Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE N° SP01-L-2010-000081.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.C.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.546.821.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nros.V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Procurador de Trabajadores Especial del Estado Táchira, Abogado, ciudadana J.C.S.V., actuando en nombre y representación de la ciudadana G.C.C., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 02 de Agosto de 2010 y finalizó el 07 de Enero de 2011, lo que obligó a la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 17 de Enero de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 18 de Enero de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios desempeñando el cargo de Bedel en fecha 01 de Marzo de 2007, con un salario mensual de Bs.799,23;

• Que en fecha 03 de Febrero de 2009, fue despedida injustificadamente con un tiempo de servicio de un año y once meses;

• Que ante tal situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en donde no se logro llegar a un arreglo amistoso.

Por lo anteriormente expuesto y vista la negativa a pagarle es por lo que acude ante este Tribunal, a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga la cantidad de Bs. 11.371,29., correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Negaron que la demandada, Gobernación del Estado Táchira le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. 12.566,99;

• Alegaron que la demandada, ciudadana G.C.C., suscribió contratos, con la Gobernación del Estado Táchira, desde el 08 de Marzo de 2007, con varias prorrogas sucesivas;

• Negaron que la demandante haya sido despedida injustificadamente, por cuanto lo que ocurrió fue culminación de contrato de trabajo al 31 de diciembre de 2008;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Solicitud de Reclamo No. 03431 de fecha 13 de Noviembre de 2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio (36). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al Solicitud de Reclamo No. 03431 de fecha 13 de Noviembre de 2009, en razón de la reclamación formulada por la ciudadana G.C.C., en el expediente signado con el No. 056-2009-03-00063, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

• Memorandos expedidos por la Dirección de Recursos Humanos, obreros – bedeles, que corren insertos del folio (37), (38) y (39). Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la Gobernación del Estado Táchira.

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la demandante, ciudadana G.C.C., que corren insertos del folio (40) al (43) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte demandada el contenido de dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana G.C.C. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en la referida documental.

• Originales constancias de trabajo de fechas 04/12/2008, 04/12/2008 y 09/02/2009 a nombre de la ciudadana G.C.C.L.L.C.S., corren inserta a los folios (44) al (46) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante a la demandada, sin embargo, la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

• Oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira suscritos por el Director de la Escuela Básica Artesanal “Don T.C.S.A.M.C.d.E.T., corren inserto a los folios (47) al (49) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 47 al 48 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgada por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dicha documental debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - La misma no constituye un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso, que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo en la Escuela Básica Artesanal Don T.C. de S.A.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicha escuela no dependa administrativa y funcionalmente de la Dirección de Educación del Estado Táchira, sino de la Zona Educativa, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de dicha escuela, en consecuencia, debe presumirse que la trabajadora actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato quien se la expidió, pues ella no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que el Director de la Escuela Básica Artesanal Don T.C., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido de la misma durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario de la Gobernación carece de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

2) Testimoniales: De los ciudadanos N.P.D.C., L.O.R.C. y M.R.V.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-12.234.097, V-10.163.150 Y V-12.235.258 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron las ciudadanas N.P.D.C. y M.R.V.B., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

N.P.D.C.: a) que conoce a la ciudadana G.C.C., quien laboró de manera continúa en la Unidad Educativa T.C.; b) que ella laboró en la Gobernación del Estado Táchira como obrera, siendo despedida en fecha 03/02/2009; c) que no tenían contratos firmados, pues, el último lo firmaron en el mes de Julio de 2008.

M.R.V.B.: a) que conoce a la ciudadana G.C.C., quien laboró de manera continúa en la Unidad Educativa T.C., por dos años, así como en la Escuela Buenos Aires por dos años mas; b) que su horario de trabajo era de 12:00 a.m a 6:00 p.m., sin embargo, en fecha 03/02/2009, no le dejaron ingresar a la Institución; c) que no tiene nexo alguno con la ciudadana G.C.C., no conoce si recibió liquidación, sin embargo, reconoce que recibían bono en el mes de Diciembre cada año.

3) Exhibición de Documentos: A la Gobernación del Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Contratos suscritos entre la Gobernación del Estado Táchira y la demandante, ciudadana G.C.C..

• Expediente laboral llevado por la demandada de la trabajadora G.C.C..

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los apoderados judiciales de la demandada exhibieron dichas documentales.

4) Informes:

4.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Si la Gobernación del Estado Táchira, introdujo por ante ese ente administrativo procedimiento de calificación de despido en contra de la ciudadana G.C.C., mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V-14.546.821.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto, durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las apoderadas judiciales de la demandada manifestaron que la Gobernación del Estado Táchira no interpuso procedimiento de calificación de despido contra la ciudadana G.C.C.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copias simples de contratos de trabajo suscritos por la Secretaria General de Gobierno, Directora de Personal la ciudadana y la ciudadana G.C.C., corren inserto a los folios (54) al (57) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron aportadas igualmente por la parte demandante, corren insertas en los folios 40 al 43 del presente expediente.

• Copia simple de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana G.C.C., corren insertas a los folios (58) al (60) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana G.C.C., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple de libreta de ahorro N° 0007-0126-26-0010010960 del Banco Bicentenario, correspondiente a la ciudadana G.C.C., corren insertas a los folios (61) y (62). En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, ambas partes reconocieron expresamente durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública la existencia de dicha cuenta, y que a través de la misma, la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo.

• Original planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio (62). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la demandante en el Seguro Social Obligatorio en fecha 08/03/2007.

2) Informes:

2.1 A entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta Nº 0007-0126-26-0010010960.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en el periodo comprendidos entre 01/08/2007 al 31/12/2007; 01/10/2008 al 31/12/2008.

Es importante señalar, que el presente proceso se encontró suspendido desde la fecha 09/06/2011, en espera de la prueba de informes requerida por este Tribunal, mediante oficio de fecha 24/05/2011 (la cual no había sido respondida), en tal sentido, siendo necesaria la información para la resolución de la presente controversia, este Juzgador de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó mediante auto de fecha 08/07/2011, con la finalidad de constatar la información solicitada, su traslado para el día 18/07/2011, del cual se levanto acta en esa misma fecha, que corre inserta a los folios 82 al 90, del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadana G.C.C. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en fecha 01/03/2007, como semanera contratada por la Gobernación del Estado Táchira, en la Escuela T.C.; b) que prestó servicios hasta el 03/02/2009, cuando fue informada que no podía ingresar a la Institución; c) que los depósitos, se los hacían en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes, no recuerda los montos, sin embargo, deben estar reflejados allí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la fecha de ingreso de la trabajadora; b) los salarios devengados durante la relación de trabajo; y c) el cargo desempeñado por la trabajadora, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo;

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo;

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada Gobernación del Estado Táchira; negó en su escrito de contestación de demanda, que la ciudadana G.C.C., iniciara su prestación de servicios, el día 01/03/2007, señalando que la accionante laboró para ella, a partir del día 08/03/2007; correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la relación se inició el 08 de Marzo y no el 01 de Marzo de 2007, como lo señaló la actora en el escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la parte demandada, promovió tres documentales consistentes en planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros, así como contrato de trabajo y memorándum suscritos por la trabajadora en los que se señala como fecha de inicio de la relación de trabajo el 08/03/2007, por consiguiente, al no existir ninguna prueba que demuestre que la trabajadora comenzó a laborar con anterioridad a dicha fecha, debe concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue la señalada por la demandada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 08/03/2007.

2) La fecha de terminación de la relación de trabajo:

La demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 03/02/2009, por su parte la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, señaló como fecha de egreso de la trabajadora el día 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, y no en fecha 03/02/2009, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Para demostrar su afirmación, la demandada Gobernación del Estado Táchira promovió dos documentales, consistentes la primera de ellas, en un contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora G.C.C. y la Gobernación del Estado Táchira, en el cual se señala que “la duración de la relación de trabajo es de un (01) año, contado a partir del 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” (negrillas propias del tribunal), que corre inserto en el folio 57 del presente expediente, y la segunda de ellas, en una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/12/2008, corre inserta al folio 60 del presente expediente. Con dichas pruebas, en principio demostraría la parte demandada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/12/2008, correspondía en consecuencia, a la demandante demostrar que prestó servicios para la demandada con posterioridad al vencimiento de dicho contrato de trabajo.

Para tal efecto, la actora promovió como elemento probatorio, una documental consistente en una constancia de trabajo que corre inserta en el folio 46 del presente expediente, que si bien es cierto, el representante de la demandada señaló que quien suscribió las mismas no tenía la cualidad para ello, no aportó elemento probatorio alguno que sustente tal afirmación e igualmente no desconoció que la demandante hay prestado servicios en la referida escuela Don T.C. en S.A.M.C.d.E.T., por tal motivo considera este Juzgador, que con dicha prueba documental, tal como se señalo en el momento de su valoración, demostró suficientemente la ciudadana G.C.C. que la fecha de terminación de la relación entre las partes fue el 03/02/2009, tal como lo alego en su escrito de demanda.

3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana G.C.C., dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que la trabajadora no fue despedida sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la culminación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes.

No obstante, de la lectura de los contratos de trabajo promovidos por la parte demandada, se evidencia que la ciudadana G.C.C. y la Gobernación del Estado Táchira, suscribieron contratos de trabajo sucesivos, entre los cuales no medio un tiempo superior a un mes, en consecuencia, conforme al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio sostenido por el Juzgado Superior de Trabajo Laboral del Estado Táchira en sentencia de fecha 27 de Julio de 2010, dictada en el expediente signado con el No. SPO1-L-2009-000300, debe entenderse que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, y por consiguiente, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana G.C.C..

4) La procedencia o no de los conceptos demandados:

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar que si bien es cierto, durante la relación laboral, la trabajadora recibió tres pagos por concepto de sus prestaciones sociales en fechas 30/12/2007, por Bs.356, 29., 30/12/2007, por Bs. 638,69., y en fecha 31/12/2008 por Bs.1705, 38., respectivamente, corresponde a este Juzgador determinar a cuanto asciende la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante ciudadana G.C.C. los siguientes conceptos:

4.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad:

Tomando como referencia los salarios alegados por la trabajadora en su escrito de demanda, se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales necesariamente deben deducirse los dos pagos recibidos por el trabajador en fechas 30/12/2007, Bs.614,79., 30/12/2007, Bs.307,39., y en fecha 31/12/2008 Bs.1.168,05., respectivamente, le corresponden la cantidad de Bs.1.648,55., y por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.396,04., para un total de Bs.2.054,79., que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo.

4.2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado:

Si bien es cierto la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los tres (03) pagos recibidos por la trabajadora, corren insertos en los folios 58, 59 y 60 del presente expediente, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Adeudados

Período Vacacional Días Bono Salario Monto Pagos

Del 08/03/2007 al 08/03/2008 15 7 Bs 26,64 Bs 586,08 70,94

Del 08/03/2008 al 03/02/2009 16/12*10= 13,33 8/12*10=6,66 Bs 26,64 Bs 532,53 537,33

Bs 1.118,61 Bs 608,27

Bs 510,34

4.3) Bonificación de fin de año:

Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso la cancelación de tal obligación en consecuencia debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 184 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y descontando los dos pagos recibidos por la trabajadora, que se evidencian de la inspección judicial practicada en la entidad bancaria Banco Bicentenario, conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas adeudadas

Período Días Salario Días x Salario Pagos

Al 31/12/2007 90/12*9=67,5 Bs 20,49 Bs 1.383,08 Bs 1.075,82

Al 31/12/2008 90 Bs 26,64 Bs 2.397,60 Bs 2.197,88

Al 03/02/2009 90/12*1=7,5 Bs 26,64 Bs 199,80 Bs -

Bs 3.780,68 Bs 3.273,70

Bs 506,98

4.4) Indemnización por el Despido Injustificado:

G.C.C.

Concepto Días Salario Monto

Indemnización por Despido 60 Bs 33,89 Bs 2.033,60

Preaviso Omitido 45 Bs 26,64 Bs 1.198,80

Bs 3.232,40

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana G.C.C. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.304, 51.).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (03/02/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 22 de Junio de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR