Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Ines Artahona
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En San Cristóbal, Estado Táchira del día de hoy, martes veintiséis (26) de agosto de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encontrándose de guardia, la Abogado G.M. CAÑAS SERRANO, Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a fin presentar físicamente al aprehendido y solicitar la calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción con respecto al ciudadano J.C.M.V., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V-3.889.934, de 57 años de edad, residenciado en Pirineos I, lote A, vereda 22, casa 05, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04144201068; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Derys Coromoto Cárdenas Méndez. En este estado el imputado manifiesta que no tiene Defensor Privado, por lo que el Tribunal procedió a designarle al Defensor Público Penal Abogado L.C.; estando presente el abogado, se comprometió cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Seguidamente la Juez María Inés Artahona Mariño, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL IMPUTADO; en la causa signada bajo el Nº 9C-9307-08, advirtiendo a la parte imputada y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que la audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado G.M. CAÑAS SERRANO, quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano J.C.M.V., asimismo, solicitó al Tribunal se califique como flagrante la aprehensión de la misma; pues concurren los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia y por cuanto se observa claramente la situación mental que presenta el ciudadano J.C.M.V., esta Fiscalía solicita se aplique el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realicen las valoraciones médicas necesarias a los fines que se ordenen su reclusión en un instituto especializado para salud mental. Por último el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó al Tribunal que la causa continuara por el procedimiento “ESPECIAL”.

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Derys Coromoto Cárdenas de Méndez, quien expuso: “Creo que todo estos acontecimientos que se han dado entre mi esposo, yo y la familia que convive en la casa, es debido a un fuerte stress en el que estamos viviendo, somos muchas personas en la casa y él me hecha la culpa a mi yo se la hecho a él, nos enfrentamos de palabra y yo creo que él se vio como estresado y sin salida porque yo le exijo, estamos viviendo dos hijos, un nieto, él y yo en un solo cuarto, le exijo que tiene que colaborar, yo lo construí pero sin paredes ni nada yo el digo que aporte para comprar material pero él no puede, yo creo y estoy segura que todo esto es por violencia doméstica él es muy bueno pero yo nunca lo había visto de esta manera pero en una situación como esta no, por eso me vi obligada a pedí auxilio pero no me imagine que eso fuera así, él no intentó jamás en mi contra, ni de mi nieto ni de mi hermana, para mi él se quería agredir él mismo, el cuchillo estaba sobre la cama pero no en la mano de él, y Juan es incapaz de hacerle daño a nadie y si el se va a hacer daño que Dios lo persone, lo que si tiene que obligársele es a que se practique y se haga un seguimiento psiquiátrico, hace como 7 u 8 años fuimos donde el Dr. Ocarís Psiquiatra en el Centro Uribante, el Dr. habló muchísimo con Juan y recuerdo que le dijo que si él continuaba él iba a parar en loco y el dijo que no volvía mas porque el no estaba loco y no hubo manera que asistiera ni con él ni con otro, pero es imposible, él es muy terco y no puedo yo sola llevarlo, él lo necesita urgente pero el no es malo porque a veces somos tan estupidos que no buscamos la herramienta necesaria para salvarlos, pero el no es violento ni con arma, él jamás saco el cuchillo en contra de los funcionarios, el arma estaba sobre la cama y él estaba recostado, yo quería darle un escarmiento a él, algo así fue lo que pensé, yo jamás quise hacerle daño, ojalá yo pudiera como él pero como si él jamás va, él tiene que ir a ser tratado, tiene un hijo hermoso a quien le hace falta, es muy buen hombre, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, explicó a J.C.M.V., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Especial en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “Si es cierto que yo me coloqué la correa en el cuello para ahorcarme, yo me considero una persona muy ponderada, no tengo ni mas allá ni mas aquí mi posición es mantener siempre una relación intermedia, a veces entra mas y a veces entre menos pero nunca había llegado al extremo, yo pensé que era que ni iba a ver mas a mi hijo. Yo soy jubilado de Inavi, yo he estado en bromas de depresiones pero pienso que puedo manejar la situación viendo a un médico, yo la puedo manejar porque me considero una persona equilibrada y cometí un error como todos los cometemos, es un error gravísimo y pienso que no se va a volver y otra cosa que ha sucedido es que mi grupo familiar no se ha conformado mas. Yo nunca he estado en tratamiento para depresión, yo lo que tomo es medicamento y cosas así, que son para relajamiento muscular pero nunca he tomado nada, tomo enalaprín 10 mg. Es mentira que fui a buscar un cuchillo, la cosa se tergiversa y no es la realidad, son incapaz de matar a alguien es mas me da asco matar una cucaracha o una chiripa, ahora bien, ese día llegaron como ocho personas cuarto bate, y se me iban acercando para poder apoderarse de mi pero en ningún momento me opuse, me brincaron y hasta me dolió lo que me hicieron, yo en ningún momento intenté hacerles algo, yo no tengo necesidad de eso. Nunca fue mi intención, yo no lo haría, por Dios, ahora lo que si intenté y que si fue culpa mía, lo que pasa es los siguiente que todas las personas tenemos momentos de todo tipo, de alegría, de soberbia, de tristeza, y lo que me molesta en si y que no puedo evitar es no ver a mi hijo, así lo vea quince o veinte días pero para mi es primordial y principal verlo. Nosotros hemos tenido problemas desde hace mucho tiempo atrás pero no lo voy a comentar, había hecho un arreglo con el niño exclusivamente por eso, tengo una hija de 21 años y ni pendiente, la hija de mi esposa tiene 20 años y me dice papá, ella tiene un hijo que es como mi nieto pero mi hijo es la piedra de tranca, yo veo a mi hijo todos los días, nunca fue mi intención de ahorcarme, fue un momento de rabia, es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Abogado L.C., quien expone: “Viendo lo complejo de la situación que se presenta en este Tribunal, con relación al señor Méndez, por su poca conducta que es inusual con respecto a estos hechos, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal se aplique la normativa establecida en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de buscar un estableciendo ad hoc de la situación que este ciudadano presenta; sin embargo, en caso de no ser posible en estos momentos lo solicitado por esta defensa, si es posible alguien que se encargue de su persona y que se le practique una evaluación psiquiátrica y psicológica a mi representado y así establecer las condiciones de su situación con respecto al caso en el cual su conducta está imbuida y esta defensa esta de acuerdo con el criterio del Tribunal para la calificación de flagrancia y no se opone al procedimiento solicitado por la fiscalía del Ministerio Público con respecto a mi representado, es todo”.

El Tribunal declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCIÓN PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIÓ:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.C.M.V., el día 25 de agosto de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 26 de agosto de 2008, a la 02:40 de la tarde han transcurrido veintiocho horas y cuarenta minutos (28´40´´); por lo que no se da supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.C.M.V., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la reclusión del ciudadano J.C.M.V., en la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, bajo custodia policial.

  3. DECLARAR que el imputado J.C.M.V., ya identificado fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento “ESPECIAL” de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

  4. Líbrese oficio al Director del Hospital Central a objeto de que tramite lo conducente por medio del Servicio de Higiene Mental a los fines que sea practicado al imputado examen psicológico, psiquiátrico y neurológico, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo respectivo.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina siendo las 04:00 horas de la tarde y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

Abg. M.I.A.M.

Juez Novena de Control

Abg. G.M. CAÑAS SERRANO

Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público

J.C.M.V.

Imputado

Abg. L.C.

Defensor Público

DERYS COROMOTO CÁRDENAS DE MÉNDEZ

Víctima

E.C.S.R.

Secretaria

9C-9307-08

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