Decisión nº 612 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 30830

Sentencia No. 612

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: GALDYS C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-4.752.811 y domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADA: N.M. y M.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.701.642 y 8.695.694 respectivamente, domiciliados en Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio A.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.164, domiciliada en Bachaquero Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de abril de 2004, la ciudadana G.C.R., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.R., presenta formalmente demanda en contra de los ciudadanos N.M. y M.M., por REIVINDICACIÒN de unas bienhechurìas fomentadas sobre un lote de terreno baldío que mide aproximadamente 20 hectáreas, pertenecientes al fundo denominado las Chaguas ubicado entre avenida 7 y 72 de la población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez, alegando lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que los ciudadanos N.M. Y M.M.…decidieron invadir y ocupar de manera ilegitima un lote de terreno de aproximadamente 30 mts de ancho por 30 mts de largo que pertenece a una mayor extensión del denominado fundo las CHAGUAS. Dichos ciudadanos han actuado de mala fe por ser varias las veces que les he manifestado ser la dueña de las mejoras o bienhechurìas en cuestión, sin embargo haciendo caso omiso a mi petición decidieron mutuamente y a todo evento levantar un cercado con planchas prefabricadas alrededor del mencionado lote de terreno de 30 mts por 30 mts, y paredes en bloque rojo en proceso de construcción, sin ningún titulo legal desde el 23 de septiembre del 2003, no teniendo autorización ni derecho alguno para detentar el anterior lote de terreno…

…No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad sobre el mencionado lote de terreno baldío, no siendo posible que los ciudadanos N.M. Y M.M., restituyan el inmueble que han invadido y ocupado legítimamente, es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar como en efecto demando por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos N.M. Y M.M.…

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes más dos días de termino de distancia, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Así mismo, se ordenó la notificación mediante oficio del Procurador General de la República y se suspende el proceso por el lapso de noventa días continuos a partir de que conste en actas la notificación del Procurador.

En fecha nueve (9) de septiembre de 2004, se agregó a las actas comunicación Nº 0838 de fecha cuatro (4) de agosto de 2004, procedente de la Gerencia General de Litigio, de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se dan por notificados del presente juicio.

Posteriormente, en fecha primero (1) de diciembre de 2004, este juzgado dictó auto mediante el cual comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación de los co-demandados N.M. y M.M..

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, se agregó en actas las resultas de la comisión procedente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez, donde consta la citación de los demandados de autos.

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veintidós (22) de marzo de 2005, los ciudadanos N.M. y M.M., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.G.R., consignan escrito de contestación, el cual formularon en los siguientes términos:

…Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda temeraria que se intenta contra nuestras personas, pues es completamente falso que nosotros seamos invasores de ese lote de terreno o lo estemos ocupando de manera ilegítima…No estando ubicada mi residencia en ningún fundo denominado “Las Chaguas”, pues es un hecho público y notorio que desde hace más de veintisiete (27) años allí está constituida la urbanización 24 de Junio, conocidas también como residencias Militares, la cual fue constituida por viviendas tipo trailers o casas rodantes…

…El lote de terreno donde esta constituida la urbanización 24 de junio fue donado por la Municipalidad del Distrito Bolívar (hoy Municipio S.R.) al INCE para la construcción de viviendas para los profesores como consta y se evidencia en Acta de Sesión Ordinaria nº 14 del Concejo Municipal del Distrito Bolívar en fecha 18 de Julio del año 1.997, que también presentaré en su debida oportunidad, lo que demuestra que existía un acto administrativo legal emitido por el verdadero propietario del terreno que permitía a la Institución ocupar ese lote y es así, como fuimos adjudicados en las viviendas colocadas allí…

En fecha once (11) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R., presenta escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, agregándose a las actas en fecha veintisiete (27) de abril de 2005.

El día veintiocho (28) de abril de 2005, se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en este proceso.

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El día tres (3) de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual se opone formalmente a la admisión de los medios probatorios, promovidos por la parte demandada por considerarlos extemporáneos, asimismo, impugna el contenido de las copias simples que rielan en los folios 39 al 53 por ser manifiestamente ilegales.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2005, éste Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y mediante auto pronunciado en la misma fecha, niega la admisión de las pruebas presentadas por los co-demandados de autos el día veintiocho (28) de abril de 2005, en virtud de haber sido consignadas de forma extemporánea, al encontrase vencido el lapso de promoción para esa fecha. En el lapso de evacuación la parte demandante realiza la práctica de las pruebas respectivas.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Copias certificadas del Acta de Comparecencia por ante la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003.

De la referida prueba se evidencia, la comparecencia de los ciudadanos G.C., N.M. y M.M. a la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Valmore Rodríguez, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003; en relación a la citación por la construcción de una cerca de bloques rojos en la residencia militar, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Ahora bien, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos, que se buscan demostrar en la presente acción de reivindicación, en razón de ello esta juzgadora desecha la referida prueba.- Así se decide.-

b.- Documento original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., S.R., de fecha nueve (9) de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo: 1, tercer trimestre.

El documento antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la declaración unilateral de la posesión de las bienhechurìas fomentadas sobre un lote de terreno Baldío de aproximadamente 20 hectáreas, en fundo conocido con el nombre de Las Chaguas, ubicado en el sector Bachaquero, del Municipio Valmore R.d.D.B.d.E.Z., por parte de la ciudadana G.C.R., a los fines de que le sirva de justo titulo; en tal sentido, se valora la referida documental como prueba del hecho declarado en el mismo, toda vez, que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, ya que se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario.-Así se establece.-

c.- Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., el día primero (1) de junio del año 2001, sobre el fundo La Chagua.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B., mediante el cual certifica que no existe gravámenes, medidas de prohibición ni embargos vigentes, que puedan afectar el inmueble denominado fundo La Chagua propiedad de la ciudadana G.C., hasta la fecha de su expedición. En tal sentido, por cuanto emana de un funcionario público con facultades para otorgarla y no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la información aportada. Así se decide.-

d.- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, ante la Oficina Subalterna de Desarrollo Rural (Catastro) de fecha siete (7) de agosto de 2001, correspondiente al fundo La Chagua.

La referida prueba evidencia la inscripción del fundo La Chagua en el Registro de Propiedad Rural, realizada por la ciudadana G.C.R., en fecha siete (7) de agosto de 2001, sin embargo, la misma no constituye ningún aporte para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, en tal sentido esta juzgadora desecha la referida prueba. Así se decide.-

La parte actora, en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: J.T.P., G.P.V. y R.V., las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

El testigo G.P.V., acudió ante el Tribunal comisionado, y rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. En relación a su deposición contenida en el particular segundo formulada por el apoderado judicial de la parte actora:

Diga el testigo si tiene conocimiento de que la señora G.C.R. es dueña de una mejora o bienhechurìa fomentadas sobre un fundo llamada “La Chaguas” que siempre se ha ubicado entre las avenidas 7 y 72 de esta población de Bachaquero? contestó lo siguiente:“Tengo por referencia de personas mayores ya que yo tengo 32 años en el Municipio que se fundo viene a pertenecer al padre de la señora el señor J.R.C., luego cuando estuve en la Intendencia del Municipio por causa de mi funciones tuve conocimiento por documentación que me presentó la familia y la misma colindaba con la avenida 72”.

Con respecto al particular quinto: Diga el testigo, sí tiene conocimiento de que los ciudadanos N.M. Y M.M. tiene su residencia establecida en un trailer o casa rodante donde funcionó la antigua residencia militar? Contestó: Si, tiene la residencia establecida en la antigua residencia militar, el tiempo no lo tengo con exactitud.

En relación al interrogatorio formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el particular segundo: Diga el testigo, sí sabe y le consta que en fecha 28 de junio del año 2002, siendo usted Intendente el Municipio Lagunillas transfiere el lote de terreno al Municipio Valmore Rodríguez siendo usted uno de los invitados al acto? Contestó: Si, si fui invitado al acto donde se transfirieron los terrenos al Municipio.

En el particular cuarto: Diga el Testigo, si sabe y le consta que desde hace aproximadamente 25 años esto terrenos fueron donados a los profesores del Centro de Capacitación hoy conocido como residencia militares y aun dentro del terreno residen profesores conocidos como NIXON Y M.M., el profesor SIVIRA Y OTROS? Contestó: No me consta que haya sido donado a los profesores, porque de esa data tenemos lo antes expuesto en el expediente de S.R., donde lo mismo constaba que no tenía ubicación y no había sido protocolizado.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que las deposiciones hechas por el ciudadano antes mencionado, no aportan prueba certera a favor del actor, ya que son poco claras e incoherentes y no permiten comprobar fehacientemente los supuestos que deben regir la presente acción reivindicatoria, en tal sentido, queda desechado del presente juicio, en virtud de que dicho testimonio no constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.-

Con relación a los testigos A.R.V. y J.T., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal A Quo, trayendo como resultado declarar desiertos los actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.-

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, se observa de actas que este Juzgado, por auto de fecha cuatro (4) de mayo de 2005, niega la admisión de las mismas, en virtud de que fueron consignadas de forma extemporánea, al encontrarse vencido el lapso de promoción de pruebas para la fecha de presentación, en tal sentido, la referida promoción de pruebas de la parte demandada, no surte efectos procesales en el presente juicio. Así se establece.-

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la demandante presenta documento contentivo de la declaración de posesión a los f.d.j. titulo, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra los demandados, invocando la titularidad de la propiedad sobre las bienhechurìas del mencionado lote de terreno baldío, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., de fecha nueve (9) de agosto de 1967.

Sin embargo, no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que los demandados se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn ilegal tienen los demandados.

Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor no demostró la posesión del inmueble por parte de los demandados, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detentan los demandados, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, o con una experticia que permita determinar con precisión la ubicación y linderos del inmueble, que alega está en posesión de los co-demandados, con el objeto de obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.

Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por los co-demandados; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana G.C.R. en contra de los ciudadanos N.M. y M.M., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por la ciudadana G.C.R. en contra de los ciudadanos N.M. y M.M., todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince ( 15 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 612.

La Secretaria Temporal,

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