendido de que ni la prueba de confesión ni la simple admisión de los hechos constituyen pruebas idóneas para demostrar derecho de propiedad sobre inmuebles.

    Pues bien, riela a los folios 16 al 18 documental pública continente de contrato de compra venta del lote de terreno sobre el cual se ha entablado el presente litigio, suscrito entre el Municipio Atures del estado Amazonas y la demandante, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Amazonas, en fecha 31 de marzo de 2003, anotado bajo el Nº 57, folios 187 al 188 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1º Adicional 2, Primer Trimestre de 2004.

    A esta instrumental este Juzgador le reconoce pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    Como consecuencia de la valoración hecha en el párrafo anterior, quien juzga concluye que la actora es la propietaria del lote de terreno constante de mil ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados (1.136,43 Mts2), perteneciente a la clasificación “B”, ubicado en el sector “El Polígono” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela del señor L.D.; Sur: casa del señor L.A.: Este: primera Transversal y Oeste: casa del señor L.M., y así se establece.

    Debe ahora este sentenciador constatar si en el caso de marras no existe derecho real sobre la parcela en cuestión, cuyos titulares sean los demandados, y al respecto observa: De las probanzas que rielan a los autos no se evidencia que los demandados hayan comprobado tener algún título que los legitime para ejercer algún derecho real sobre el lote de terreno antes identificado.

    No habiendo demostrado los demandados que tienen un derecho real limitado sobre el lote de terreno en cuestión, este sentenciador concluye que se encuentra cumplida la segunda condición de procedencia de la acción negatoria ejercida, y así se establece.

    Por último, debe este operador de justicia verificar si en esta causa ha quedado demostrado que la parte demandada alega o ejerce un derecho real en la cosa ajena, que el actor niega, y al respecto observa: Por vía de confesión ficta, ha quedado demostrado que los demandados exigen que se les deje ejercer derecho de “paso” o de servidumbre por la parcela en litigio, que el 14-06-2004 una parte de la cerca de bloque construida por el lindero oeste fue derribada, que el 14-06-2004 el demandante construyó de nuevo la parte de pared que había sido derrumbada, pero que, el día 17 de junio de 2004, los accionados volvieron a derribarla, que, en fecha 21 de junio de 2004, ante la Directora y el Coordinador de Atención Ciudadana de la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures los demandados afirmaron que las veces que pusieran la cerca la iban a tumbar y que éstos cercaron su salida “norma o de paso” según el plano topográfico de la Alcaldía.

    Con lo anteriormente establecido queda demostrado que en esta causa la parte demandada alega tener derecho de paso por la propiedad de la demandante e, incluso contra la voluntad del propietario del terreno, ejerce atributos propios del derecho real de servidumbre (de paso) sobre la cosa ajena. Se cumple así el tercer extremo exigido para que la acción negatoria pueda ser declarada procedente.

    Así las cosas y a título complementario, cabe hacer el siguiente análisis sobre los elementos probatorios que fueron aportados a los autos, en cumplimiento del principio de exhaustividad de la sentencia: a) la “CONSTANCIA DE COMPRA VENTA” que riela al folio 19 y 20, mediante la cual el ciudadano F.P. vende a la ciudadana B.G.M. unas bienhechurías, no es apreciada por este Juzgador porque constituye un documento privado que no fue ratificado en el juicio, ni por el supuesto vendedor ni por los supuestos testigos de la venta, razón por la cual debe concluirse que nunca adquirió eficacia jurídica frente a terceros, y así se declara con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 63, 64, 65, 66, 67 68, 69, 70, 71 y 72, este Tribunal las declara impertinentes e irrelevantes, pues, en este caso no se ha discutido acerca de si la ciudadana G.M. canceló “arrendamiento de una parcela”, si el Secretario General Municipal remitió al Sindico Procurador Municipal “los recaudos correspondientes a la solicitud de terreno” hecha por la ciudadana antes mencionada, si existió contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el referido terreno, si hubo trámites para que este arrendamiento se verificara, si la ubicación del terreno es la que aparece en los planos consignados, si hubo permiso para construir sobre éste, si se pagaron los tributos correspondientes, si la construcción fue paralizada en fecha 11 de junio de 2004, si fueron emplazadas la demandante y los demandados para que comparecieran por ante la Dirección de Registro Civil, si comparecieron por ante esta Dirección, si la demandante denunció por ante la citada Dirección a los ahora demandados, si éstos fueron citados para que comparecieran por ante dicha autoridad municipal, si la Asociación de Vecinos del barrio “El polígono” solicitó a la empresa “ELECENTRO” la “reubicación de la cometida (sic) eléctrica de 110 voltios del señor L.M.”; si G.H. solicitó al Jefe de Distrito de “ELECENTRO” “inspección ocular de unos postes de madera” que fueron colocados para un tendido eléctrico dentro de un lote de terreno de su propiedad, si la arquitecto Y.R. y el topógrafo A.G. rindieron informe, relacionado con el asunto que en este juicio ha sido dilucidado, al Presidente de la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal del Municipio Atures; si B.d.H., en fecha 26 de abril de 2004, solicitó a la Directora de Catastro Municipal inspección ocular sobre su terreno, si el Ministerio Público solicitó al P.d.M.A. que ordenara lo conducente en “el caso planteado por la ciudadana: BARBARA GLADIS DE HENRIQUEZ” y si el Director de Atención Ciudadana de la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures solicitó al Comandante de la zona policial N° 2 de “El moñito” que acompañara a G.H. “a citar por tercera vez a los denunciados”. Así se establece.

    2. Al justificativo de testigos que riela a los folios 37 al 45, este Tribunal le reconoce valor probatorio, pues, fue ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en él, salvo lo que infra se explana.

      En todo caso, se advierte que tanto la documental sub examine como las testimoniales que la ratificaron versaron sobre los mismos extremos fácticos que ya han quedado establecidos supra, por virtud de la confesión ficta en la cual incurrieron los demandados y por la demostración plena de la propiedad de la demandante.

      Asimismo, importa destacar que, ni de la documental en referencia ni de las testimoniales que ratificaron su contenido y las firmas en ella estampadas, surge elemento alguno capaz de desvirtuar la veracidad de los hechos que ya han sido considerados como establecidos.

    3. A la inspección judicial que riela a los folios 46 al 62, este Juzgador, con fundamento en el artículo 1.430 del Código Civil, le reconoce pleno valor probatorio y adiciona todo cuanto ha sido dicho con relación al justificativo de testigo referido en el párrafo precedente.

    4. En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIAZ RIVAS J.S., S.M.E., A.G. y C.A.G. titulares de las cédulas de identidad N° 1.568.371, 80.410.925, 8.945.172 y 1.567.527, este sentenciador observa que, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les ha atribuido pleno valor probatorio y que, por esta razón, ha tenido como ratificados el justificativo de testigos y la inspección judicial en la cual tuvieron intervención. Así se establece.

      Con relación a las testimoniales rendidas por el ciudadano L.E.E., este Juzgador advierte que, a las mismas no les ha otorgado ningún valor probatorio, pues, al afirmar el testigo que los demandados están “empeñados” en hacer vía de acceso por el terreno de la demandante teniendo dos vías de acceso a su favor, que los demandados tuvieron la “osadía de poner unos palos en el terreno de Bárbara”, que los accionados han estado haciendo las cosas ilegales en el terreno de B.G., sin pedirle permiso a ella como propietaria y que él (el testigo) ha estado pendiente “de los problemas que han ocasionado estas personas (L.M. y E.M.) a la señora Bárbara”, evidenció una alta carga de subjetividad en contra de una de las partes (los demandados) y a favor de la contraparte (la demandante), suficiente como para poner en entredicho su objetividad y, por ende, su credibilidad. Así se decide.

      Idéntica consideración cabe hacer respecto a las declaraciones del testigo R.A.M.Q., quien afirmó que “…la vía de acceso de ellos (de los demandados) la tienen en su plano arreglado por la Alcaldía y éstos se empeñan en pasar por la propiedad de la señora Bárbara” y que “la vía de acceso de ellos (de los demandados) la taparon con láminas de zinc, para entorpecer la tranquilidad de la vecina B.G.”. Así se decide.

      Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal declara que el lote de terreno constante de mil ciento treinta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (1.136,43 Mts2), perteneciente a la clasificación “B”, ubicado en el sector “El Polígono” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parcela del señor L.D.; Sur: casa del señor L.A.: Este: primera Transversal y Oeste: casa del señor L.M., se encuentra libre de derechos reales de paso o de servidumbre cuyos titulares sean los demandados; y ordena a éstos abstenerse de alegar y de ejercitar ilegítimamente derecho de servidumbre de paso sobre el terreno propiedad de la demandante, así como de perturbar o molestar sin legitimidad el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene la accionante sobre el inmueble citado.

      En cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios demandado por la actora, este operador de justicia advierte: La demandante afirmó en su libelo, en primer lugar, que familiares de los demandados habían destruido parte de una pared que ella había mandado a construir dentro de su propiedad.

      Pues bien, tales daños materiales no tienen que ser resarcidos por los accionados, habida cuenta que no fueron ellos quienes lo causaron, tal y como la misma accionante lo ha afirmado. En efecto, obsérvese al respecto que la demandante dice que familiares de los demandados derribaron parte de la pared, y no dice que dichos familiares actuaron siguiendo órdenes o instrucciones de los demandados.

      Por la razón explicada, se declara improcedente la indemnización por la destrucción parcial de la pared aludida en el párrafo anterior, y así se decide.

      Ahora, lo que si consta a los autos es que, después de derribada parcialmente y en un primer momento la pared en referencia y reparada ésta, los demandados procedieron a destruir una de sus partes y que, ante la Directora del Registro Civil del Municipio Atures y del Coordinador de Atención Ciudadana de este mismo órgano municipal, dijeron que las veces que construyeran dicha pared la iban a tumbar.

      Habiendo quedado comprobado que los demandados causaron un perjuicio material a la demandante, al derribar parte de la cerca que construyó dentro de su propiedad, es de concluir, como en efecto concluye quien juzga, que deben resarcir aquéllos a ésta por tales daños, y así se decide.

      Decidido lo anterior, advierte este administrador de justicia que los daños y perjuicios materiales cuya indemnización ha demandado la accionante, no fueron cuantificados por ésta, y que de los elementos probatorios que fueron aportados a los autos, no se desprende información alguna que permita determinar dicho quantum. Esta circunstancia hace que, a tal efecto, deban designarse peritos, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      Para la determinación del monto de los daños materiales causados por los demandados, deberán los peritos tomar en cuenta la naturaleza del perjuicio, a cuyos efectos tendrán que considerar lo asentado en el acta de inspección judicial que riela a los folios 46 al 62, muy particularmente las reproducciones fotográficas estampadas en los folios 57, 58, 59 y 60 y las referencias que en dicha acta se hacen a medidas y materiales de construcción.

      Asimismo, deberán los expertos tomar en cuenta los precios actuales en la región de los materiales usados en la construcción de las paredes derribadas parcialmente y el costo promedio de la mano de obra en la ciudad de Puerto Ayacucho. Así se establece.

      En cuanto al pedimento relativo a que se ordene a la empresa “Elecentro” el retiro de la acometida eléctrica que hizo por su terreno a la vivienda de los demandados, este Tribunal decide negarlo por cuanto la empresa “ELECENTRO” no ha sido demandada en el presente juicio ni ha intervenido como tercero, razón por la cual no es posible en derecho hacer recaer sobre ella los efectos de la presente sentencia, en particular la orden de hacer solicitada por la demandante. Así se decide.

      En cuanto a la reparación del daño moral supuestamente causado por la ilícita conducta asumida por los demandados, este Juzgador observa que la demandante no explicó, ni siquiera en forma somera, en qué consistieron dichos perjuicios emocionales o psicológicos. En este mismo orden de ideas, es de agregar que, ni el comportamiento de los accionados ni el daño material que se ha ordenado reparar tienen la naturaleza suficiente como para que, por vía de máximas de experiencia, sea posible deducir la entidad de dichos daños y su estimación.

      Como consecuencia de lo anteriormente anotado, este Tribunal declara la improcedencia de la indemnización por daños morales, y así se decide.

      Con relación a la pretensión de que este operador de justicia declare judicialmente que sobre el lote de terreno en cuestión no existe ningún derecho real limitado cuyo titular sea diferente a su propietario, este sentenciador se pronuncia en forma negativa, pues, la presente decisión sólo debe circunscribirse a los derechos alegados por las partes de este proceso, razón por la cual no es posible comprometer la esfera jurídica de terceros que, eventualmente, pudieran ser titulares de derechos de la naturaleza antes dicha. Y la razón es muy sencilla: No es posible que del debate judicial habido en esta causa se desprenda en forma fehaciente que nadie, ninguna persona diferente al titular del derecho de propiedad, tiene un derecho real limitado sobre el terreno en litigio, pues, ninguna persona diferente a los demandados ha intervenido en este juicio.

      Con base en lo dicho, se niega la pretensión de la demandante relativa a que quien decide declare que no existen derechos reales limitados sobre el lote de terreno que le pertenece. Así se decide.

      Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara parcialmente procedente la acción negatoria que instó el presente juicio, y así se decide.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, por la ciudadana G.B.G.D.H., asistida por el abogado A.G., en contra de los ciudadanos L.M. y E.M.. En consecuencia, se declara que sobre el lote de terreno descrito supra, no tienen los demandados derechos reales de paso o de servidumbre, razón por la cual se les ordena abstenerse de alegar y de ejercitar, sin legitimidad, derecho de servidumbre de paso sobre el lote de terreno identificado precedentemente, propiedad de la demandante, así como de perturbar o molestar ilegítimamente el pleno ejercicio del derecho de propiedad que tiene la accionante sobre dicho inmueble.

      Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de determinar el monto que deberán pagar los demandados a la demandante por concepto de indemnización de daños materiales, en los términos expuestos supra.

      Debido a que no ha habido vencimiento total en la presente causa, no hay condenatoria en costas.

      Publíquese y regístrese.

      Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de marzo de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR,

      M.A.F..

      LA SECRETARIA,

      B.V.B..

      En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

      La Secretaria,

      B.V.B..

      Expediente Nº 04-6136.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR