Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO APURE

Biruaca, 21 de Junio de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE: 1150-10

DEMANDANTE: G.J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.593.141, domiciliada en la Urbanización S.R., 1era etapa, calle principal N° 44 del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de representante legal y madre de los hermanos: xx.

DEMANDADO: J.M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.168.162, quien puede ser ubicado en el Comando de la Policía de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure.

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA:

A los folios 456 al 51 del expediente, cursa Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22-07-10, fijando la obligación alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLÍVARES Bs.(1.000,oo) más el aporte para el mes de diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) y además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda, cuyas cantidades serán depositadas por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro N°750051150060335436, en la entidad Bancaria Bicentenario, Agencia San F.d.E.A.; los gastos referentes a medicinas y médicos serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno.

Al folio 52, cursa acta levantada por este Tribunal a la representante legal G.J.C.P., en la cual informa que el obligado de autos, no ha cumplido con la mensualidad del mes de julio y agosto, consignando copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorro, cursante al folio 53.

Al folio 54 al 56 del expediente, cursa constancia de trabajo del ciudadano J.M.A.C., emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Apure.

Al folio 57, cursa acta levantada a la ciudadana: G.J.C.P., en su condición de representante legal de los hermanos xx, mediante la cual informa que el ciudadano J.M.A.C., no ha cumplido con la obligación y aportes fijados en sentencia dictada por este tribunal, solicita se ordene la citación del obligado de autos para que cumpla con atraso que presenta y aporta la dirección del mencionado ciudadano y consigna copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorro, cursante a los folios 58 y 59 del expediente.

Al folio 60, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 11-02-11, mediante el cual se declara al obligado de autos en estado de atraso y se abre el procedimiento por atraso, se acuerda citar al obligado para que comparezca al tercer día de despacho, más un (01) día que se le concede como termino de distancia, siguiente a su citación y exponga lo relacionado con dicho atraso, se acuerda librar exhorto mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que por intermedio del alguacil de ese Tribunal, practique la citación del ciudadano, se libran boletas de notificación a las autoridades competentes, cuyas actuaciones cursan del folios 61 al folio 64 del expediente.

Del folio 65 al folio 69 del expediente, cursan la resultas del exhorto que fuera conferido al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para practicar la citación del ciudadano J.M.A.C., debidamente firmada del mismo, se le da entrada a la actuaciones mediante auto cursante al folio 70 del expediente.

Al folio 71 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que el obligado de autos compareciera a exponer lo relacionado con el atraso y no habiendo comparecido ni por sí, ni mediante apoderado judicial, el Tribunal así lo hace constar.

Al folio 72 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal donde se deja constancia que transcurrió el lapso probatorio, y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

La presente solicitud interpuesta por ante éste despacho mediante acta levantada cursante al folio 57 del expediente, a la ciudadana G.J.C.P., en contra del obligado alimentario ciudadano J.M.A.V., el cual tiene por objeto determinar el estado de atraso en que se encuentra el obligado alimentario en relación a la Obligación Alimentaria, fijada mediante Sentencia Definitiva, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) más aporte para el mes de diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) y además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) del bono vacacional cuando le corresponda; en virtud, de que la representante legal manifiesta que el obligado alimentario se encuentra en estado de atraso correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, mas los aportes extras para los meses de septiembre y diciembre del año 2010, mas enero y febrero del presente año 2011, por un monto total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.200,oo).

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de atraso que presenta, no compareció a la citación ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda, existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en éste caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y Cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue manifestado en el acta levantada a la representante legal, la Solicitud de Atraso de Obligación Alimentaria.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado alimentario no presentó prueba alguna que demuestre la solvencia de las mensualidades reclamadas insoluta por la representante legal ciudadana G.J.C.P., a favor de los hermanos xx.

De lo antes expuesto, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda y de que nada pueda probar en contra de la pretensión del demandado presentada en el libelo de la demanda, para que el juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley o que ésta niegue su validez al derecho pretendido o la obligación reclamada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de la contestación de la demanda, pero de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en ella. En consecuencia, ésta juzgadora declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al obligado alimentario J.M.A.V., aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no haya hecho uso del mismo para que demuestre la solvencia de las mensualidades reclamadas insoluta, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente, el atraso injustificado en el pago de la obligación, ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.

De la norma legal transcrita, no consta en autos hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia que el obligado alimentario haya dado cumplimiento a la obligación alimentaria fijada de carácter definitivo por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) como aportes extras para los meses de septiembre y diciembre, fijados mediante sentencia definitiva, dictada en la presente causa, encontrándose en estado injustificado é insolvente de atraso con la obligación alimentaria correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales , mas los aportes extras para los meses de septiembre por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs.1000,oo) y diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200), del año 2010, y además de los meses de enero y febrero del año 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual; para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo). En consecuencia se declara en estado de atraso al mencionado ciudadano con los meses antes referidos.

Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los hermanos xx, decretado o fijado de carácter definitivo mediante sentencia de definitiva, en relación al atraso que presenta, se ordena su cancelación inmediata. No obstante, en virtud de encontrarse el obligado en estado de atraso, es por lo que, se mantiene la obligación alimentaria fijada en fecha 22-07-10, al ciudadano J.M.A.V., plenamente identificado, a favor de sus hijos antes mencionados, el atraso serán descontados del sueldo fijo mensual que devenga el obligado alimentario como Inspector; adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y depositados en la cuenta de ahorro N° 1750051150060335436, aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San F.d.A., a nombre de los hermanos xx, representada por la ciudadana G.J.C.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Atraso de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana G.J.C.P., representante legal de los hermanos xx, en contra del obligado alimentario ciudadano J.M.A.V..

SEGUNDO

Se mantiene la Obligación Alimentaria por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000, oo) más aporte para el mes de diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, oo) y además de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) del bono vacacional cuando le corresponda.

TERCERO

Se declara en estado de atraso al obligado alimentario plenamente identificado en autos, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, a razón QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, mas los aportes extras para los meses de septiembre por la cantidad MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo) y diciembre MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200), del año 2010, y además de los meses de enero y febrero del año 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual; para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200,oo). Se ordena al obligado alimentario antes identificado, a la cancelación inmediata de los meses declarados insolvente por concepto de obligación alimentaria a favor de los hermanos xx, para el cumplimiento de la actuación procesal.

CUARTO

Se acuerda oficiar al ente empleador para que efectúe la retención por concepto de obligación alimentaria, atraso y aportes extraordinarios; sumas éstas y aportes que serán descontados del sueldo fijo mensual que devenga el obligado alimentario como Inspector; adscrito a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y depositados en la cuenta de ahorro N° 1750051150060335436, aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San F.d.A., a nombre de los hermanos xx, representados por la ciudadana G.J.C.P.. Así mismo se ordena descontar del sueldo fijo que devenga el obligado, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.200, oo), que deben ser descontados a razón, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensual, hasta cubrir la suma antes mencionada por atraso de la obligación alimentaria, durante veinte (20) meses y quince (15) días, con un solo y único descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), todo de conformidad con el artículo 521 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al organismo empleador para que efectué la retención de obligación alimentaria acordado en ésta dispositiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).

LA JUEZA TITULAR,

DRA. M.D.L.P.S.S.

EL SECRETARIO,

DR. C.V.

Seguidamente siendo las 02:30 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior sentencia definitiva.

EL SECRETARIO,

DR. C.V.

MS/cv/jl

Exp. 1150-10

Quien suscribe, C.V., Secretario del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia constante de siete (07) folios útiles es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el Expediente de Menores N° 1150-11. Biruaca, 21 de Junio del 2011.

EL SECRETARIO,

DR. C.V.

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