Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

Asunto N° GP01-R-2007-000060

Ponencia: Jueza AURA CARDENAS MORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.L.C.. Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.752.489, y residenciado en San Esteban al final de la calle 32, San Esteban, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DEFENSA: Abogada G.C., Defensora Pública Penal.

FISCAL: Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Abg. A.O. TORO

Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal abogada G.C.G., contra la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano J.L.C., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Enero de 2007, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 7 de Febrero del 2007, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de la parte recurrente, del Ministerio Público, y el acusado, en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de abril de 2007, esta Sala, procede a resolver el recurso interpuesto en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La defensa, fundamentó su recurso en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Del examen que se hace a los testigos evacuados y del contenido de la recurrida se evidencia que el a quo incurrió en contradicción al valorar la declaración de I.C.M. y desechar la declaración de S.M.M. y A.C.C.. Señala la Juez de la recurrida que desecha la declaración de la testigo S.M.M. porque demuestra un total desconocimiento en los hechos y además luce parcializada porque fue la madre del acusado quien le solicitó su testimonio, así mismo desechó la declaración de A.C.C. por demostrar total desconocimiento de los hechos y por ser hermana del acusado pero de la misma manera valora la declaración de la ciudadana I.C.M.A., pese a que ésta por no ser testigo presencial de los hechos, ni siquiera referencial, también tiene total desconocimiento de los hechos y además también tiene interés manifiesto al declarar en contra del acusado por ser hermana de la co-ímputada Z.M. y haber manifestado que no trataba a J.L.C. porque no era bienvenido y por eso no le dio agua. El análisis es totalmente contradictorio máxime si tomamos en consideración que la víctima P.G. manifestó que el hecho ocurrió entre las 6 y 6:30 pm y que lo “pasearon” alrededor de 3 a 4 horas ( a preguntas de la defensa) es decir, hasta las 9 a 10 pm y la ciudadana I.C.M. afirma que su hermana llegó a su casa como de 7 a 7:30 pm e iba en compañía de Chirinos y otro sujeto. También es de destacar que el vehículo era de color beige y la testigo I.C.M. señaló que el vehículo que conducía su hermana era VERDE. Existen evidentes contradicciones entre lo declarado por la víctima y lo declarado por I.C.M. que le restan credibilidad a esta última por lo que no aporta ningún valor probatorio en relación al hecho en que se pretende involucrar a J.L.C. ya que esta ciudadana en ningún momento señala haber visto o que alguien haya visto que J.L.C. fue una de las personas que despojó a la víctima de su vehículo. Las ciudadanas S.M.M. y A.C. fueron presentadas por la defensa, no para que declararan de manera directa sobre los hechos, sino sobre la circunstancia evidente de que J.L.C. no pudo ser una de las personas que participó en el robo porque en ese tiempo se encontraba en su casa, y ambas coincidieron de manera conteste sin contradicciones, excepto las que pudieren surgir en relación al tiempo que ha transcurrido desde el año 1994 hasta la fecha que imposible que sean exactas. Por otra parte en relación a la hora que señalan que Zuleima fue a buscar a J.L.C. coincide con la aportada por la víctima. En cuanto a la declaración de la víctima, único testigo presencial de los hechos, observa quien aquí recurre que la sentenciadora del fallo recurrido incurrió en inmotivación al realizar un análisis parcial de esta declaración. Así, consideró la culpabilidad de J.L.C. en los hechos de marras con la declaración de éste único testigo, no obstante haber manifestado éste que “NO VIO” a ninguno de los sujetos que lo robaron ni el arma que usaron, solo “presume” que fue un cuchillo y cuando aportó su declaración aseguró que iba una dama mas sin embargo posteriormente indica que la PTJ le informó que iba otra dama, pero la fiscalía no presentó el testimonio de estos funcionarios… El vicio denunciado altera considerablemente el resultado del proceso pues no se establecieron correctamente los hechos que son relevantes para demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de Robo Agravado …(Omisis)… Es evidente que la declaración del ciudadano P.G. es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial pero la Juez del fallo recurrido no tomó en cuenta que en su declaración el testigo señaló que “NO VIO” a las personas que lo robaron, lo cual evidencia el análisis parcial que la recurrida hizo de la declaración mencionada, tampoco expresó por qué esta afirmación incide como elemento probatorio determinante de la culpabilidad del enjuiciado, ni las razones por las cuales consideró demostrada la responsabilidad de éste por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del acusado…La recurrida no hizo un análisis completo del testimonio ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del acusado y al de los testigos evacuados, lo que vicia de inmotivación al fallo, ya que las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionarlas con las demás pruebas existentes en el proceso…”

Estos argumentos fueron reiterados en la audiencia oral celebrada el 12 de abril de 2007, en la cual la apelante señaló en que en su criterio la sentencia adolece del vicio de falta de motivación.

La representante del Ministerio Público, dio respuesta oral al recurso en los siguientes términos: “…fueron cumplidos todos los principios y garantías y no se violentaron derechos y garantías contra el ciudadano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La denuncia planteada por la recurrente, se sustenta en la existencia de los vicios previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, agregando contradicción en la misma, al considerar que la Jueza segunda en función de Juicio, Extensión Puerto Cabello, efectuó en forma parcial el análisis y comparación entre las pruebas presentadas, y no explicó imparcialmente como alcanzó su convencimiento, ya que no concatenó ni confrontó las pruebas, especialmente el dicho del acusado con las declaraciones de los testigos de la defensa. Asimismo, asevera que la Juzgadora de Juicio incurrió en contradicción ya que la declaración de la victima es clara cuando manifestó que no vio las personas que lo despojaron de su vehículo, lo cual no fue apreciado y de igual manera no realizó un análisis de las contradicciones existentes en los testimonios de la victima y la testigo hermana de la co imputada Z.M..

Ante el vicio denunciado como es la presunta falta de motivación, esta sala realiza algunas consideraciones sobre lo que debe estimarse como motivación, entendía esta como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

En criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho. Por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Por ello, en nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION.

En el presente caso ante los señalamientos de la recurrente, la Sala, al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el Juicio oral, y seguidamente, con el titulo en el aparte que denominó “ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dejó asentado lo siguiente:

…ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. …(Omisis)… Durante el desarrollo del debate ante este tribunal se acreditaron los siguientes hechos: 1.- Que en fecha 20 de mayo del año 1994, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde el ciudadano G.A.P.R., cuando se disponía a abordar su vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color beige, placas, GAV-668, fue amenazado de muerte, vendado, siendo despojado de sus pertenencias personales, arma de reglamento y vehículo, tal como se desprende de la declaración de la víctima, cuando narra los hechos, afirmando: Que a eso de las 6 de la tarde se encontraba en el paseo la marina y se acercó una muchacha pidiendo la cola, aceptó y cuando entro al carro sintió un cuchillo en el cuello y que le pusieron las manos en los ojos. Que en ese momento se montó otro tipo más por el lado del chofer y lo empujaron para el centro del carro, que arrancaron el carro y le dieron varias vueltas por mucho tiempo y apareció por San Esteban, lo sacaron del carro, les llevaron el carro el dinero y la pistola de las Fuerzas armadas que tenia debajo del asiento, que lo golpearon en la mejilla y en la quijada, que ante la presencia de otro vehículo corrió para el monte y estuvo allí escondido hasta las 6:00 de la mañana que pasó una camioneta y le pedí la c’ola para Puerto Cabello. 2.- Quedó acreditado que en el vehículo, del cual fue despojado la victima, se encontraba el acusado, tal como consta de la declaración del mismo, al afirmar que estaba en su casa y esta muchacha ( refiriéndose a una ciudadana de nombre Z.M., con quien hacía vida marital) llegó con dos muchachos más buscándolo en un carro, que ella lo invitó para ir a Barquisimeto, que se montó en el carro y se fueron. 3.- Quedó acreditado que el referido vehículo propiedad de la victima y del cual fue despojado, se vio involucrado en un accidente automovilístico en el cual perdió la vida la ciudadana de nombre Z.M. , como así lo afirma el acusado J.L.C. en su declaración, cuando a preguntas hechas por el Tribunal, responde, .que el accidente ocurrió por la vía de Yaracuy, que iba conduciendo ella y falleció en el accidente. 4.- Quedó acreditado que el acusado J.L.C. participó en los hechos, tal como se evidencia de la declaración de la ‘ciudadana M.A.I.C. al afirmar que su hermana Z.M. (occisa) llegó a su casa en el vehículo ya identificado, acompañada del acusado J.L.C. de 7 a 7:30 horas de la noche y que este le pidió un vaso con agua. Por el contrario no quedó acreditado que el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos se encontrara en su vivienda, lo que puede evidenciarse de las declaraciones contradictorias de las ciudadanas M.C.M., A.C.C., las cuales refieren que el acusado, salió con Zuleima (occisa) de 9:00 a 10:00 de la noche y la declaración de la madre ciudadana: D.C., cuando refiere que la occisa Zuleima llegó a buscarlo de 10:00 a 11:00 de la noche y su hija A.C., no lo dejó salir. En el caso específico, se trata de determinar la culpabilidad o no del acusado J.L.C. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos , en perjuicio del ciudadano P.R.G.A.. Este Tribunal, considera, que en aras de lograr la verdad sobre los hechos, lo cual es la finalidad del proceso, al concatenarse los elementos de prueba, testimoniales, incorporadas al debate, se trató de determinar si han existido pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado y le correspondió la valoración de las mismas, llegando a la determinación de que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual se deduce de las testimoniales de la víctima P.R.G.A. víctima en el asunto, del acusado de la testimonial de la ciudadana M.A.I.C., promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio y de las mismas, se desprende la responsabilidad penal del acusado J.L.C. o su participación en el hecho, lo que se deduce de las declaraciones de los antes mencionados testigos, cuando la ciudadana I.C.M.A., a preguntas hechas por la Defensa, responde, que su hermana Z.M. vivía con el acusado, que el día en que ocurrieron los hechos, aproximadamente de 7 a 7 y 30 de la noche llegó con un carro y andaba con el acusado. Igualmente de la declaración de la víctima P.G.A., cuando en su declaración señala, que cuando regresa a su casa, lo llamaron de Yaritagua, preguntándole que si era dueño del carro, dándole las características del mismo, diciéndole que estaba metido en problemas y preguntándole que ¿por qué ese, carro estaba por allá?. Informando la víctima, que el carro se lo habían robado y ya había puesto la denuncia, haciendo de su conocimiento en dicha llamada; que en el carro se había matado una muchacha y que había otra que estaba herida en Barquisimeto que ya la tenían ubicada Que tuvo que ir a reconocer el carro el cual estaba todo lleno de sangre y le dijeron que la muchacha se había salido por el vidrio delantero por el lado del pasajero. Que después le hacen otra llamada de la P. T. J. Puerto cabello, diciéndole que la otra muchacha que estaba en Barquisimeto había rendido declaraciones y que según J.L.C. y otro fulano habían asaltado a un señor. Igualmente, de la declaración del acusado, cuando a preguntas hechas por el Fiscal, afirma que la ciudadana Z.M. lo invitó para Barquisimeto. A preguntas hechas por la Defensa, respondió: Que en el vehículo iba la occisa y dos muchachos más.; y a preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: Que el vehículo era de buenas condiciones., que el accidente ocurrió por la vía de Yaracuy que Iba conduciendo ella y falleció en el accidente, que pidió auxilio en el peaje, la sacaron del carro y la montaron en la ambulancia, que el accidente ocurrió por un volcamiento y la occisa quedó debajo del motor. En el caso bajo estudio, al concatenarse todos los elementos de prueba, señalados, este Tribunal Unipersonal de juicio, llegó a la determinación, de que la conducta desarrollada por el acusado J.L.C., al no poder desvirtuar su participación en los hechos, es decir, que para el dia y hora de ocurrencia de los mismos, el se encontraba con la ciudadana Z.M., (occisa), con quien hacía vida marital y coautora del hecho punible atribuido en su contra, encuadra perfectamente en la norma contenida en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual establece: Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de Presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años (omissis) De la interpretación del contenido de la norma antes trascrita, se estima que la acción del acusado, encuadra perfectamente en lo dispuesto en dicha norma, en consecuencia lo procedente en derecho es considerar, que el acusado J.L.C., es responsable del delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, de tal manera se concluye que la sentencia debe ser condenatoria, y así debe ser decidido…

El texto trascrito evidencia un análisis de los elementos probatorios que fueron debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describen previamente al señalar la declaración del acusado y la de los testigos en el orden en que fueron presentados, con la respectiva conclusión en forma individual por parte de la juzgadora, de los cuales extrajo como bases de su sustento un extracto de esos testimonios, en relación a las circunstancias de cómo llegó el acusado al vehículo, a los fines de evidenciar la culpabilidad. Se observa de los párrafos precedentes la conclusión de lo decidido, lo que permite afirmar que no asiste la razón a la recurrente, cuando argumenta falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A-quo, lo cual se desprende de sus propios planteamientos, al denunciar que la motivación le resulta contradictoria, y que fue efectuada en forma parcial, pues esto implica que si hubo motivación, y es por ello que la cuestionan de contradictoria y parcial; por lo que estos argumentos se contraponen entre si, desnaturalizando el recurso interpuesto, ya que expone dos vicios que se excluyen.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos transcritos, de los cuales emerge que fueron concatenados los testimonios del testigo presencial (victima) con el dicho del acusado y la de la hermana de la co imputada, y la afirmación sobre la existencia de contradicción, la recurrente lo circunscribe al dicho de los testigos, con la pretensión de que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

No obstante si bien se desprende de este cuestionamiento muestra de inconformidad de la impugnante, a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, esta Sala observa que es notorio, claro y expreso que la motivación del fallo si bien existe, esta resulta insuficiente, pues el Tribunal a quo si bien realizó un análisis de los testimonios del acusado y la hermana de la coimputada, como de la victima, no hizo mención de los aspectos que indica el recurrente respecto a la hora en que presuntamente abordó el acusado el auto que es de suma importancia por cuanto trata de una circunstancia vital para establecer su participación o no en el hecho, ya que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí, y menos se deben hacer narraciones incompletas en las que se toman unos hechos en cuenta y otros se omiten pese a la importancia de los mismos. Se aprecia que se ha materializado en forma sesgada los dichos analizados y con ellos además afirmaciones que se excluyen entre si, ya que en primer lugar determinó:

…. 2.- Quedó acreditado que en el vehículo, del cual fue despojado la victima, se encontraba el acusado, tal como consta de la declaración del mismo, al afirmar que estaba en su casa y esta muchacha (refiriéndose a una ciudadana de nombre Z.M., con quien hacía vida marital) llegó con dos muchachos más buscándolo en un carro, que ella lo invitó para ir a Barquisimeto, que se montó en el carro y se fueron…

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Y en el numeral cuarto, aseveró una cosa distinta como es:

…. 4.- Quedó acreditado que el acusado J.L.C. participó en los hechos, tal como se evidencia de la declaración de la ‘ciudadana M.A.I.C. al afirmar que su hermana Z.M. (occisa) llegó a su casa en el vehículo ya identificado, acompañada del acusado J.L.C. de 7 a 7:30 horas de la noche y que este le pidió un vaso con agua.

Y por último afirma: “…Por el contrario no quedó acreditado que el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos se encontrara en su vivienda, lo que puede evidenciarse de las declaraciones contradictorias de las ciudadanas M.C.M., A.C. Chirinos…”

Se acreditó con el dicho del acusado que este se encontraba en su casa y luego se montó en el vehículo objeto de delito, luego con las afirmaciones de la hermana de la co imputada determinó que fueron a buscarlo en compañía de dos sujetos más , posteriormente afirma que no se acreditó que estaba en su casa para el momento de los hechos, y finalmente asevera que el acusado participó en los hechos ya que cuando fue a la residencia de la hermana de la co-imputada ya se encontraba en el interior de ese vehículo.

Estas conclusiones son muestra de un resumen insuficiente de las pruebas examinadas, que ofrecen muestras parciales de lo ocurrido suministrando una versión incompleta lo que denota contradicción e ilogicidad , y que privan conocer con exactitud cual ha sido la base lógica de la motivación del fallo, que exige la ley, pues tomó como sustento el dicho del acusado y luego lo desvirtúo, afirmando al mismo tiempo dos hechos que se excluyen: Acredita por una parte que estaba en su casa cuando se montó al vehículo objeto del delito y por otra que participó en los hechos, previo al momento en que se montó al vehículo, sin hacer mención de las horas de esos eventos, sesgando su análisis, y por tanto aportando una conclusión contradictoria, que no puede demostrar en forma fehaciente y lógica como acreditó la comisión de un hecho punible, ni la conducta del acusado, ni como esta es capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal objeto de la acusación fiscal, pues no contiene en forma clara la expresión de los elementos probatorios tomados de las declaraciones de los testigos, que le han llevado al convencimiento para llegar a la condenatoria del acusado.

Del examen realizado se concluye entonces que la Juzgadora A quo dio una motivación insuficiente y que se contradijo al momento de aplicar el sistema de la sana critica, para la apreciación de las pruebas, por cuanto si bien le dio valor probatorio, no los apreció en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, por lo que es forzoso concluir que el fallo impugnado adolece del vicio de motivación insuficiente plagada de CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA , y por tanto el presente recurso se declara CON LUGAR, y en consecuencia de conformidad al artículo 457 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo impugnado, debiendo realizar nuevamente el Juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto a quien dictó el fallo anulado, motivando debidamente la nueva sentencia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada G.C.G.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia CONDENATORIA dictada al ciudadano J.L.C., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 25 de Enero de 2007, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por haberse constatado la existencia de los vicios de motivación insuficiente y contradicción e ilogicidad contemplados en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público por otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, motivando debidamente la nueva sentencia.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente publicación. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil Siete. (2007) AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

A.G. DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario

Abg. L.E.P.

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