Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195° y 147°

EXPEDIENTE Nro. 2.311

I

SOLICITANTE: G.d.C.F., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nro. 9.568.927, de este domicilio.

CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE: P.R.F., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Nro. 4.099.654, domiciliado en Pimpinela, Municipio Páez Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA G.D.C.F.: R.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.135.954 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.995.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 15/02/2.006, por el abogado R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F. (folio 138), contra la sentencia dictada en fecha 14/02/2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamento (sic) en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por la ciudadana G.D.C.F., contra el ciudadano P.R.F.,… en consecuencia se acuerda el archivo del expediente ...” (folios 184 al 187).

III

En el caso que nos ocupa se evidencia, que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio 185-A, interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/10/2.005 por la ciudadana G.d.C.F. contra el ciudadano P.R.F., la referida demanda fue acompañada con copias certificadas de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, demanda ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa el día 05/10/2.005 (folios del 1 al 6).

Consta al folio 7 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 07/10/2.005 al abogado R.G.S. por la ciudadana G.d.C.F..

En fecha 07/10/2.005 el abogado R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F. mediante diligencia solicitó que el presente expediente C-434 sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sustancie y decida en la definitiva, por cuanto el día 12/04/2.005 el referido abogado ejerció una recusación en contra del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y éste en fecha 13/04/2.005 presentó informe de recusación ante este Juzgado Superior, la cual se encuentra paralizada hasta tanto no sea designado Juez Especial, aunado al hecho de que en esta localidad existe un Tribunal con el mismo grado y competencia, como en efecto lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 8). Solicitud que fue declarada Improcedente por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 13/10/2.005 (folios 9 y 10). Del referido auto ejerció recurso de apelación en fecha 18/10/2.005 el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F. (folio 11). La referida apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 21/10/2.005 (folio 12).

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27/10/2.005, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial para la citación del ciudadano P.R.F., por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la carrera N° 4 entre calles 2 y 3 del Barrio Ajuro, frente a la Iglesia C.M.R.d. la población de Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se libró lo conducente (folios 15 al 19). La referida comisión fue debidamente cumplida, el ciudadano P.R.F.f. la boleta de citación en fecha 08/11/2.005 (folios 21 al 25), y compareció ante el Tribunal de la causa alegando que no está de acuerdo con el divorcio solicitado por su cónyuge, en virtud de que su religión no se lo permite y no se quiere divorciar (folio 20).

En fecha 11/01/2.006 el Tribunal de la causa dictó auto difiriendo el acto para dictar sentencia para el 5° día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por cuanto se encuentra pendiente una apelación remitida por oficio N° 648 de fecha 07/11/2.005 a este Juzgado Superior (folio 30).

El día 10/11/2.005 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 49).

En fecha 24/11/2.005 el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F., presentó escrito de informes mediante el cual solicita a este Tribunal Superior sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, así como también revoque la decisión dictada en fecha 13/10/2.005 por el Tribunal de la Causa; y ordene la remisión de la respectiva causa Nro. C-434, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al presente escrito de informes acompañó: Marcado “A”, copias certificadas del Expediente C-276, segunda pieza. Motivo: Fraude Procesal. Demandantes: V.G. y Canmarata Gaetano. Demandado: Puma Bienes Raíces, C.A. (En la persona de su Presidente V.P.C.); Marcado “B”, Escrito presentado en fecha 03/03/2.005 por la abogado N.G.S. de Guerrero en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.M. de Guerrero, M.A.G.M., A.J.G.M. y C.A.G.M., terceros garantes hipotecarios en la causa signada con el Nro. A-30 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y Marcado “C”, Sentencia dictada en fecha 09/06/2.005 por el Juzgado Superior Tercero Agrario; Demandante: Banco Provincial S.A. Banco Universal; Demandados: Aplicaciones Aéreas Agrícolas, C.A. (Triple A, C.A.); Motivo: Ejecución de Hipoteca (folios del 50 al 173).

Corre inserto del folio 174 al 180 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 19/01/2.006 por este Juzgado Superior, donde declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18/10/2.005, por el abogado R.G.S., en su carácter de abogado asistente de los solicitantes G.d.C.F. y P.R.F.. Confirmó el auto dictado en fecha 13/10/2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A OTRO JUZGADO, sin el cumplimiento de las formalidades legales y garantías constitucionales de una tutela jurídica efectiva en los términos de nuestra novísima Carta Magna, dado que, repetimos, el proceso está sometido a formalidades y requisitos de lugar, tiempo y espacio; pues, de darle curso a dicha solicitud defectuosamente formulada, se estaría violando el debido proceso y las garantías procesales conocidas por los operadores de justicia...”.

El día 14/02/2.006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, fundamento (sic) en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por la ciudadana G.D.C.F., contra el ciudadano P.R.F.,… en consecuencia se acuerda el archivo del expediente...” (folios 184 al 187). Sentencia ésta que fue apelada en fecha 15/02/2.006, por el abogado R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F. (folio 138). La referida apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión de la misma a esta Alzada, a los fines de que conozca la presente (folio 190).

En fecha 22/01/2.006 fue recibido el presente expediente ante esta Alzada, ordenándosele dar entrada y el curso legal correspondiente (folio 194).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, que declaró Terminado el presente Procedimiento de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por la ciudadana G.D.C.F., contra el ciudadano P.R.F., y en consecuencia acordó el archivo del mismo.

Ahora bien, tal como arriba se expresó, el caso planteado surge en un procedimiento de Divorcio intentado con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero, que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Evidenciándose de su contenido que el cónyuge a quien se le solicita el divorcio debe comparecer ante el Tribunal en la oportunidad fijada, a manifestar si reconoce o no el hecho alegado por su cónyuge, pero a criterio de esta Juzgadora tanto el solicitante al presentar su escrito, como el cónyuge a quien se solicita el divorcio deben comparecer asistidos de abogado, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

Lo cual lejos de contravenir lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, que al no ser profesionales del derecho no tienen por que saber cuales son sus derechos, ni si éstos se les están violando, ni que deben exponer en esos actos, corriendo el riesgo inclusive, de si tienen hijos o bienes y la solicitud contenga alguna proposición sobre ellos, de no saber que deben alegar para defender sus derechos e intereses y si bien es cierto en el caso que nos ocupa la solicitante nada dice en cuanto a bienes ni en relación a los hijos por ser mayores de edad, el solo hecho de estar solicitando el divorcio ya implica que el otro cónyuge tenga interés en el caso, y en consecuencia requiere de la asistencia de abogado para comparecer al acto para el cual fue citado, por lo que el Juez de la causa al observar que el ciudadano P.R.F., compareció sin la presencia de abogado ha debido advertirle del derecho que tiene a ser asistido de un profesional del derecho y en caso de que éste le manifestara que no tenía abogado que lo asistiera si fuere el caso, o se negare a nombrarlo, debió el mismo Tribunal proceder a su designación.

Es por ello que al haber permitido el Tribunal de la causa la comparecencia del ciudadano P.R.F., al acto para el cual había sido citado, sin estar asistido de abogado, se le violó el derecho a la defensa, por lo que se hace necesario declarar Nulo dicho acto y Reponer la Causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto en el cual el antes nombrado P.R.F., deberá comparecer personalmente, asistido de abogado, y así se decide.

Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Decisión

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara Nulo y sin Efecto el acto de comparecencia celebrado el día 14/11/2.005 (folio 20) y todos los actos subsiguientes y se Repone la Causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de comparecencia personal del ciudadano P.R.F. a los fines previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual deberá estar asistido de un profesional del derecho.

Segundo

Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 15/02/2.006, por el abogado R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F., contra la sentencia dictada en fecha 14/02/2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas, por haber sido declarada Con Lugar la apelación interpuesta.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, la 1:00 de la tarde. Conste:

(Scria. Acc.)

BDdeM/EdeZ/Marysol

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