Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: G.T.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.671.771, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: R.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.163, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia la presente causa por remisión de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio A.B.d.E.T., recibida en fecha 08 de Julio de 2.008, y entre otras cosas expone: Que solicitan se inicie el procedimiento correspondiente ya que las Partes no llegaron a ningún acuerdo por ante esa Defensoría.

En fecha 08 de Julio de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de las Partes y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 23 de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano R.A.O.P..

En fecha 15 de Octubre de 2.008, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el Acto Conciliatorio, por cuanto todavía no había sido citada la Solicitante.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la ciudadana G.T.B.G..

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, día y hora fijado para el Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  3. - La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art.65 LOPNA), que cursa a los folios 3 y 4, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, equivalente al 25% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana G.T.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.671.771, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano R.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.499.163, domiciliado en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4738-2008 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinc de Diciembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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