Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 21 de Diciembre del 2005.

Años: 195º y 146º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

JUEZA DE JUICIO N° 01

SOLICITANTES: G.B.R.J., C.I. N° 8.673.653 y SEGUNDO A.Q., C.I. N° 7.807.635

ABG. ASISTENTE: O.A.G.R. (IPSA N° 61.338)

MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A. (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO)

EXPEDIENTE Nro. S-529-05.-

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: G.B.R.J. y SEGUNDO A.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.673.653 y V-7.807.635, respectivamente; asistidos en este acto por el ciudadano abogado O.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.338; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 01 de Enero del año 1.987 (01/01/1987), por ante la Prefectura del Municipio Tinaco y Lima B.d.E.C., según se evidencia en el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio seis (6) vuelto del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas, que llevan por nombres: XXXXXXX yXXXXXXXX, de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimientos insertas a los folios siete (7) y ocho (8), de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre sus hijas: XXXXXXXX y XXXXXXXXXX, habidos en el matrimonio, ésta será ejercida en forma plena por ambos progenitores, así mismo de mutuo y común acuerdo han decidido seguir ejerciéndola, luego de decretado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); así debe mantenerse en beneficio de sus hijas. Segundo: En cuanto a la GUARDA se refiere, quien ha venido ejerciéndola ininterrumpidamente hasta la fecha, es la madre y ambos ejerciendo la p.p. coadyuvaran y velarán que la educación y cuidado de las niñas, le garantice su mejor desarrollo físico, moral e intelectual y de mutuo y común acuerdo, han decidido que la siga ejerciendo la madre, ciudadana: G.B.R.J., hasta cumplir su mayoría de edad. Tercero: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, han convenido de mutuo y común acuerdo, con opinión favorable de sus hijas, han convenido en un Régimen de visitas amplio, donde el padre podrá verlas todos los días, fines de semanas, vacaciones, cumpleaños y cualquier otra temporada similar, que serán disfrutadas en forma alterna y de mutuo acuerdo por ambos padres siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de la niña y la adolescente y la madre. Cuarto: En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, establecida en el artículo 365 LOPNA. El padre ciudadano: SEGUNDO A.Q., contribuirá semanalmente a la manutención de sus hijas, con una cantidad no menor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) SEMANAL, de su remuneración mensual, a los fines de la cantidad resultante de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) MENSUALES, cantidad resultante que entregará a la madre o que depositará en una cuenta bancaria cuyo numero declara conocer, semanalmente, como lo ha venido haciendo desde la fecha en que acordamos separarnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 LOPNA, de igual manera manifiesta conformidad con el incremento automático y proporcional cada año sobre el monto establecido como obligación alimentaria, acorde con las ganancias que obtenga como Mecánico, en un diez por ciento (10%) Anual. Así mismo sufragar por partes iguales, los gastos médicos, odontológicas que requieran las niñas. Oída la opinión favorable del Ministerio Público y cumplido su requerimiento; es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: G.B.R.J. y SEGUNDO A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.673.653 y V-7.807.635, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; de la niña y la adolescente: XXXXXXXXy XXXXXXXXXXXX. Esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña y la adolescente: XXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXXXX y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal H O M O L O G A, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes no manifestaron que haya bienes de fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.-

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005. AÑOS: 195º y 146º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/ct.

Exp. Nº S-529-05.-

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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