Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

SALA DE JUICIO N° 1-

197° y 148°

SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE:

G.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.096 y de este domicilio.-

DEMANDADO:

J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.562 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:

Niña: (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCIÓN

REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12-02-2007, la ciudadana G.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.096 y de este domicilio, actuando en este acto en nombre de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Abogado J.G.E.C., defensor Público Tercero en el

Sistema de protección, instauró demanda de Revisión de Obligación Alimentaria contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.536.462, de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) ha la suma de QUINIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, más aportes extras por concepto de Bono escolar en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y bonificación especial de fin de año en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,00).-

En fecha 16-02-2007, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación al ciudadano J.L.C., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; se fijo para ese mismo día a las 10: AM,. el acto conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y recabar C. deT..-

En fecha 29-02-2007; el ciudadano J.A., Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano J.L.C., la cual resultó positiva tal como se evidencia en los folios 57 y 58 de los autos del presente expediente.-

En fecha 26/02/2007: el ciudadano W.B., Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios 59 y 60 de los autos del presente expediente.-

En fecha 28-02-2007; siendo la oportunidad señalada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes comparecieron los ciudadanos J.L.C. y G.B.L., quien no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 28/02/2007 el ciudadano J.L.C. parte demandada en el presente juicio dio formal contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia en los folios 62 y 63 de los autos, consignando documentos probatorios insertos en los folios 64 al 68. Escrito este que fue debidamente admitido en fecha 01/03/2007.-

En fecha 12/03/2007 la ciudadana G.B.L., parte demandante en la presente causa debidamente asistida por el Abogado J.G.E., consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos 802) folios útiles, solicitando información relacionada con estados de cuentas bancario de las cuentas Nº 0134-0044-040441016778 y 0134-0423-224232109276 del Banco Banesco favor del demandado de autos, solicitando a su vez constancia de jubilación del demandado de autos.

En fecha 19/03/2007 se declaró vencido el lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, difiriéndose el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos resultas del oficio Nº 401 de fecha 16/02/2007.-

En fecha 16/04/2007 se recibió oficio Nº 112-07 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, Despacho del Fiscal de la República, Dirección General, en el cual remiten constancia de jubilación del demandado de autos.

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

En la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana G.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.096, debidamente asistida por el Abogado J.G.E.C., en su carácter de Defensor Público Tercero, actuando en este acto en nombre y representación de la niña GLADIANY LEANDRINA LEON, contra el ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.562, de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) a la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 500.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria más aportes extras en el mismo monto como Bono escolar y la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,00) por concepto de Bonificación especial de fin de año, se encuentra fundamentado en los artículos8, 365, 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley

.-

En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos ciudadano J.L.C., rechazó y negó los argumentos suscrito por la ciudadana G.B.L., alegando que tiene otra carga familiar integrada por dos (02) hijos informando a la vez que la parte demandante tiene trabajo fijo y que además se dedica al comercio informal, ofreciendo la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) , solicitando que dicho monto sea descontado directamente de su organismo empleador, tal como se evidencia en los folios 62 y 63 de los autos. Consignando copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños MARIALEJANDRA, J.A.C. Y A.N.D.J.

CHIRINO ROMAN, instrumentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En fecha 12/03/2007 estando dentro del lapso probatorio que concede la ley, compareciendo la ciudadana G.B.L., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el Abogado J.G.E., consignado documento probatorio ratificando los documentos probatorios consignados con el libelo de demanda, solicitando a su vez oficiar a los Bancos Venezuela y Banesco para la remisión a este Juzgado a la brevedad posible los últimos movimientos de las Cuentas Nº 0134-0044-040441016778 y 01340423-224232-109276, lo cual fue solicitado en fecha 12/03/2007, llegando los resultados de la solicitud en fecha 20/04/2007, en el cual se observó que efectivamente el demandado de autos disponía de cierta suma de dinero en las mencionadas cuentas, pero igualmente se puede observar que en el ultimo movimiento soto tiene disponible la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14 CENTIMOS (Bs. 307.898,14).-

En fecha 16704/2007; se recibió comunicación emanado de la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, informando que el ciudadano J.L.C., devenga un ingreso mensual fijo que asciende a la suma de DOS MILLONES SETENCIETOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.788.253) como jubilado dependiente de la Fiscalia General, más Bono Recreacional en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.788.253) la cual se encuentra en los folios 78 de los autos.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado que el ciudadano J.L.C., es el Obligado Alimentario de la niña GLADIANY LEANDRINA LEON, tal como se evidencia en sentencia de fecha 21/11/2000 así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el sentenciador, por ser documentos público que no fue impugnado por la parte contraria, y ASÌ SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento del Aumento de la Obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con su hija, y ASÌ SE DECLARA.

La constancia deT. del demando en la cual se emuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.788.253) como personal jubilado dependiente de la Fiscalia General, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la Obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.

Así mismo se observa del oficio emanado de le entidad bancaria Banesco que el Obligado Alimentario ciudadano J.L.C. tiene una Cuenta en dicha entidad bancaria observándose movimientos varios efectuados por el mencionado ciudadano, demostrándose de esta manera que el mismo realiza actividades económicas que le producen beneficios de tal naturaleza.-

En tal virtud, y como se desprende que la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen sus inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado, e, incluso, lo atiente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 58% del salario mínimo urbano vigente, el cual asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, y no en el monto solicitado por cuanto es Obligado Alimentario tiene otra carga familiar compuesta por sus hijos MARIALEJANDRA, J.A.C. y A.N.D.J. CHIRINO ROMAN, así como el hecho de que tiene tratamiento médico debido a su problema de columna vertebral tal como se observa en Informes Médicos emanados del Centro Médico Docente, insertos en los folios 64 y 65 de los autos., y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, representada legalmente por su madre ciudadana G.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.096, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, que equivale al 58% del salario mínimo urbano. Más retención de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) del Bono Recreacional y el 12.09% de la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 79- 0010054835 del Banco Banfoandes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Titular Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia , en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana G.B.L., contra el ciudadano J.L.C., ampliamente identificados, a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artyículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) Mensuales a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, equivalentes al 58% del salario mínimo urbano, a partir del presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del Obligado Alimentario ciudadano J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.536.562 y de este domicilio, más retención de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) del Bono Recreacional y el 12.09% de la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, sumas estas que serán descontadas y depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007- 0051- 79-0010054835 del Banco Banfoandes, donde serán retirados por la ciudadana G.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.168.096 en su condición de madre y representante legal de la beneficiaria de la presente causa..-

SEGUNDO

Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Despacho del Fiscal General de la República, Dirección General Administrativa a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la beneficiaria de la presente causa.-

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ordena cerrar el Expediente Nº 6427 contentivo de Convenio de Obligación Alimentaria, en virtud de existir expediente de aumento de Obligación Alimentaria.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

La Juez Prov.

Dra. M.C. deG.

El Secretario

Dr. E.B.

En esta misma fecha se público la presente sentencia, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 AM.

El Secretario

Dr. E.B.

Exp. Nº 14651

MC/ELBO/Nerys

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