Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001130

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN DEFINITIVO Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.- (DIVORCIO)

DEMANDANTE: G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio S.C., Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Miraglis M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº42.278.

DEMANDADO: F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, domiciliado en el Sector I.d.C., Casa Nº565, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..

ABOGADA ASISITENTE: Aurimar Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.190

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio S.C., Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2670616 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº144.019, contra el ciudadano F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, domiciliado en el Sector I.d.C., Casa Nº565, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., donde se encuentra involucrado la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil L.F., y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, asistida de la abogada Miraglis M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº42.278y la parte demandada asistida de la abogada Aurimar Caballero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº116.190. Por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A..- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan tratar de conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con las instituciones familiares a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- Seguidamente este tribunal utilizando la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos y previa discusión con las partes en el presente asunto acuerdan: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas padres establecen un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y por el lapso de dos (2) meses siguientes al presente acuerdo, el cual será modificado transcurrido dicho lapso y en la sentencia definitiva, asimismo se comprometen a realizarse informe integral al grupo familiar con especial atención a las relaciones paterno filiales por lo que acudirán a la sede del equipo técnico multidisciplinario de este tribunal a realizarse las evaluaciones respectivas y tomar en cuenta las recomendaciones que se señalen, las cuales serán valorados por el juez de Juicio al momento de tomar en cuenta respectiva y en especial para modificar el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido; el cual quedo establecido provisionalmente de la siguiente manera: El padre podrá disfrutar con su hija dos (2) días a la semana que tenga libres y posteriormente disfrutara dos (2) días del fin de semana siguiente que tenga libre, todos de acuerdo al cronograma de trabajo que será entregado a la madre vía correo electrónico, debiendo el padre cuando le corresponda disfrutar de la niña los días de semana retirar a la niña en la sede del colegio S.B.L., en el horario de salida a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) debiendo regresarla al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Cuando al padre le corresponda disfrutar los fines de semana deberá retirar a la niña en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarla a las seis de la tarde (6:00 p.m.) en el hogar materno.- En todo caso siempre se garantizara a la madre el disfrute de dos (2) fines de semana al mes.- Por su parte la madre se compromete a colocar en el bolso de la niña una muda de ropa para que la niña pueda disfrutar con su padre con una ropa distinta a la escolar y por su parte el padre se compromete a regresar a la madre el bolso con las ropas respectivas. Ambas padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del interés superior de su hija y evitar todo tipo de problemas entre ellos.- Asimismo el padre se compromete a entregar a la madre vía correo electrónico el cronograma de trabajo a los fines de que la madre pueda tener conocimiento mensual de los días en que va a retirar a la niña los días de semana y en la sede de la Guardería y los fines de semana.- Por su parte el padre se compromete a notificar y con un tiempo prudencial a la madre cualquier imprevisto que se le pueda presentar a la hora de realizar la búsqueda de la niña en caso de presentarse un imprevisto de trabajo como seria una guardia especial.- El presente régimen de Convivencia Familiar iniciara a partir del este fin de semana 5 y 6 de Abril de 2013, fecha en la cual el padre tendrá libre.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; en lo que respecta a los demás puntos relacionados con el régimen de convivencia familiar serán establecidos por el juez de juicio en la sentencia definitiva.- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y DE FORMA ADICIONAL A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN MENSUAL: Ambas partes acuerdan de manera definitiva que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1300,00), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Corriente del Banco Banesco a nombre de la madre, signada con el Nº0134-0401-13-4013038843, para cubrir gastos de alimentación y de colegio y el pago de mensualidad del colegio que asciende la a Cantidad de Doscientos veintitrés con cincuenta Bolívares (Bs.223,50).- Dicha cantidad mensual recibirá un aumento automático según el porcentaje que aumente el Salario Mínimo por decreto presidencial anualmente. Con el presente acuerdo y por cuanto cursa en autos Ofrecimiento de obligación de Manutención queda modificado el monto allí ofrecido y se autoriza a la madre a retirar las castidades que por este concepto han sido depositadas en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario. El monto de la Obligación de manutención comenzara a regir a partir del presenten mes y el aumento será en forma anual.- Asimismo el Ciudadano F.J.M.L., manifiesta que en virtud de la acumulación de la presente causa al juicio de Divorcio desiste de la asistencia de la Defensora Publica de Protección en la presente causa- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES Y DE FORMA ADICIONAL A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN MENSUAL: Ambos padres se comprometen que el padre realizara la compra de útiles escolares de la niña y la madre se compromete a la compra de los Uniformes de la niña y el año siguiente en forma alterna.- En cuanto al pago de inscripción del colegio y de la mensualidad por adelantado ambos padres se comprometen a cubrir dicho monto en un cincuenta por ciento (50%), debiendo el padre comparecer ante la sede del colegio a informarse el monto de la inscripción y mensualidad adelantada, y el monto correspondiente será depositado en la cuenta de Corriente del Banco Banesco a nombre de la madre, signada con el Nº0134-0401-13-4013038843.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS y CONSULTAS MEDICAS: Ambos padres se comprometen a cubrir con dichos gastos en un cincuenta por ciento, debiendo la madre entregar al padre los informes médicos y recipes de medicina para que el proceda a la compra de los medicamentos respectivos. EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE FORMA ADICIONAL A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN MENSUAL: El padre depositara en la cuenta Corriente del Banco Banesco a nombre de la madre, signada con el Nº0134-0401-13-4013038843 la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500,00), debiendo el padre depositar dicha cantidad, los días quince (15) día del mes de Diciembre, dicha cantidad será aumentada de forma anual en un dieciocho (18) por ciento.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo visto lo acordado se acuerda Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario para que realice el informe integral acordado a las partes involucradas en el presente asunto Ciudadanos G.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.848.941, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Edificio S.C., Piso 6, Apartamento 6-C, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2670616, F.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.936.009, domiciliado en el Sector I.d.C., Casa Nº565, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., y a la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; en especial psicológico relacionado con las relaciones materno y paterno filiales.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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