Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

195° y 146°

EXPEDIENTE Nro. 2.281

I

SOLICITANTE (S): G.d.C.F. y P.R.F., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nros. 9.568.927 y 4.099.654, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA G.D.C.F.: R.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.135.954 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.995.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 18/10/2.005, por el abogado R.G.S., en su carácter de abogado asistente de los solicitantes (folio 11), contra el auto dictado en fecha 13/10/2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A OTRO JUZGADO, sin el cumplimiento de las formalidades legales y garantías constitucionales de una tutela jurídica efectiva en los términos de nuestra novísima Carta Magna, dado que, repetimos, el proceso está sometido a formalidades y requisitos de lugar, tiempo y espacio; pues, de darle curso a dicha solicitud defectuosamente formulada, se estaría violando el debido proceso y las garantías procesales conocidas por los operadores de justicia...”.

III

En el caso que nos ocupa se evidencia, que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio 185-A, interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03/10/2.005 por la ciudadana G.d.C.F. contra el ciudadano P.R.F., la referida demanda fue acompañada con copias certificadas de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, demanda ésta que fue admitida por el Tribunal de la causa el día 05/10/2.005 (folios del 1 al 5).

Consta al folio 7 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 07/10/2.005 al abogado R.G.S. por la ciudadana G.d.C.F..

En fecha 07/10/2.005 el abogado R.G.S., en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana G.d.C.F. mediante diligencia solicitó que el presente expediente C-434 sea enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sustancie y decida en la definitiva, por cuanto el día 12/04/2.005 el referido abogado ejerció una recusación en contra del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y éste en fecha 13/04/2.005 presentó informe de recusación ante éste Juzgado Superior, la cual se encuentra paralizada hasta tanto no sea designado Juez Especial, aunado al hecho de que en esta localidad existe un Tribunal con el mismo grado y competencia, como en efecto lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 8). Solicitud que fue declarada Improcedente por el Tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 13/10/2.005 (folios 9 y 10). Del referido auto ejerció recurso de apelación en fecha 18/10/2.005 el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F. (folio 11). La referida apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 21/10/2.005 (folio 12).

El día 10/11/2.005 fue recibido el expediente ante esta Alzada, ordenándosele darle entrada y el curso legal correspondiente (folio 18).

En fecha 24/11/2.005 el abogado R.G.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F., presentó escrito de informes mediante el cual solicita a éste Tribunal Superior sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, así como también Revoque la decisión dictada en fecha 13/10/2.005 por el Tribunal de la Causa; y ordene la remisión de la respectiva causa Nro. C-434, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Al presente escrito de informes acompañó: Marcado “A”, copias certificadas del Expediente C-276, segunda pieza. Motivo: Fraude Procesal. Demandantes: V.G. y Canmarata Gaetano. Demandado: Puma Bienes Raíces, C.A. (En la persona de su Presidente V.P.C.); Marcado “B”, Escrito presentado en fecha 03/03/2.005 por la abogado N.G.S. de Guerrero en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.M.M. de Guerrero, M.A.G.M., A.J.G.M. y C.A.G.M., terceros garantes hipotecarios en la causa signada con el Nro. A-30 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y Marcado “C”, Sentencia dictada en fecha 09/06/2.005 por el Juzgado Superior Tercero Agrario; Demandante: Banco Provincial S.A. Banco Universal; Demandados: Aplicaciones Aéreas Agrícolas, C.A. (Triple A, C.A.); Motivo: Ejecución de Hipoteca (folios del 19 al 142).

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, que declaró improcedente la solicitud de remisión del presente asunto a otro juzgado, sin el cumplimiento de las formalidades legales y garantías constitucionales de una tutela jurídica efectiva en los términos de nuestra novísima Carta Magna.

Observa este Tribunal que el auto apelado es dictado en virtud de que el abogado R.G.S., apoderado judicial de la ciudadana G.d.C.F., en el procedimiento originado por una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, pide al a quo envíe el expediente contentivo de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea éste quién sustancie y decida en la definitiva, alegando que él ejerció recusación en su contra en fecha 12 de Abril de 2.005, y que la Incidencia de Recusación se encuentra paralizada hasta tanto sea designado un Juez Especial.

Ahora bien, para que exista una justa composición de la litis es necesario que la controversia surgida sea decidida por un ente distinto a las partes involucradas en el conflicto como son los órganos jurisdiccionales, pero además este órgano debe actuar con total imparcialidad, esto es, debe tener capacidad subjetiva, la cual ha sido definida como “La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o los objetos de dicha causa”.

Es por ello que cuando un funcionario se percata que se encuentra en una especial vinculación subjetiva con alguna de las partes o con el objeto de la controversia, tiene el deber de inhibirse, pero de no hacerlo, entonces las partes podrán ejercer su derecho de ser juzgado por un juez imparcial, procediendo a recusar a dicho funcionario.

Ahora bien, tales institutos están regulados en el Libro Primero Título I, Capítulo I de nuestro Código de Procedimiento Civil, y allí encontramos no sólo las causales de recusación, sino el procedimiento que regula su tramitación, por todo ello si una de las partes o sus apoderados considera que el Juez a quién le corresponda conocer la causa donde ellos actúen no debe conocer por existir contra él una de las causales establecidas en la Ley, tiene el derecho de recusarlo, con lo cual logrará separarlo del proceso en cuestión, ejerciendo así el derecho de que su causa sea conocida por un funcionario imparcial, aplicando además el debido proceso al acatar las normas procedimentales que regulan tal figura.

Por lo antes expuesto es que considera este Tribunal que si el referido abogado considera que tiene una enemistad manifiesta con el Juez José Gregorio Marrero, ha debido recusarlo, en el caso de que éste no se hubiese inhibido, pero lo que no puede hacer el antes nombrado abogado es pedirle al Juez que remita el expediente a otro Tribunal de igual competencia para que conozca el asunto que le ha sido planteado, debe recordar que en nuestro ordenamiento jurídico para que el Juez que se encuentra conociendo una causa pueda remitir el expediente a otro Tribunal, solo podrá hacerlo en virtud de una apelación, de una declinatoria de competencia, recusación, inhibición o cualquiera otra causa establecida en la Ley, y por cuanto en el presente caso él alega la existencia de una enemistad manifiesta y es ésta una de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tiene el derecho si lo considera necesario de proceder a recusar al referido Juez a los fines de separarlo del proceso, ante el temor de que éste no actúe en forma imparcial, pero no puede ni siquiera solicitarle que se inhiba, menos pedirle que remita el expediente a otro Tribunal, por lo que considera esta Alzada que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la solicitud de remisión del expediente, por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y la apelación declarada sin lugar, y así se decide.

Decisión

Por los fundamentos precedentes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/10/2.005, por el abogado R.G.S., en su carácter de abogado asistente de los solicitantes G.d.C.F. y P.R.F..

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 13/10/2.005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A OTRO JUZGADO, sin el cumplimiento de las formalidades legales y garantías constitucionales de una tutela jurídica efectiva en los términos de nuestra novísima Carta Magna, dado que, repetimos, el proceso está sometido a formalidades y requisitos de lugar, tiempo y espacio; pues, de darle curso a dicha solicitud defectuosamente formulada, se estaría violando el debido proceso y las garantías procesales conocidas por los operadores de justicia...”.

TERCERO

No hay imposición de costas por la naturaleza del asunto sometido a consideración.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo, las 3:00 de la tarde. Conste: (Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR