Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: G.B.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 2.142.405.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.M., PUBBLIO D.R.V., I.C.F., C.C. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.617, 8.479, 3.735, 16.971 y 50.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.O.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 16.673.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.T.F., E.V.O.M. y P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.239, 70.096 y 77.437, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación).

EXPEDIENTE NRO. 12-0473 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH1A-V-2004-000080 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana G.B.M.R. contra la ciudadana A.M.O.D.C..

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), compareció el abogado P.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil cuatro (2004).

El Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución de la presente causa, fue recibido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

La parte actora en fecha seis (06) de Abril del año dos mil cuatro (2004) consignó escrito de informes.

En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha diez (10) de Abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo la nomenclatura 12-0473.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana C.D.V., Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, en acatamiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de 2012, respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Númeo 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Mediante escrito libelar de fecha cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la ciudadana G.B.M.R., abogada A.S.M., demandó a la ciudadana A.M.O.D.C., el desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 102-C, piso 10, Torre Amarilla del Conjunto Residencial denominado Centro Fénix, ubicado sobre la Avenida San Martín, entre las Esquinas de Albañales y C.d.L.V. y entre la Avenida San Martín y Sur 16, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual arguyó para ello que había celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre dicho inmueble, el cual fue objeto de regulación mediante Resolución Número 1109, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableciendo como canon la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 102.960,00), siendo dicha Resolución impugnada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fijando dicho canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 318.452,00). Del cual la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001) y Enero, Febrero, Marzo, Abril de dos mil dos (2002), por la totalidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.184.520,00).

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha tres (03) de Julio de dos mil tres (2003), comparecieron los abogados O.T.F., E.O.M. y P.A.V., apoderados judiciales la ciudadana A.M.O.D.C., a los fines de dar contestación a la demanda, y opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 6º del articulo 340 ejusdem, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal a-quo en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003).

Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho indicando que ciertamente existe una relación arrendaticia con la ciudadana G.B.M.R., pero que nunca existió un contrato verbal de arrendamiento ya que lo que existe es un contrato de comodato autenticado en fecha 08 de octubre de 1987, ante la Notaria Pública Vigésima Novena de Caracas, bajo el Número 67, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la partes del presente proceso y el ciudadano L.R.C.R., quien fuese cónyuge de la ciudadana A.M.O.D.C..

También, negaron que su representada haya sido notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2001), por lo que siguió cancelando el canon de arrendamiento fijado por la Resolución Número 1109, de fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), que fijara el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 102.960,00), cantidad esta que ha venido cancelado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago correspondiente de los cánones de arrendamiento.

En dicha contestación, también propusieron reconvención en contra de la ciudadana G.B.M.R., demandado el cumplimiento de contrato con daños y perjuicios fundamentado en los artículos 1.167, 1.133, 1.159, 1.160, 1.196, del Código Civil, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a darle cumplimiento al siguiente petitorio: PRIMERO: A convenir, en que el contrato de comodato autenticado el día 08 de Octubre de 1987, ante la Notaria Pública Décima Novena de Caracas, bajo el Número 67, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones, es un contrato de arrendamiento, que infructuosamente se pretendió simular con aquel; SEGUNDO: A convenir que en el contrato existente, entre la actora reconvenida y la demandada reconviniente, es un contrato que nació con término establecido, conforme a su cláusula quinta, pero que actualmente es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por efectos de la aplicación del artículo 1.600 del Código Civil, al haber operado la tácita reconducción del mismo; TERCERO: A pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños emergentes causados por las diligencias de su traslado a las oficinas del Banco Industrial de Venezuela a depositar los cánones de arrendamiento vencidos y traslado a los Tribunales de Municipio y consignar los depósitos bancarios hechos; CUARTO: A pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante, por todo el tiempo de su actividad mercantil productiva, perdida injustamente, como vendedora de perfumes y medicinas naturales o adaptógenos; QUINTO: A pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios morales, causados por la conducta temeraria, maliciosa, injustificada e infundada de la demandante reconvenida al proponer la acción principal, que le ha generado un dañoso estado de angustia y de desasosiego; SEXTO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 9.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, producto de aplicar el (30%) sobre el monto que arrojan los puntos tercero, cuarto y quinto; SÉPTIMO: A pagar las costas y costos de la presente demanda; OCTAVO: A pagar las cantidades que se produzcan como consecuencia de aplicar el factor de indexación monetaria, sobre las cantidades que ordene pagar el tribunal en su fallo definitivo. Estimando dicha reconvención en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 39.000.000,00).

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención por la parte demandada reconviniente, ciudadana A.M.O.D.C. en contra de la ciudadana G.B.M.R., actora reconvenida, por cuanto la parte demandada en su escrito de reconvención, estimó la cuantía por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), cantidad esta que supera el monto del que pueden conocer los Juzgadores de Municipio, quedando dicha decisión definitivamente firme, por cuanto el recurso de apelación en contra de tal decisión fue negado en fecha tres (03) de Febrero de dos mil cuatro (2004).

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando como alzada, a a.l.a.d. la parte demandada apelante ciudadana A.M.O.D.C., explanados en el informe que presentó y que enumeramos a continuación:

  1. - Que la Ciudadana G.B.M.R., anteriormente identificada, pretende en su contra el desalojo del inmueble, constituido por el apartamento Número 102-C, piso 10, Torre Amarilla, Centro Residencial Fénix, situado en las Avenida San Martín y Sur 16, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, de la Ciudad de Caracas, alegando para ello que celebró un contrato de arrendamiento verbal.

  2. - Que al contestar la demanda promovió un contrato de comodato en original, marcado con la letra “A”, y copia certificada marcada con la letra “B” del acta de matrimonio Número 330, en la cual se comprobó, la posesión del inmueble que tenía y que su persona vivía desde el día 08 de Octubre de 1987, con su cónyuge, para esa época, el ciudadano L.R.C.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Número V.- 2.142.405, de lo cual desvirtúa el argumento de la demandante en cuanto a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, ya que lo que existe en apariencia, es un contrato de comodato, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 67, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones, alegando así que se realizó un contrato simulado de comodato para evadir la legislación inquilinaria sobre el apartamento y que tal posibilidad no es materia de este proceso.

  3. - Que la prueba contundente de la posesión del inmueble es el contrato de comodato, que hasta que el mismo no haya sido accionado en su validez, conserva la intangibilidad contractual entre las partes.

  4. - Que el sentenciador a-quo, decidió lo siguiente: “…Análisis que reitera quien decide en esta (Sic) oportunidad, pues resulta evidente que ante la afirmación de ambas partes, de que la relación contractual que las une lo constituye un contrato de arrendamiento, resulta insoslayable en consecuencia, el análisis único y exclusivo de los motivos que dieron origen a la controversia, cual es, la insolvencia de la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento respectivos de los meses ya anteriormente señalados, más no la existencia misma del susodicho contrato de arrendamiento. Así se decide…omissis….Se declara parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana G.B.M.R. en contra de la ciudadana A.M.O.D.C., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo, y como consecuencia a ellos, se condena a la demandada a efectuar la entrega material.

  5. - Que se comprobó en el proceso, la relación jurídica entre ambas partes, es decir, un contrato de comodato, reconocido por la demandante y por el sentenciador de la primera instancia, también se comprobó la legitimación pasiva en dicho proceso, del cual era también contratante su cónyuge el ciudadano L.R.C.R., quien no fue citado, a pesar de haberse comprobado la verdadera relación jurídica material entre las partes contrincantes y el ciudadano CASTILLA RIVIERA.

  6. -. Solicitó al Tribunal que se declare la improcedencia de la pretensión de la demandante, toda vez, que se comprobó que no existía un contrato de arrendamiento verbal, y en caso tal que fuese aceptada la tesis del sentenciador de la primera instancia por la cual ambas partes reconocieron que el contrato de comodato era un contrato de arrendamiento, debió reponerse la causa al estado de completarse la citación del litis consorte pasivo, con la citación del ciudadano L.R.C.R., consumiéndose así un fraude procesal intentado por la demandante, quien sabiendo la verdadera relación jurídico material inventó un contrato que no existe, demandado así el desalojo sobre un contrato inexistente y negándole el debido proceso la base de una defensa en juicio al integrante consorcial que no fue traído al proceso.

  7. - Que en todo caso, el Juez debe mantener la uniformidad de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó al Tribunal se acoja al criterio de la falta de citación de uno de los integrantes de la comunidad conyugal por cuanto fue parte en el contrato de comodato.

  8. - Que se comprobó que se utilizó el proceso para fines diversos por cuanto para desalojar a su representada del inmueble que posee, sin la participación del litisconsorte ciudadano L.R.C.R., solicitando así en el presente caso que conforme a la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada con lugar la apelación.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Copia Certificada de Instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Número 51, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia el poder otorgado por la parte actora a los Abogados A.S.M., PUBBLIO D.R.V., I.C.F. y C.C., y la facultad que tienen para actuar en el presente juicio.

• Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001), la cual este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma quedó demostrado el monto del canon de arrendamiento, el cual fue fijado por el referido Juzgado en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 318.452,00) y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Original de Instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos (2002), bajo el Número 35, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia el poder otorgado por la parte demandada a los Abogados O.T.F., P.A.V. y E.V.O.M. y la facultad que tienen para actuar en el presente juicio.-

• Copia Certificada de Contrato de Comodato, autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), a dicha copia si bien se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada en virtud que la parte demandada en sus escritos, así como en las pruebas aportadas al proceso (consignaciones arrendaticias), asumió y aceptó la existencia de la relación arrendaticia y así se decide.

• Copia Certificada de los recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada a favor de la ciudadana G.M.R., en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los meses denunciados insolutos por la actora, por un monto cada una de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 102.960,00). Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, como un instrumento capaz de evidenciar el pago parcial por parte de la demandada a favor de la actora, de los cánones arriba mencionados, los cuales si bien no ponen en estado de solvencia a la arrendataria, si disminuyen el monto total a cancelar de los mismos.

Bajo tales premisas, este Juzgado de alzada para decidir considera pertinente examinar la sentencia recurrida de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación por lo que observa lo siguiente:

..Análisis que reitera quien decide en esta oportunidad, pues resulta evidente que ante la afirmación de ambas partes, de que la relación contractual que las une lo constituye un contrato de arrendamiento, resulta insoslayable en consecuencia, el análisis único y exclusivo de los motivos que dieron origen a la controversia, cual es, la insolvencia de la arrendataria al pago de los cánones de arrendamiento respectivos de los meses ya anteriormente señalados, más no la existencia misma del susodicho contrato de arrendamiento. Así se decide.

Quedando así delimitado el thema decidendum, objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, para determinar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En cuanto a la pretensión por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

B) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

.

Ahora bien, a este Juzgado de Alzada se le hace necesario pasar a determinar, la procedencia de la pretensión de desalojo y para ello es necesario verificar si efectivamente dicha relación arrendaticia se trataba de un contrato de arrendamiento verbal, como primer supuesto, por tratarse de uno de los puntos denunciados por la apelante, al alegar que se comprobó en el proceso, la relación jurídica entre ambas partes, era un contrato de comodato, reconocido por la demandante y por el tribunal a-quo y que también se había comprobado la legitimación pasiva en dicho proceso, su cónyuge el ciudadano L.R.C.R., quien también era parte contratante en dicha relación y quien no fue citado, a pesar de haberse comprobado la verdadera relación jurídica material entre las partes contrincantes y dicho ciudadano, solicitando de esta manera a este Juzgado actuando de alzada que declare la improcedencia de la pretensión de la demandante, toda vez, que se comprobó que no existía un contrato de arrendamiento verbal, y en caso tal que fuese aceptada la tesis del sentenciador del Tribunal a-quo, en la cual ambas partes reconocieron que el contrato de comodato era un contrato de arrendamiento, debió reponerse la causa al estado de completarse la citación del litis consorte pasivo, con la citación del ciudadano L.R.C.R., consumiéndose así un fraude procesal intentado por la demandante.

Pues bien, se observa de las actas procesales que la relación existente entre las partes se deriva efectivamente de un contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado y prueba de ello son las diversas consignaciones de los cánones de arrendamiento ante los Juzgados Noveno y Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que prueban la relación arrendaticia como punto controvertido en el presente caso y que corren insertos del folio 86 al folio 207, del cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de documentos públicos se valora también por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, consignaciones estas que consta desde Enero de dos mil (2000) hasta Junio de dos mil tres (2003), aunado que dichas consignaciones las realizaba la ciudadana A.M.O.D.C., quien era identificada como la inquilina o arrendataria en dichos recibos de consignación, por lo que este Juzgado observa que no consta en autos prueba que efectivamente evidencie la relación arrendaticia alguna con el también ciudadano L.R.C.R., quien alega la parte demandada era su cónyuge, como para ser litisconsorte pasivo en el presente caso ya que la única relación contractual que tenía dicho ciudadano con la parte actora era en calidad de comodatario según se evidencia del propio contrato otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, en fecha ocho (08) Octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 67, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios 82 al 84, desechándose de esta manera el alegato de la simulación de una relación arrendaticia a través de un contrato de comodato, por cuanto en los diversos escritos presentados por la propia demandada alega de manera constante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, aunado de que contrato de arrendamiento difiere del comodato en tres aspectos fundamentales: a) el arrendamiento es contrato consensual mientras que el comodato es real; b) el arrendamiento es esencialmente oneroso, mientras que el comodato es esencialmente gratuito; y c) el arrendamiento asume una obligación de hacer gozar de la cosa al arrendatario, que no asume el comodante.

Aclarado dicho punto y a los fines que este Juzgado Superior, verifique sí existió insolvencia por parte del demandado en el cumplimiento del pago de sus obligaciones, pasa a revisar las actas procesales en el cual se evidencia que según Resolución Administrativa signada con el Número 1109, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, fijó el canon mensual en la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 102.960,00), cuya Resolución fue impugnada a través de recurso de nulidad interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001), quien a través de sentencia fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 318.452.00) mensuales, sentencia esta que quedó definitivamente firme según consta auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil uno (2001) de dicho Juzgado Superior, del cual este Juzgado de Alzada valora tanto la Resolución y como la sentencia, de conformidad con loo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y los artículos 429, 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es prueba de la cantidad que debía cancelar la ciudadana A.M.D.O.C., como arrendataria; aclarado ésto se evidencia que de las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los meses demandados es decir de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001) y Enero, Febrero, Marzo y Abril de dos mil dos (2002), la parte demandada ciudadana A.M.O.D.C., venía cancelando la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 102.960,00), cantidad esta que no se corresponde con lo fijado por dicha sentencia, debiendo de esta manera una diferencia mensual por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 215.492,00), debiendo así un total por los meses demandados de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.154.920,00). Por lo que, se concluye que dicha arrendataria se encontraba insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago de la diferencia establecido en dicha sentencia con autoridad de cosa juzgada y, así se decide.

En cuanto, al petitorio por la parte actora en que se condene al pago a la demandada por concepto de indemnización compensatoria por daños que se deriven del uso del inmueble desde Mayo de dos mil dos (2002) hasta que se produzca la efectiva entrega material del inmueble, este Juzgado es consecuente con lo decidido por el Tribunal a-quo, por cuanto se evidencia en autos las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde Mayo de dos mil dos (2002) hasta Junio de dos mil tres (2003), cada una por la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 102.960,00), monto este que hace que se disminuya el monto a cancelar por concepto de daños y perjuicios hasta que se realice la entrega material de inmueble, del cual deberá la arrendataria cancelar la diferencia por cada uno de los meses consignados por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 215.492,00), y del cual a partir de los próximos meses cantidad establecida por dicha sentencia es decir la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 318.452,00), del cual el monto será dispuesto en experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, al encontrarse el demandado insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil uno (2001) y Enero, Febrero, Marzo y Abril de dos mil dos (2002), contraviniendo lo establecido por el Juzgado Superior tercero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil uno (2001), al pactar el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 318.452,00), y por tratarse de una relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado, es procedente la pretensión de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada A.M.D.O.C., PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo y en consecuencia de ello, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En merito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la ciudadana A.M.O.D.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

En vista de la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXPEDIENTE Nº 12-473 (Tribunal Itinerante)

EXPEDIENTE Nº AH1A-V-2004-000080 (Tribunal de la causa)

CDV/dpp/dpt

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