Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: Nº DP11-L-2009-000917

PARTE ACTORA: Ciudadana G.E.Á.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.280.077 y de este domicilio; viuda del ciudadano M.A.B., cédula de identidad N° V-3.370.965.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.M.R.A. y C.E. CHACÓN TORTOLEDO, INPREABOGADO números 74.165 y 39.180, respectivamente, como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 27 del expediente; y Abogado HONORIS MATA MARÍN, INPREABOGADO número 135.799, como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 182 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados D.O.D.M., T.N., A.R.P.P., A.H.G., S.I.A.T., D.Z.J. y SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, INPREABOGADO números 76.722, 50.493, 47.042, 85.702, 99.627, 85.675, 53.267 y 116.960, respectivamente; como consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 51 al 53 del expediente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana G.E.Á.D.B. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. En fechas 29 y 30 de Junio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial recibe la demandada y aplica el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, notificándose a la parte actora; subsanado lo requerido el 23/07/2009 (folios 29 y 30).

El Tribunal admitió la demanda el 28 de Julio de 2009 y ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, y transcurrido el lapso de suspensión de 90 días continuos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 29 de Julio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la accionada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la ley adjetiva laboral se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Por auto del 02 de agosto de 2010 el Tribunal REPONE la causa al estado de computar nuevamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar; y el 16 de septiembre de 2010 se celebró el acto, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 60 y 61), dejando constancia la Juez que resultó infructuosa todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes resultan irreconciliables, por lo que se dio por concluida, se ordenó la incorporación de las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 22/09/2010 (folios 149 al 159).

Distribuido el asunto, recayó para su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido mediante auto del 08/10/2010 (folio 165), fueron admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral por autos del 18/10/2010 (folios 166 al 170), fecha reprogramada en razón de coincidir con la audiencia de otras causas, aunado a la cantidad de causas ingresadas por haber estado solo este Juzgado conociendo de ellas, para el martes 15 de marzo de 2011, cuando fue celebrada.

Por auto del 27 de abril de 2011, esta Juzgadora se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia, indicándose como oportunidad el lunes 13 de junio de 2011 a las 9:00 a.m.

En el día y hora señalados, fue celebrada la audiencia oral, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y la Apoderada Judicial de la accionada, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se evacuó el material probatorio y la ciudadana Juez, por cuanto se establecieron puntos de derecho alegados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 2:00 p.m. El 20 de Junio de 2011 el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentara la ciudadana G.E.A.D.B., titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.280.077 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo, y estando dentro de la oportunidad respectiva se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 07), SUBSANACIÓN (folios 29 y 30) y AUDIENCIA DE JUICIO:

Explana la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado S.M.R.A., ut supra identificada, en representación de la demandante, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 16 de julio de 2005, fallece mi esposo, M.Á.B., quien en vida trabajó para la empresa CADAFE y sus filiales. La relación de trabajo se mantuvo durante 25 años, 11 meses y 21 días. Desempeñaba una labor expuesto a un alto riesgo eléctrico, como LINIERO ELECTRICISTA II; devengaba un salario promedio diario de Bs. 191.525,00.

• Demandé a CADAFE por ante estos Tribunales para que cumpliera con su obligación de pagarme las prestaciones sociales de mi difunto esposo, en el asunto N° DP11-L-2006-000687 y quedó definitivamente firme la sentencia a favor nuestro en fecha 22 de Julio de 2008.

• En fecha 01 de agosto de 2008 solicité a la demandada CADAFE me hiciera efectivo el BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE de mi difunto esposo, pero no obtuve respuesta alguna de parte de la empresa. Insistí nuevamente solicitando el mencionado beneficio en fecha 17 de julio de 2009, resultando infructuosa tal gestión.

• Ante la apremiante y difícil situación económica en la cual me encuentro, toda vez que la empresa se ha negado en otorgarme el BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE, es por lo que procedo a demandar a la empresa CADAFE, y sus empresas filiales, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal a concederme el BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE e igualmente convenga en pagarme el retroactivo de las pensiones atrasadas que se han generado desde la fecha del fallecimiento de mi esposo, ocurrido el 16 de julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente.

• Mi fallecido esposo se hizo acreedor del Beneficio de Jubilación en base al 92% del sueldo promedio devengado durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, para la época devengaba un sueldo promedio de Bs. 5.745,00, el 92% sería Bs. 5.285,00, toda vez que trabajó para la empresa demandada durante 25 años, 11 meses y 21 días.

• El artículo 7 del mencionado Anexo “D” del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva vigente establece que en caso de fallecimiento del trabajador jubilado o pensionado, el beneficio pasa al cónyuge sobreviviente con una disminución del 25% sobre el monto asignado, por lo que en mi condición de cónyuge sobreviviente corresponde el monto de Bs. 3.963,75.

• Igualmente demando el pago retroactivo desde agosto 2005 hasta mayo 2009; así como las pensiones que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; costas y costos del procedimiento y corrección monetaria.

• Pido que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 149 al 159):

Explana el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.R.P.P., ut supra identificado, lo que seguidamente se resume:

• PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: Con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito sea declarada la prescripción de la acción laboral incoada contra mi representada, según sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• La relación de trabajo de M.A.B. con la empresa CADAFE culminó el 16 de Julio de 2005, por fallecimiento. Si contamos desde esta fecha, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda (28/07/2009), es evidente que han transcurrido más de tres (3) años, sin haber ningún tipo de interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, transcurrieron más de cuatro (4) años originándose un exceso de tiempo, por lo que es evidente que la presente acción está PRESCRITA y así pido al Tribunal la declare.

• DE LOS HECHOS ACEPTADOS: Es cierto que el ciudadano M.A.B. falleció el 16/07/2005, que trabajó para CADAFE, que tuvo un tiempo de servicio de 25 años, 11 meses y 20 días, que la demandante demandó a CADAFE por prestaciones sociales de su difunto esposo que le correspondían tanto a ella como a sus demás herederos, y que existe sentencia de fecha 22/07/2008, asunto N°: DP11-L-2006-000687, llevada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

• DE LOS HECHOS RECHAZADOS: Niego que el fallecido M.A.B., quien en vida era el esposo de la demandante, haya fallecido bajo la condición de jubilado o pensionado, pues su retiro se produjo por causa de muerte según lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva; y la sentencia recaída en el juicio por cobro de prestaciones sociales condenó a mi representada a pagar al demandante la antigüedad del trabajador en un 200%, según la referida Cláusula, por lo que mal puede reclamarse el beneficio de pensión de viudez o sobreviviente en atención a los artículos 6 y 7 del Anexo D del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva; normativa que es solo para el personal jubilado o pensionado. En tal sentido se rechaza todos y cada uno de los montos de cálculos que han sido demandados.

• La demandante al sentirse como beneficiaria de la pensión de viudez o sobreviviente, por qué no lo hizo en la primera oportunidad de la demanda por prestaciones sociales sino ahora, por lo que se considera que cualquier pago que haya efectuado mi representada al demandante de acuerdo a los términos en que fue condenada por el Tribunal de Juicio, llámese cumplimiento de sentencia y ésta lo acepte, se considera que está reconociendo el pago de conformidad a lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva, por lo que escoger entre una opción y otra es excluyente.

• Solicito de declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia el Tribunal, del análisis de los alegatos y defensas de las partes, que la controversia de marras se circunscribe a determinar, como punto previo, si en el presente caso operó la prescripción de la acción; y en caso de declararse sin lugar esta defensa de la accionada, debe el Tribunal determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de pensión de viudez o sobreviviente, demandado. Y así se establece.

Por tanto, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y así se establece.

Esta Juzgadora orienta su actuación en atención a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo; e igualmente conforme al Principio de la comunidad de la prueba, en el entendido que una vez constan en el expediente tienen como finalidad el esclarecimiento del asunto sometido a consideración del Juez, independientemente de la parte promovente:

Marcados “B” y “C” escritos contentivos de solicitudes dirigidas a la demandada, anexo al escrito libelar (folios 13 al 15): Promovidos con el objeto de demostrar que la demandante solicitó a la empresa cumpliera con su obligación de hacerle efectivo el Beneficio de Pensión de Viudez o Sobreviviente al cual se hizo acreedora luego de muerto su esposo, resultando inútiles e infructuosas tales gestiones. En la audiencia de juicio la accionada manifestó no tener observación alguna respecto a las documentales. El Tribunal analiza las documentales conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indica:

Respecto a las documentales que corren insertas a los folios 13 y 14: El Tribunal a.l.d.y. les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constata que efectivamente en fechas 01 de agosto de 2008 y 17 de junio de 2009, la parte hoy demandante solicitó ante la Gerencia de Asesoría Jurídica de CADAFE y ante la Consultoría Jurídica de CADAFE, respectivamente, empresa hoy demandada, el beneficio de pensión de viudez como viuda del ciudadano M.Á.B., quien en vida fuera empleado de la empresa por más de 26 años, hechos estos no controvertidos. No obstante ello, es de advertir, que el cónyuge de la demandante falleció el 16 de julio de 2005, y que las solicitudes fueron efectuadas a más de tres (3) años del hecho, cuando, como se detallará más adelante, había prescrito el derecho respectivo, conforme a la legislación laboral vigente. Y así se establece.

Respecto a la documental que corre inserta al folio 15: Se observa comunicación dirigida en fecha 01 de agosto de 2008 a la accionada, suscrita por la demandante y su Apoderada Judicial, sin que en forma alguna conste sello húmedo de la empresa en señal de haber recibido la solicitud formulada; en razón de ello, se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

Marcado “G” Copia de Sentencia definitiva de fecha 22 de Julio de 2008, Asunto N° DP11-L-2006-000687, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (folios 80 al 99): El Tribunal a.l.d.q. se adminicula a la información generada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, y constata que efectivamente la ciudadana G.E.A.D.B., hoy parte actora, interpuso en fecha 12 de Julio de 2006 por ante esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CADAFE, hoy demandada, asunto tramitado en el expediente signado con el N° DP11-L-2006-000687, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual fueron agotados los esfuerzos de mediación, correspondiendo así conocer de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el que fue dictada sentencia en fecha 22 de Julio de 2008, que declaró:

(omissis) PRIMERO: CON LUGAR la incidencia de tacha presentada por la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.E.A.D.B., contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 405.139.032,00) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON TRES CENTIMOS (Bf. 405.139,03), en la forma que ha sido pronunciada en la motiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.- ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones referidas a la Tacha de Falsedad de Documento Público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua a los fines legales consiguientes.- ASÍ SE DECIDE.- SEXTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE (omissis)

.

Verifica el Tribunal que en la referida demanda no fue incluido el reclamo por BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ o SOBREVIVIENTE que hoy constituye el fundamento del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, y en razón de ello la demanda en cuestión no constituye un hecho susceptible de interrumpir la prescripción de la acción, tal y como se detallará más adelante. Y así se establece.

En este orden de ideas, una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar, en primero lugar, que ciertamente en el orden constitucional la intangibilidad y progresividad se relacionan íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para quien ejerce la acción laboral, y en virtud de ello se garantiza y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, todo lo cual ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello, es deber del Tribunal pronunciarse con carácter previo respecto a esta defensa de fondo, por lo que se señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro M.T.:

(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.

En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)

. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. O.M.D..

En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Corresponde así al Tribunal a.e.c.c. trayéndose a colación criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., señalando:

(omissis) En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (omissis)

De las normas y criterio jurisprudencial citados, resulta palpable que el legislador previó las formas de interrupción de la prescripción, resultando oportuno, conforme al material probatorio ut supra analizado, indicar: En primer lugar, que si bien es cierto se prevé como medio de interrumpir la prescripción, la reclamación intentada por ante el organismo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público, tal reclamación, indudablemente, debe ser efectuada ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTIVO, siendo que en el caso bajo análisis constituyen hechos admitidos por ambas partes tanto la fecha de fallecimiento del ciudadano M.Á.B., cónyuge de la demandante: 16 de julio de 2005 como las fechas de las solicitudes efectuadas por la hoy demandante (como viuda del ciudadano M.Á.B., quien en vida fuera empleado de CADAFE por más de 26 años), respecto al beneficio de pensión de viudez, ante la Gerencia de Asesoría Jurídica de CADAFE (01 de agosto de 2008) y ante la Consultoría Jurídica de CADAFE (17 de junio de 2009), resultando evidente, en apego al criterio jurisprudencial citado que señala como lapso de prescripción para casos análogos, UN (01) AÑO, que al momento de las solicitudes ya había transcurrido íntegramente tal lapso. Y así se establece.

En segundo lugar, debe precisarse, que aún cuando el legislador prevé como uno de los medios de interrumpir la prescripción la interposición de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; la interposición de la antes analizada demanda ejercida por la reclamante por motivo de cobro de prestaciones sociales, aún cuando haya identidad de partes, no constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción, pues no se puso en conocimiento de la demandada EN ESA OPORTUNIDAD lo concerniente al reclamo por BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE que hoy se reclama, tratándose de acciones de distinta naturaleza y procedencia.

Así las cosas, se verifica que la fecha de terminación del vínculo laboral entre el ciudadano M.Á.B. y la empresa CADAFE fue el 16 de julio de 2005, por motivo de su fallecimiento, como tantas veces se ha referido, hecho admitido por ambas partes, y que la accionante introdujo una demanda en fecha 12 de Julio de 2006, por cobro de prestaciones sociales contra la empresa hoy demandada, con fundamento en la misma relación de trabajo por la que hoy se demanda el BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE, tal como se evidencia tanto de la información contenida en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como en las documentales de autos; advirtiéndose que en ambos casos las partes guardan una relación de identidad pero que no se trata del mismo objeto planteado, por lo que la interrupción de la prescripción verificada mediante la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales NO APROVECHA A LA ACTORA EN CUANTO A LA PRETENSIÓN POR BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE, la cual se encuentra prescrita, ya que transcurrió sobradamente el lapso de un (01) año entre la fecha de fallecimiento del ciudadano M.Á.B. el 16 de julio de 2005, y la fecha en que se introdujo la presente demanda por BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE el 25 de junio de 2009. Y así se decide.

En un caso análogo al de marras, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en fecha 08 de Julio de 2008, sentencia N° 1.099, criterio que ha sido acogido para solucionar el caso sometido al estudio de este Tribunal. Y así se establece.

A mayor abundamiento, se hace referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se ha concluido que la acción para obtener el beneficio de jubilación especial tiene un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil; tal y como se dejó indicado en sentencia de fecha 17/02/2009, caso: T.M.D. contra C.A.N.T.V. con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

(…) Así las cosas, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Ahora bien, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo laboral en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos (…)

Este criterio fue reiterado en el año 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061 del 19 de febrero, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.L. contra C.A.D.A.F.E., en la que se estableció:

(omissis) la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que no está sujeto a condiciones o supuestos adicionales (omissis)

DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Al efecto, señala la norma citada:

Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Subrayado del Tribunal.

Sobre el punto, se advierte que aun aplicándose este criterio al caso bajo estudio, en nada variaría el resultado antes indicado, ya que también transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) años entre la fecha de fallecimiento del ciudadano M.Á.B. el 16 de julio de 2005, y la fecha en que se demandó el BENEFICIO DE PENSIÓN DE VIUDEZ O SOBREVIVIENTE el 25 de junio de 2009. Y así se establece.

En atención al contenido de las actas procesales, de las normas aplicables al caso y del criterio jurisprudencial que se acoge, debe tenerse en cuenta que las partes están contestes en que la relación laboral de la cual deriva la pretensión, terminó en la fecha indicada en el LIBELO DE DEMANDA, es decir: 16 de Julio de 2005 siendo que la demanda fue intentada el 25 de junio de 2009, cuando habían transcurrido sobradamente los lapsos a que se ha hecho referencia; resultando forzoso concluir que la acción se encuentra prescrita y que es procedente la defensa de fondo opuesta por la parte accionada; por lo que resultan inoficiosos tanto la valoración del resto de las pruebas aportadas al juicio, como el pronunciamiento al fondo de lo debatido. Y así se decide.

En consecuencia de ello, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada; y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentara la ciudadana G.E.Á.D.B., viuda del ciudadano M.A.B., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.). Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentara la ciudadana G.E.Á.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.280.077 y de este domicilio, viuda del ciudadano M.A.B., quien en vida se identifico con la cédula de identidad N° V-3.370.965, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: No se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto con la presente decisión no se afectan en modo alguno los intereses del Estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

ASUNTO: Nº DP11-L-2009-000917

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