Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 44.441

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana G.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.691.511, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana S.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.653; solicitó la INTERDICCIÓN de su sobrino, ciudadano A.A.A.H., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.885.257 y de igual domicilio. Alegó que su sobrino presenta desde la edad de los once (11) años, HEMIPARESIA DERECHA ESPASTICA debido a un traumatismo craneal severo como consecuencia de un accidente vial acontecido el día 05 de Julio de 1998, en el cual fallecieron sus padres, ciudadanos R.A.A.R. e I.C.H.; manifestó que el referido padecimiento limita su inteligencia en varios aspectos psicológicos de su personalidad y le impide adaptarse a la vida cotidiana y ser un individuo productivo; expresó que convergiendo tanto el factor de defecto intelectual como su condición de huérfano, agrava su situación ya que teniendo sólo un hermano, éste es muy joven para atenderlo, ya que sus aludidas condiciones le imposibilitan valerse por sí mismo y solicitó con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, que el identificado ciudadano A.A.A.H., sea sometido a interdicción y que el nombramiento de tutor recaiga sobre su persona.

    Acompañó con la demanda los siguientes documentos: fotocopias de sus cédulas de identidad, dos (02) informes Médicos y copia certificada del acta de nacimiento del presunto inhábil.

    Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la demanda y se instó a la requirente a consignar en copia certificada las actas de defunción de los padres del requerido, copia certificada del acta de nacimiento del hermano del mismo y ampliar la prueba de su filiación con el presunto entredicho, con lo cual dio cumplimiento en fecha 16 de Diciembre de 2009.

    El día 18 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír al entredicho ciudadano A.A.A.H., ya identificado, y se designó como Médicos Reconocedores a los ciudadanos Y.P.D.U. y D.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.836.533 y 5.804.151, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.

    Consta en actas, la notificación del Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de 2010.

    Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para oír al entredicho.

    El día 15 de Marzo de 2010, día fijado para oír al interdictado, ciudadano A.A.A.H., éste compareció en compañía de su tía y requirente, ciudadana G.C.D.G.; procedió la Titular de este Despacho a formularle el interrogatorio, respondiendo a la primera pregunta con sonidos disonantes, entendiéndose muy poco la pronunciación de su nombre; aunque al resto de las preguntas contestó en forma correcta, platicó de forma lenta, emitiendo sonidos disconformes, que para ser entendidos hay que prestarle mucha atención, y por su forma de firmar y haberlo así presenciado, se evidenció que hizo un gran esfuerzo para estampar su rúbrica.

    Consta de las actas procesales la aceptación y juramentación de los médicos reconocedores designados por este Despacho, quienes consignaron sus respectivos informes médicos.

    En auto de fecha 06 de Octubre de 2010, se fijo día y hora para oír a los parientes y amigos del requerido, C.A.B.D.S., G.A.T.H., NAIRE N.R.C. y L.B.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.661.591, 12.515.561, 4.524.309 y 2.873.319, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron presentados por la actora como parientes y amigos del interdictado.

    Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 16 de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional decretó la Interdicción Provisional del ciudadano A.A.A.H., a quien se le designó como Tutora Interina a su tía materna y requirente del presente proceso, ciudadana G.C.D.G., ambos identificados; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió pruebas.

    Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

  2. Dispone al artículo 393 del Código Civil:

    …El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…

    Igualmente establece el artículo 396 ejusdem:

    …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de la familia…

    Asimismo, estatuye el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:

    …733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…

    En el ámbito jurídico se entiende por interdicción, a la suspensión de los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.

    Dentro de este marco, se observó que el día que se llevó a efecto la interpelación del interdictado A.A.A.H., ya identificado, respondió con sonidos disonantes, entendiéndose muy poco la pronunciación de su nombre; aunque al resto de las preguntas contestó en forma correcta, platicó de forma lenta, emitiendo sonidos disconformes, que para ser entendidos se requirió de prestarle mucha atención, y por su forma de firmar y haberlo así presenciado, se evidenció que hizo un gran esfuerzo para estampar su rúbrica. Al ser analizado el comportamiento y las respuestas dadas por el requerido, encuentra esta Juzgadora, una disminución significativa de sus habilidades cognitivas e intelectuales que le han impedido el desarrollo normal de su inteligencia, como consecuencia del accidente de tránsito del cual fue víctima siendo un niño, lo cual significa que muestra evidentes signos de demencia y retardo mental grave, que le impiden valerse por sí mismo y proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades, haciéndose necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y atención propios para una persona en su condición. Así se decide.

    Asimismo, esta Juzgadora, aprecia a favor de la requirente en la presente causa, que los testimonios rendidos por los parientes y amigos del entredicho A.A.A.H., ciudadanos C.A.B.D.S., NAIRE N.R.C. y L.B.A., antes identificados, con excepción del ciudadano G.A.T.H. quien fue reemplazado por la ciudadana N.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.738.923, por cuanto resultaron congruentes con sus alegatos y con las pruebas traídas a las actas, quienes manifestaron ser amigas de muchos años del entredicho; encontrándose contestes en señalar que por el grado de amistad que tienen con el impedido A.A.A.H., saben y les consta que después del accidente quedó con limitaciones físicas y motoras, además de un retardo mental; expresaron que se encuentra en tratamiento médico permanente, que asiste a un instituto de educación especial y que desde que sus padres fallecieron, él y su hermano viven con su tía G.C.d.G..

    Las anteriores declaraciones, coinciden con el diagnóstico de los informes rendidos por el psiquiatra D.A.C.P. y la psicóloga Y.P.L., ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 2314, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, los cuales confirmaron que el ciudadano A.A.A.H., presenta un diagnóstico de trastorno mental orgánico con pérdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, que esa Discapacidad Cognitiva la adquirió a los 08 años de edad, como consecuencia de un accidente en el cual sufrió traumatismo craneoencefálico severo, donde perdieron la vida sus padres y su abuela paterna, concluyendo ambos que se encuentra incapacitado para la toma de decisiones y administración de sus bienes, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, el ciudadano evaluado médicamente en el presente proceso, presenta incapacidad significativa para valerse por sí mismo, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares, y como consecuencia de ello considera procedente en derecho la solicitud de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso la ciudadana G.C.D.G. para someter a restricción judicial a su sobrino, ciudadano A.A.A.H., ya identificados, en consecuencia, se declara sometido a TUTELA al referido ciudadano, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:

PRIMERO

Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometido a Tutela al identificado ciudadano A.A.A.H., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 16 de Noviembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional del entredicho.

SEGUNDO

Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara al entredicho ciudadano A.A.A.H., sometido a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a la ciudadana G.C.D.G., como TUTORA ORDINARIA, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada por este Despacho, según sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

TERCERO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes del entredicho y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con el entredicho, ciudadano A.A.A.H..

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con el entredicho, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.

QUINTO

Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.

SÉPTIMO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez, (fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. ________. La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.441. Lo Certifico, en Maracaibo a los 07 días del mes de Abril de 2011.

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