Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06583.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio del año dos mil diez (2010) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día catorce (14) del mismo mes y año, los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.R. BENSHIMOL DOZA y LEÓN S. BENSHIMOL SALAMANCA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.026, Nº 53.471 y Nº 76.696, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.M.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.719.909, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama los intereses de mora por la demora en el pago de sus prestaciones sociales que le sean calculados desde el 1º de julio de 2005 hasta el 20 de abril de 2010, la cual se hizo efectiva la misma, por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.813,79), adicionalmente reclama los intereses que se generen de la cantidad anteriormente descrita desde abril de 2010 hasta que se haga efectivo su pago ocasionado de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana G.M.M.D.B., con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En tal sentido, alega la querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Educación otorgó la jubilación a la misma, mediante Resolución Nº 000079, de fecha 17 de mayo de 2005, con efecto de fecha 1º de julio de 2005, por haber desempeñado sus servicios durante treinta (30) años, mediante la cual egresó a dicho Ministerio el 1º de julio de 2005.

Arguye que el 20 de abril de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107. 862,20).

Indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con la obligación de efectuar de manera oportuna el pago de sus prestaciones sociales, y que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le debe pagar los intereses de mora que se genera de la misma, según sus dichos desde el 1º de julio de 2005 hasta el 20 de abril de 2010.

Asimismo, consideró importante señalar diversos criterios jurisprudenciales conforme al caso en concreto, solicitando con ello, que se le paguen los intereses que constituyen la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.813,79) calculado en base a las tasas de interés aplicables a este concepto, las cuales son establecidas mensualmente por el Banco Central de Venezuela y publicadas mensualmente en la Gaceta Oficial.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos de la parte actora, al expresar que no se encuentra satisfecho con el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al señalar que no desconoció que el 1º de julio de 2005, fue jubilada y el 20 de abril de 2010, fue cuando le pagaron sus prestaciones sociales y al respecto es que la querellante solicita el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

Asimismo señala, que en el supuesto negado que se viere constreñida a la Administración a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo alega que debe pagársele con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye indicando, con respecto al pago de intereses de mora alegado por la parte querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a los intereses que sobre a las prestaciones sociales se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy querellante, a hacerse acreedora a dicho pago la cual solicita por la cantidad CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.813,79) desde abril de 2010 hasta que se haga efectivo dicho pago, y los intereses que se genera de la cantidad anteriormente descrita. Al efecto tenemos:

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante prestó sus servicios durante treinta (30) años, desempeñando el cargo de docente VI, tal como se evidencia del folio diez (10) de la Resolución Nº 000079, de fecha 17 de mayo de 2005, en el expediente judicial se observa que tuvo su efecto el 01 de julio de 2010.

En relación al reclamo hecho por la parte querellante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la misma se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 01 de julio de 2005, y no fue sino hasta el 20 de abril del año 2010, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107.862,20), tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de recibo de pago y cheque cursante al folio once (11) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, constituyendo éstos, deudas con los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana G.M.M.D.B., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana G.M.M.D.B., los intereses moratorios producidos desde el 1º de julio de 2005, fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 20 de abril de 2010, calculados en base a la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107.862,20), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante, relacionado con la cancelación de los intereses que se generen por la falta de pago oportuno de los intereses de mora reclamados, observa quien decide que hace referencia en el fondo de una indexación o corrección monetaria, siendo menester para este Tribunal estimar improcedente tal pedimento, por cuanto la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

Al respecto se observa que conforme al alegato esgrimido por la querellante, de solicitar el pago de los intereses de mora que a su decir, le generó la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 117.813,79), por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal estima determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la querellante, y es por lo que ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados WILLIAM BENSHIMOL R., L.B. D. y LEÓN BENSHIMOL S. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.M.M.D.B., antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de julio de 2005, fecha en la cual egresó del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 107. 862,20)., que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 20 de abril de 2010, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA

EXP. No. 06583.

AG/HP/me.-

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