Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº: MP21-P-2009-007330

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

Secretario: ABG. J.G.

Fiscal: ABG. G.C., Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: O.J.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.900.959, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1.984, estado civil: soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en: El Valle, sector San Adres, calle Apure, casa numero 38, Caracas, de padres C.O. (V) y PEDRO ALDANA (V),

y J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.366.519, natural de Los Teques, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1.987, estado civil: soltero, de profesión u oficio Cheff de cocina, residenciado en: Didive 1, apartamento 3-C , PISO 3, Urbanización Ciudad Betania, autopista Ocumare- Charallave, Municipio T.L., Estado Miranda de padres L.M. quien me dejo a cargo de T.M. desde los 7 meses de nacido, no se si vive y N.M. (V),

Defensa Pública Penal: ABG. G.R.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

AUTO FUNDADO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de Oír a los Imputados: O.J.A.O. y J.L.M.M., por lo cual corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir el pronunciamiento en referencia, previamente se realizan las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DEL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE

El presente hecho sucedió en fecha 03-12-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana encontrándose en un punto de control de la Avenida Bolívar, logran avistar un vehículo tipo encava color blanco y negro, el cual hacia varios cambios de luces, procediendo a indicarle al conductor que se aparcara, por lo cual se procedió a indicarles al conductor de la unidad colectiva y a las personas de sexo masculino que se les iba a realizar inspección corporal, cuando dos sujetos de sexo masculino, sentados al final de la unidad colectiva, comenzaron a pasarse entre si un bolso tipo morral de color negro y rojo incautando en su interior un arma de fuego tipo escopeta y un artefacto de presunta bomba lacrimógena.

CAPITULO II

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

La Fiscal 7º del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indico los elementos de convicción que cursan en la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la presunta participación en el mismo por parte de los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., exponiendo lo siguiente: “…expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión. Precalificando los hechos como los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos en contra de los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., por lo que solicito para este que se pronuncie en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida judicial privativa de libertad por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CAPITULO III

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Luego de impuesto los imputados; O.J.A.O. y J.L.M.M., del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en el Capitulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, previsto en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objetos de la acusación Fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento. Igualmente de conformidad con los artículos 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al imputado sobre sus datos personales, manifestando éste ser y llamarse: O.J.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 16.900.959, natural de Caracas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1.984, estado civil: soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en: El Valle, sector San Adres, calle Apure, casa numero 38, Caracas, de padres C.O. (V) y PEDRO ALDANA (V), seguidamente manifestó: “Yo venia en una camioneta y me bajaron el policía me puso la camisa en la cabeza y me pusieron un bolso pero no se porque me traen aquí, eso no es mio, es todo. Acto seguido se hace salir de sala al imputado y se procede a dar entrada al ciudadano J.L.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 18.366.519, natural de Los Teques, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1.987, estado civil: soltero, de profesión u oficio Cheff de cocina, residenciado en: Didive 1, apartamento 3-C , PISO 3, Urbanización Ciudad Betania, autopista Ocumare- Charallave, Municipio T.L., Estado Miranda de padres L.M. quien me dejo a cargo de T.M. desde los 7 meses de nacido, no se si vive y N.M. (V), seguidamente manifestó: “En el momento que el funcionario me dijo que me bajara yo lo hice, me pidieron la cedula yo se la entrego me taparon la cara, yo no tengo nada que ver , y nadie puede decir que me quitaron algún bolso, eso no era mió, es todo”.

CAPÍTULO IV

DE LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA

Al utilizar su derecho de palabra, la Profesional del derecho J.S., actuando en su carácter de Defensor del imputado de autos, explanó los siguientes alegatos: “Esta defensa oída la declaración de mis defendidos, se evidencia que no se individualiza las responsabilidades por lo que me opongo a la medida de privación de libertad solicitadas para mi defendidos y solicito se le imponga una de las medidas establecidas en el articulo 256 ordinales y que la siguiente investigación siga por los tramites del procedimiento ordinario. Es todo”.

CAPITULO V

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Del cual se desprende el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas legales antes transcritas, se colige, que salvo en los casos de flagrancia no se requiere orden judicial, por lo cual la persona debe ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que es procedente calificar el delito como Flagrante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

En este sentido, cabe mencionar lo que la doctrina ha establecido, en cuanto a la figura de la Flagrancia:

…delito flagrante, el que se esta cometiendo ó acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor

. ( por M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Venezolano”, pág 164, Editado por la Universidad Católica A.B.)

En concatenación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes…

(Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R.)

Visto el motivo de la presente audiencia convocada y realizada en esta misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone comprobar si existen las circunstancias fácticas en las cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., las cuales permiten calificar como Flagrante la aprehensión, así como medida de coerción personal, por lo que a continuación se entran analizar los supuestos contenidos en la prenombrada norma legal. Analizando el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, cumple con el supuesto descrito en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las actuaciones practicadas y remitidas al conocimiento de esta Juzgadora, por parte del Ministerio Público, demuestran, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 03-12-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, siendo aproximadamente las 11:1º horas de la mañana encontrándose en un punto de control de la Avenida Bolívar, logran avistar un vehículo tipo encava color blanco y negro, el cual hacia varios cambios de luces, procediendo a indicarle al conductor que se aparcara, por lo cual se procedió a indicarles al conductor de la unidad colectiva y a las personas de sexo masculino que se les iba a realizar inspección corporal, cuando dos sujetos de sexo masculino, sentados al final de la unidad colectiva, comenzaron a pasarse entre si un bolso tipo morral de color negro y rojo incautando en su interior un arma de fuego tipo escopeta y un artefacto de presunta bomba lacrimógena.

CAPITULO VII

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificando el hecho como Flagrante, se impone resolver la solicitud Fiscal respecto a la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que prospera en cuanto a la causa seguida a los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., siendo que la Vindicta Pública fundamenta su petición en la necesidad de la investigación, por lo que en consecuencia se hace necesario la practica de diligencias tendientes a esclarecer la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor o participe; por lo que al respecto esta Juzgadora a los fines de establece el objeto que tiene nuestro P.P.A., el cual trata sobre la búsqueda de la verdad, como consecuencia de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, aprecia que al calificar el presente asunto en estudio como Flagrante, por lo cual le es inherente seguir con el procedimiento abreviado, pues bien es cierto que debe contarse con un cúmulo considerable de evidencias que surjan de la investigación en la fase preparatoria, por lo cual el títular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, por las características del hecho, hace necesario abrir una averiguación y verificar fuera del hecho flagrante, que a su vez coadyuven a la finalidad última del proceso consagrada expresamente en los artículos 257 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en aras de lo conceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

Y en virtud, de que el Fiscal del Ministerio Público solicito la calificación en flagrancia y se aplique la vía del procedimiento ordinario en la presente causa, al considerar que requiere de la practica y necesidad de la investigación, con el fin de obtener suficientes elementos que esclarezcan de manera indiscutible la comisión de u hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar. Por lo que este Tribunal, declara Con Lugar dicha solicitud; en consecuencia esta Juzgadora Acuerda se continué la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, en conformidad a lo establecido en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

(MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD)

Así las cosas, observa este Tribunal de Control, que el Representante del Ministerio Público, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió a este Despacho Judicial la imposición de las medidas de coerción personal a los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que es del tenor siguiente:

Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)

8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales…”

Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., al puntualizar:

“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. F.A.C.L.)

Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena en su límite máximo de ocho años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:

“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.)

Observa, esta Juzgadora, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tiene derecho y la garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, referente al numeral 3 la presentación periódica ante el Tribunal, cada ocho (08) días, durante seis (06) meses; y la presentación de dos fiadores que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en contra de los imputados: O.J.A.O. y J.L.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al tipo penal, este Tribunal acoge provisionalmente la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, esto es el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos. Y Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación al articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y OCULTAMIENTO ILICIT0 DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación al articulo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos.

CUARTO

Vista la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, referente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este Tribunal ACUERDA IMPONER a los ciudadanos O.J.A.O. y J.L.M.M., las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, numeral 3, la presentación periódica ante el Tribunal, cada ocho (08) días, durante seis (06) meses y numeral 8, referente a la presentación de dos fiadores cada imputado que en su conjunto acrediten ingresos económicos superiores a ochenta (80) unidades tributarias y que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 eiusdem; en contra del imputado antes mencionado.

QUINTO

Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.

Se dicta auto fundado en esta misma fecha de lo decidido. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

Abg. J.M.D.S.

EL Secretario

Abg. J.G.

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