Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana G.M.d.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.198.046, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.536 y titular de la cédula de identidad número 1.421.192, en contra de su cónyuge, ciudadano I.A.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.021.742, domiciliado en el Sector C.S., Bubuqui III, Vereda 2, Nº 36 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábil.

Al folio 127 consta escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el ciudadano I.A.C., anteriormente identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio R.A.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.644 y titular de la cédula de identidad 11.217.355, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por razón del territorio alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal en razón del territorio, y que en tal sentido el artículo 33 del Código civil dispone lo siguiente: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.” y este a su vez establece: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

  2. Que la parte actora en el libelo de la demanda señaló textualmente “…pues más nunca regresó al hogar que se encontraba en el Barrio Las Playitas, Casa s/n, de la Ciudad de El Vigía…”.

  3. Que nunca hicieron vida conyugal en el lugar que menciona la parte actora.

  4. Que su domicilio conyugal siempre fue en la casa Nº 43 de la Vereda 18, Urbanización C.S., de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

  5. Que la parte actora manifestó que se encuentra domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., lo cual, según la parte demandada es falso, ya que su domicilio conyugal es en la casa Nº 43, Vereda 18, de la Urbanización C.S., de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se evidencia de la copia simple del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio A.A. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de año 1993.

  6. Que todos los negocios e intereses de la parte actora se encuentran en la ciudad de El vigía, Municipio A.A.d.E.M., y que por lo tanto su domicilio conyugal es en dicha ciudad.

  7. Que la ciudadana G.M.D.C., parte actora en el presente juicio, trabaja como enfermera en el Ambulatorio de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

  8. Citó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Trascribió un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

  10. Hizo referencia al ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. Indicó su domicilio procesal.

Al folio 09 obra auto de fecha 07 de abril de 2008, en la cual se exhortó a la parte actora a que indicara mediante diligencia el último domicilio conyugal.

Riela al folio 10, diligencia suscrita por el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora en la cual indicó que el último domicilio conyugal de la ciudadana G.M.D.C., fue la ciudad de Ejido, Urbanización A.L., Calle 11, Casa Nº 21, Municipio Campo E.d.E.M..

Del folio 129 al 144, obran anexos documentales que acompañaron al escrito de oposición de cuestiones previas.

Al folio 145, obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio L.C.Q..

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA DEMANDA INCOADA: La acción judicial interpuesta por la ciudadana G.M.d.C., está referida al divorcio ordinario, en contra del ciudadano I.A.C.. En el referido juicio y en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Con respecto a la citada disposición legal la parte oponente se refiere a la declinatoria de conocimiento por parte de este Tribunal, por corresponderle la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por incompetencia por el territorio.

Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.

En este sentido conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

SEGUNDA

En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

TERCERA

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 754 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, por que establece una derogatoria con respecto al domicilio que es establecido en las acciones judiciales sobre derechos personales, ya que la citada competencia no sólo es especial sino también excluyente y por lo tanto no puede ser derogable por convenimiento entre las partes por su eminente orden público.

El comentario esbozado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp.596-597; 1994), lo siguiente:

“ D) EFECTOS

  1. Competencia territorial.

78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…

(Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” (p.596).

Omissis…

82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)

Entre tanto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

Este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo con lo establecido en el último aparte de la norma civil adjetiva anteriormente transcrita, señaló que el Juzgado Competente para conocer de la presenta acción por divorcio ordinario es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por su parte el artículo 47 eiusdem pauta:

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

De tal manera que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de Divorcio se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A del Código Civil, no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, sólo siendo modificable mediante autorización judicial, tal como lo indica el artículo 138 eiusdem.

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al Juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

CUARTA

CONCLUSIVA: Como consecuencia de las anteriores consideraciones legales, corresponde a esta instancia judicial comprobar si efectivamente, en el caso de marras se debe declarar la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del presente juicio, toda vez que la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:

• Que la ciudadana G.M.D.C., en el libelo de la demanda señaló refiriéndose a su cónyuge ciudadano I.A.C., lo siguiente: (…) “que el día 15 de Mayo de 1.993, me manifestó que se iba del hogar conyugal y de inmediato tomó todas sus pertenencias y sin más dilación se fué (sic), por lo que ha sido un abandono voluntario y definitivo pues más nunca regresó al hogar que se encontraba en el Barrio Las Playitas, Casa S. N. de la ciudad de El Vigía.”

• Que el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, señaló que el último domicilio conyugal de la ciudadana G.M.D.C., fue la ciudad de Ejido, Urbanización A.L., Calle 11, Casa Nº 21, Municipio Campo E.d.E.M..

• Que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

• Que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas señaló que nunca convivió con la actora en el Barrio Las Playitas, Casa S. N. de la ciudad de El Vigía, lugar que ésta indicó en el libelo de la demanda como domicilio, ni en la ciudad de Ejido, Urbanización A.L., Calle 11, Casa Nº 21, Municipio Campo E.d.E.M., lugar señalado como último domicilio conyugal por la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de de febrero de 2008.

• Que la parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestiones previas que su domicilio conyugal siempre fue en la casa Nº 43 de la Vereda 18, Urbanización C.S., de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

• Que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, indicó entre otras cosas, que el ciudadano I.A.C., rechazó el último domicilio conyugal alegado por su representada la ciudadana G.M.d.C., y que a decir verdad, ésta tiene alrededor de cuatro años de vivir en la casa de su hermana A.M., ubicada en la ciudad de Ejido, vía El Saldo, Casa Nº 21, Urbanización A.L., Municipio Campo E.d.E.M., por razón de la mala vida que estaba llevando por la mala conducta de su esposo.

• Que lo indicado por la parte actora en la diligencia de fecha 12 de enero de 2011, contradice lo alegado por ésta en la diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, en la cual señaló su último domicilio conyugal, pues a criterio de este sentenciador no puede ser considerado como domicilio conyugal el lugar donde uno de los cónyuges habite separadamente, sin haber sido autorizado judicialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.

• Que la parte demandada para sustentar lo alegado en su escrito de oposición de cuestiones previas contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexó documentales que no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 21 de diciembre de 2010, de las documentales anexadas a ésta, así como de lo alegado por la parte actora, que no es competente, por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda por divorcio ordinario, ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de El Vigía, donde vivían los cónyuges y que según el demandante de allí abandonó el hogar el demandado y no del lugar indicado por la parte actora en su diligencia de fecha 21 de abril de 2008, por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, y así debe decidirse en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado ciudadano I.A.C., asistido por el abogado en ejercicio R.A.R.E..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, después que conste en los autos la última notificación de las partes.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del término previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de febrero de Dos Mil Once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 9.443.

ACZ/SQQ/

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