Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-S-2006-000313

SOLICITANTE: G.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-9.489.465,

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: C.P.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.197.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (Nacimiento).

- I -

Síntesis del Proceso

La presente causa se inició por escrito de fecha 1 de noviembre de 2006, presentado por la abogada C.P.M., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.B.V., mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante. Dicha solicitud correspondió al conocimiento de este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida como fue la presente solicitud en fecha 27 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión. Igualmente, se ordenó librar edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, y que los mismos deberían comparecer por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse publicado y consignado en el expediente el cartel, a fin de que expusieran lo conducente en relación a la solicitud de rectificación de actas de registro civil de conformidad con lo establecido en el artículo 770 ejusdem. Asimismo se libró boleta de notificación al fiscal y cartel de emplazamiento.-

En fecha 09 de marzo de 2007, compareció el ciudadano J.R., Alguacil de este Despacho e hizo constar que practicó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 2007, compareció la ciudadana A.C.C.R., Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público e instó al Tribunal a solicitar la tarjeta de nacimiento con su debida certificación de la solicitante, así como que se realice la comparación dactiloscópica de las huellas de la ciudadana M.C.V..

En fecha 9 de julio de 2007, el Tribunal ofició a la División de Dactiloscopia de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, a los fines de que practicara la comparación de las huellas de la ciudadana M.C.V., con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 82943, de la Maternidad C.P..

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal agregó las resultas provenientes de la División de Dactiloscopia de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, en la cual informa que la comparación de las huellas de la ciudadana M.C.V., con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 82943, de la Maternidad C.P., resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes.

En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal ofició a la Maternidad C.P., a los fines de que remitieran copia certificada de la Historia Clínica Nº 82943, perteneciente a la ciudadana M.C.V..

En fecha 3 de marzo de 2008, el Tribunal agregó las resultas provenientes de la Maternidad C.P..

En fecha 3 de agosto de 2009, el Tribunal acordó librar un cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en la presente solicitud, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 2 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la solicitante y consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario El Nacional, en su edición de fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano J.M., Secretario Accidental de este Juzgado, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 770 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la solicitante y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Como hechos constitutivos la solicitante afirma lo siguiente:

Que su acta de nacimiento Nº 1556, la cual corre inserta en el Folio 288 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento Nº 2, correspondiente al año 1968, que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., contiene el siguiente error material, a saber donde se lee; “…que es hija del presentante y de: E.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, ya que se debió asentar como “…que es hija del presentante y de: M.C.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, siendo esto lo correcto.

Que en virtud de lo expuesto, es que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la inserción de su partida de nacimiento.

- II -

De las Pruebas

Así las cosas, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas que rielan a los autos:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1556, perteneciente a la ciudadana G.B.V., la cual corre inserta en el Folio 288 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento Nº 2, correspondiente al año 1968, que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.;

  2. Copia simple de la constancia de datos filiatorios de la ciudadana M.C.V., signada con el Nº 13918, de fecha 17 de septiembre de 2004;

  3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.C.V.;

  4. Copia simple de la tarjeta de asegurado del ciudadano J.J.B., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

  5. Tarjeta de nacimiento de la ciudadana G.B.V., de fecha 18 de abril de 2007, expedida por la Maternidad C.P.;

  6. Peritaje Nº 560, de fecha 27 de septiembre de 2007, emitido por la ciudadana J.B.B.C., detective adscrito a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que las impresiones digitales que aparecen en la Historia Clínica Nº 82.943, de fecha 9 de julio de 2007, de la Maternidad C.P., resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con las del dedo pulgar de la mano derecha de la ciudadana M.C.V., determinándose que corresponde a una misma persona;

  7. Copia certificada de la Historia Clínica Nº 82.943, de fecha 9 de julio de 2007, de la Maternidad C.P., perteneciente a la ciudadana E.V..

Como consecuencia del valor que la ley atribuye a los medios probatorios producidos en autos por la parte actora han quedado demostrados en este proceso los siguientes hechos: a) De la copia certificada de la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana G.B.V., la cual lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., se evidencia que la referida ciudadana es hija J.J.B. y E.V., y que nació el 27 de mayo de 1968 a las ocho de la mañana (8:00 AM), en la Maternidad C.P.; b) De la constancia de datos filiatorios de la ciudadana M.C.V., se evidencia que a dicha ciudadana se le asignó una cédula de identidad signada con el Nº V-6.361.520 y que la misma es natural de Cuicas Estado Trujillo; c) De la copia cédula de identidad de la ciudadana M.C.V., se evidencia que a dicha ciudadana es titular de la cédula de identidad Nº V-6.361.520; d) De la tarjeta de asegurado del ciudadano J.J.B., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que la ciudadana M.C.V. aparece registrada como su concubina; e) De la tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad C.P., se evidencia que en fecha 27 de mayo de 1968, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM), nación en ese centro asistencial una niña que fue llamada Gladys y cuya madre es M.C.V.; f) Del peritaje Nº 560, de fecha 27 de septiembre de 2007, emitido por la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado a las impresiones digitales de la ciudadana M.C.V., con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 82.943, de fecha 27 de mayo de 1968, de la Maternidad C.P., se evidencia que dichas impresiones digitales resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes; g) De la Historia Clínica Nº 82.943, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 1968, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM), nació en ese centro asistencial una niña que fue llamada Gladys y cuya madre es E.V.; y h) Del edicto publicado en el diario El Nacional, mediante el cual se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieren tener interés en el presente proceso, se observa que no compareció persona alguna.

- III -

Motivación para decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que la pretensión del solicitante se circunscribe en que se ordene la rectificación de su partida de nacimiento y se corrija el error de trascripción donde se leer donde se lee; “…que es hija del presentante y de: E.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, ya que se debió asentar como “…que es hija del presentante y de: M.C.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, siendo esto lo correcto. En este sentido, el Tribunal considera oportuno citar el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, el cual norma el procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas de registro civil e igualmente en las causas de inserción de partidas civiles y que copiado textualmente establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que en los casos en los que persona alguna pretenda la rectificación o inserción de alguna partida de los registros del estado civil, o algún cambio en la misma de conformidad con lo permitido en la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez. Asimismo, se establece que junto a la solicitud se deberá presentar copia certificada de la partida cuya rectificación se solicita, y deberá indicar el cambio del elemento que se pretende, e igualmente indicará el nombre de las personas contra quien pueda obrar la rectificación.

Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

De la norma anterior, se establece que el juez en el momento de la admisión de la solicitud de rectificación de las actas de registro civil, deberá emplazar para el décimo día siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, a cuantas personas pueden verse afectados sus derechos, mediante la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República. Asimismo, deberá ordenar la notificación del Ministerio Público.

De la verificación de los requisitos antes señalados, así como de los hechos anteriormente narrados, se evidencia que el solicitante en fecha 1 de noviembre de 2006, presentó su solicitud por escrito ante el Juez competente, señalando en dicho escrito el cambio que pretende en su partida de nacimiento y acompañando al mismo la copia certificada correspondiente emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2006, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de cuantas personas se creyeran con derechos en la presente solicitud. Así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público y se ordenó la evacuación de diversos medios probatorios.

Así las cosas, en fecha en fecha 16 de marzo de 2007, compareció la abogada C.C.M., Fiscal nonagésima del Ministerio Público y solicitó que se oficiara a la Maternidad C.P. requiriendo copia certificadas de la historia clínica perteneciente a la ciudadana M.C.V. y a la División de Dactiloscopia de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C, a los fines de que practicara la comparación de las huellas de la ciudadana M.C.V., con las que aparecen en la Historia Clínica Nº 82943, de la Maternidad C.P..

Tenemos, pues, que de lo antes mencionado y del análisis del material probatorio que riela a los autos, el cual ha sido valorado en la presente sentencia, surgen diversos elementos de los cuales puede declararse que la solicitante a demostrado su pretensión, es decir, que su madre es la ciudadana: M.C.V., natural de Cuicas Estado Trujillo, y visto que se han cumplido los extremos del procedimiento de rectificación de partida de nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe necesariamente ordenar la rectificación de la misma. Así se declara.

- IV -

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana G.B.V.. En consecuencia, ordena la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1556, perteneciente a la ciudadana G.B.V., la cual corre inserta en el Folio 288 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimiento Nº 2, correspondiente al año 1968, que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., y aclara el error material de transcripción donde se lee: “…que es hija del presentante y de: E.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, ya que se debió asentar como “…que es hija del presentante y de: M.C.V., soltera, de diez y nueve años de edad, de profesión del hogar, natural de Cuicas Estado Trujillo…”, Así mismo, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada de la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de diciembre de 2010. Años 200º y 151º.

EL JUEZ.,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO Acc

J.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc

LRHG/JM/pablo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR