Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: UP11-V-2009-000277

Demandante: G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.338.993, residenciada en el Poblado 8, calle principal Yumare, Municipio M.M. estado Yaracuy.

Demandado: H.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.179.488, residenciado en la Aduana Sector la Cuchilla, 1era calle, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Niños: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), diez (10), nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente.

Por cuanto en fecha 21 de Enero de 2010 los ciudadanos G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.338.993, residenciada en el Poblado 8, calle principal Yumare, Municipio M.M. estado Yaracuy y H.O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.179.488, residenciado en la Aduana Sector la Cuchilla,, 1era calle, Municipio San Felipe estado Yaracuy , representantes legales de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11), diez (10), nueve (9), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, llegaron ante este Tribunal a un acuerdo amistoso con relación a la Obligación de Manutención para sus hijos, en donde el ciudadano H.O.G.R., plenamente identificado, ofrece como obligación de manutención la cantidad de NOVENTA BOLIVARES SEMANALES (BS 90,00), o sea la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs 360.00) los cuales entregara directamente a la madre de sus hijos los días sábado en su casa de habitación. De igual manera ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1000.00) para el mes de septiembre para comprar los útiles y uniformes escolares, dicha cantidad la entregara para el 15 de septiembre de cada año. Así mismo ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2000,00) para cubrir con los gastos de las fechas decembrinas, dicha cantidad la entregara los cinco primeros días del mes. Con relación a los demás gastos serán compartidos en partes iguales. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de sus hijos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia

La Secretaria,

UP11-V-2009-000277

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